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JURISPRUDENCIAJuicio abreviado. Transporte de estupefacientes
En el marco de una causa por infracción a la Ley 23737 se resuelve condenar al imputado por resultar autor penalmente responsable (Art. 45 del C.P.) del delito de transporte de estupefacientes (Art. 5, Inc. “c” de la Ley 23.737; Arts. 40 y 41 del C.P. y Arts. 431 bis, 530 y 531 del C.P.N.).-
Santiago del Estero, 21 de junio del dos mil diecinueve.-
Y VISTO:
Para resolver el pedido de JUICIO ABREVIADO formulado por las partes, ratificado en audiencia celebrada el día de la fecha, en la que se ha tomado conocimiento de visu de los acusados: HUGO ALEJANDRO KALENOK, argentino, hijo de Carlos Pedro y de Rosa Mabel Silveira, DNI Nº …, con domicilio real en Manzana P, Casa Nº …, Barrio Virgen del Rosario de la ciudad de Leandro N. Alem de la Provincia de Misiones; ROLANDO MATIAS AMARILLA CAIRE, de nacionalidad paraguaya, CI Nº …, hijo de Nelson Amarilla y Zulma Caire, con domicilio real en calle Guayra y Santa Cruz S/N, Barrio Tacuaritas de la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones y MATEO EMILIO SEQUEIRA, DNI Nº …, hijo de Oscar Marcelo Sequeira y Monica Itati Kuchem, con domicilio real en calle Las Camelias, Manzana …, Casa Nº …, Barrio Virgen del Rosario de la ciudad de Leandro N. Alem de la Provincia de Misiones .-
Y CONSIDERANDO:
I- El acuerdo de JUICIO ABREVIADO (que obra a fs. 556/557) fue suscripto por el Sr. Fiscal Federal, Dr. Pedro Eugenio Simón y los imputados, asistidos por la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Silvia Abalovich y el Dr. Lisandro Gutierrez, solicitando la conclusión jurisdiccional en la presente causa, a tenor de lo dispuesto por el art. 431 bis del C.P.P.N.-
II- Habiéndose cumplido el recaudo procesal establecido en el Inc.2º del Art. 431 del C.P.N., se celebró la audiencia a los fines normados por el Inc. 3º del citado dispositivo.-
En su trascurso, el Ministerio Público Fiscal (con anuencia de la contraparte) precisó el hecho histórico que diera origen a este proceso, exponiendo:
A) Se reprocha a Hugo Alejandro Kalenok y Mateo Emilio Sequeira el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES en razón de haberse hallado en su poder, el día 25 de septiembre de 2018, a horas 16:20, en un automóvil Toyota, modelo Corolla, color negro, dominio HZY- …, oculto en un compartimiento fabricado de chapa, sujetada con tornillos y soldada en el interior del baúl, el cual tenía un orificio por donde se observaba un envoltorio de cinta de embalar transparente, conteniendo 124 paquetes rectangulares con 84 (ochenta y cuatro) kilogramos de marihuana y, en el interior del torpedo del mismo vehículo, 8 paquetes en forma rectangular, conteniendo 2,646 Kgr. (dos kilogramos con seiscientos cuarenta y seis gramos) de la misma sustancia, los que sumados hacen un total de 86,649 kilogramos de marihuana.-
La posesión del estupefaciente se concretó cuando Hugo Alejandro Kalenok (conductor) y Mateo Emilio Sequeira (acompañante) se desplazaban en el descripto rodado por la Ruta 89, a la altura del kilómetro Nº 310, en el límite interprovincial con la provincia de Chaco, y, al ser interceptados en el Puesto de Control Caminero Nº 8 por parte del personal de la Dirección General de Seguridad Vial de la Provincia de Santiago del Estero.-
B) Se reprocha a Rolando Matías Amarilla Caire también el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, siendo su aporte al plan común actuar como puntero de los co-imputados, controlando que la droga llegue a destino, lo cual fue frustrado ante el accionar policial.-
Su conducta fue reconocida por el encartado al prestar declaración indagatoria, exponiendo allí que le haría cobertura a Kalenok, concordante ello con los datos que surgen de las actas de procedimiento incorporadas al proceso, las que además dan cuenta que este el día de los hechos se conducía un vehículo marca Toyota Corolla dominio EHP-…, del que no es titular de dominio pero portaba cédula azul a su nombre, delante del vehículo que transportaba la marihuana secuestrada a los fines de alertar posibles controles policiales.-
Expusieron las partes que acordaron que se impongan las siguientes penas: 1) a HUGO ALEJANDRO KALENOK la pena de SEIS (6) años y DIEZ (10) meses de prisión, Multa de CUARENTA Y CINCO UNIDADES FIJAS (UF 45), decomiso del dinero secuestrado y del vehículo Toyota Corolla dominio HZY-…, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (artículo 5 inc “c” de la ley 23.737 y 45 del CP); 2) a MATEO EMILIO SEQUIERA la pena de TRES (3) años de prisión de ejecución condicional, Multa de CUARENTA Y CINCO UNIDADES FIJAS (UF 45), accesorias legales y costas, por resultar participe secundario penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (artículo 5 inc “c” de la ley 23.737 y 46 del CP); y 3) a ROLANDO MATIAS AMARILLA CAIRE la pena la pena de SEIS (6) años y DIEZ (10) meses de prisión, Multa de CUARENTA Y CINCO UNIDADES FIJAS (UF 45), decomiso del dinero secuestrado y del vehículo Toyota Corolla dominio EHP- …, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (artículo 5 inc “c” de la ley 23.737 y 45 del CP).-
III- Abocado este Tribunal en la tarea de resolver la pretensión de las partes de arribar a un acuerdo, corresponde realizar el debido control de legalidad, por cuanto el acuerdo de partes “… no exime al tribunal del dictado de una sentencia fundada, conforme lo dispuesto por el art. 431 bis, inc. 5), del C.P.N” (conc.: C. Fed. Cas. Penal, Sala IV, in re: D., H. H. y M., B. s/ Recurso de Casación, 27/12/2016, en LL. Online, entre muchas otras, todas con remisión al precedente “Araoz” resuelto por C.S.N. el 17/05/2011 -Considerando 6º-).-
En esa labor deben tenerse presente los alcances del art. 120 de la Constitución Nacional, que atribuye al Ministerio Público Fiscal, la titularidad de la acción pública. En consecuencia, lo que se debe verificar, es si existe o no, arbitrariedad en el uso de sus atribuciones por la parte acusadora.-
Para ello se parte afirmando que de la valoración en conjunto de las evidencias incorporadas al proceso, en especial: acta de procedimiento de fs. 1 /2 , 45, 62/64, acta de prueba de orientación y campo de fs. 3/7 y 160, acta de recepción de sustancia estupefaciente de fs. 46 y 159, acta de secuestro de fs. 59, acta inventario de pertenencias de fs. 64/65, acta de pesaje de fs. 161/163, impresión de pantalla de fs. 207, cd que contiene filmación de pase de vehículos por peaje de Ituzaingo, informe de la División de Criminalística Añatuya de fs. 50/58, informes de la Dirección del Registro de Propiedad Automotor de fs. 113 y 114 e informes periciales de fs. 287/299, 332/362, 364/382, 384/395, 397/408, 410/422, 424/436 y 448/499 y declaración indagatoria del encartado Caire de fs. 140/41; debe colegirse que no se advierte arbitrariedad alguna en la propuesta acordada (respecto a la subsunción de la conducta al tipo), sin que ello importe consagrar la disponibilidad de la acción pública por el Ministerio Fiscal, sino el ejercicio del control de legalidad del proceso sin menguar las funciones que le corresponden en el nuevo diseño constitucional consagrado en 1994.-
IV- En tanto las partes han pactado una condena superior a los seis años respecto a uno de los imputados, este Tribunal reitera su competencia, ratificando en los precedentes caratulados: “Gutiérrez Valdez Jaime Esteban y otros s/ Infracción a la Ley 23.737 – Expte. N° 27893/2015” de fecha 15/07/2018, “Ibarra Ayala José Antonio y Otro s/ Infracción a la Ley 23.737 – Expte. N° 23865/2016” de fecha 04/10/2018, entro otros, a cuyos fundamentos se formula remisión, brevittattis causae.-
V- También se comparte el quantum de las penas que han acordado las partes, en tanto se encuentran comprendidas en el rango de las escalas penales reprochadas, y se concluye en imponer a: 1) HUGO ALEJANDRO KALENOK la pena de SEIS (6) años y DIEZ (10) meses de prisión, Multa de CUARENTA Y CINCO UNIDADES FIJAS (UF 45), decomiso del dinero secuestrado y del vehículo Toyota Corolla dominio HZY-… titular dominial, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (artículo 5 inc “c” de la ley 23.737 y 45 del CP); 2) MATEO EMILIO SEQUIERA la pena de TRES (3) años de prisión de ejecución condicional, Multa de CUARENTA Y CINCO UNIDADES FIJAS (UF 45), accesorias legales y costas, por resultar participe secundario penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (artículo 5 inc “c” de la ley 23.737 y 46 del CP) y 3) ROLANDO MATIAS AMARILLA CAIRE la pena la pena de SEIS (6) años y DIEZ (10) meses de prisión, Multa de CUARENTA Y CINCO UNIDADES FIJAS (UF 45), decomiso del dinero secuestrado y del vehículo Toyota Corolla dominio EHP- …, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (artículo 5 inc “c” de la ley 23.737 y 45 del CP).-
Conforme lo establecido por el artículo 27 bis del C.P., al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal dispone que Mateo Emilio Sequeira, condenado a pena de ejecución condicional estará obligado -durante el término de TRES años- a: fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato, abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas, bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la condena.-
En lo que respecta al decomiso del vehículo Toyota Corolla dominio EHP- … el cual en la sustancia fue incautado, si bien su titularidad pertenece a Alexis Eliodoro Vera Rivarola -conforme informe de la DNRPA de fs. 113-, tengo en cuenta, por un lado, que el acusado poseía una tarjeta azul que, sabido es, autoriza a persona distinta al dueño del vehículo a conducir el mismo y, sabido es también, que solamente el titular del rodado es quien puede autorizar la expedición de ese tipo de documento. Además se pondera que la inscripción inicial del vehículo es concomitante con la emisión de la tarjeta azul, todo el 21/09/2018, lo que habilita el decomiso del vehículo que fuera utilizado para la comisión del delito de transporte de estupefacientes, sin perjuicio de pertenecer a un tercero que, en este caso, encuentro no ajeno al suceso.-
Por último, en tanto la ley específica en la materia en su artículo 30, manda al Juez a destruir el estupefaciente incautado, corresponde y así se resuelve, ordenar la destrucción del remanente de la droga secuestrada.-
En tanto los acusados recibe sentencia de condena, corresponde imponer las costas del proceso a su cargo (art. 531 del C.P.P.N. y art. 29, inc. 3° del Código Penal).-
Por todo ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, RESUELVE:
1º) CONDENAR a HUGO ALEJANDRO KALENOK a la pena de SEIS (6) años y DIEZ (10) meses de prisión, Multa de CUARENTA Y CINCO UNIDADES FIJAS (UF 45), decomiso del dinero secuestrado y del vehículo Toyota Corolla dominio HZY-…, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable (Art. 45 del C.P.) del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (Art. 5, Inc. “c” de la ley 23.737; Arts. 40 y 41 del C.P. y Arts.. 431 bis, 530 y 531 del C.P.N.).-
2°) CONDENAR a MATEO EMILIO SEQUIERA a la pena de TRES (3) años de prisión de ejecución condicional, Multa de CUARENTA Y CINCO UNIDADES FIJAS (UF 45), accesorias legales y costas, por resultar participe secundario penalmente responsable (Art. 46 del C.P.) del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (Art. 5, Inc. “c” de la ley 23.737; Arts. 40 y 41 del C.P. y Arts.. 431 bis, 530 y 531 del C.P.N.), debiendo cumplir las reglas de conducta enunciadas en el acápite IV, bajo apercibimiento de ley (Arts. 26, 27 bis del C.P.).-
3º) CONDENAR a ROLANDO MATIAS AMARILLA a la pena de SEIS (6) años y DIEZ (10) meses de prisión, Multa de CUARENTA Y CINCO UNIDADES FIJAS (UF 45), decomiso del dinero secuestrado y del vehículo Toyota Corolla Dominio HZY-…, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable (Art. 45 del C.P.) del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (Art. 5, Inc. “c” de la ley 23.737; Arts. 40 y 41 del C.P. y Arts.. 431 bis, 530 y 531 del C.P.N.).-
4º) ORDENAR que, por Secretaría y firme que fuera la presente, se practique el Cómputo de la Pena y Planilla de Costas Procesales, con notificación a las partes (Art. 493 del C.P.P.N.).-
5°) ORDENAR la destrucción del remanente del material estupefaciente secuestrado y el decomiso de los bienes incautados, a tenor de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 23.737.-
6º) OFICIAR a la Dirección Nacional de Migraciones a los fines ordenados en el artículo 62 último párrafo de la ley 25.871. –
7º) Firme que fuera el presente, a los fines de informar los decomisos ordenados, líbrese oficio a la Comisión Mixta de Registro, Administración y Disposición – Dirección de Gestión Interna y Habilitación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 3° Inc. b) de la Ley 23.853, Art. 1° de la Ley 26.348, Acordadas 55/1992, 63/92 y 32/2009 y Res. 294/1994 de la C.S.J.N.).-
8°) PROTOCOLICESE – HAGASE SABER. –
Firmado por: ABELARDO JORGE BASBUS
Juez de Cámara
Firmado (ante mí) por: BÁRBARA LLINAS MATHIEU
Secretaria
041907E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129847