Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAJuicio abreviado. Transporte de estupefacientes
En el marco de una causa por infracción a la Ley 23737 se resuelve condenar al imputado a la pena de seis años y cinco meses de prisión efectiva por resultar autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes.
Santiago del Estero, 21 de junio del dos mil diecinueve.-
Y VISTO:
Para resolver el pedido de JUICIO ABREVIADO formulado por las partes, ratificado en audiencia celebrada el día de la fecha, en la que se ha tomado conocimiento de visu del acusado Simón Marcelo Córdoba, argentino, D.N.I. N° …, mayor de edad, nacido el 13 de julio de 1980 en la provincia de Salta, hijo de María Josefina Córdoba, con último domicilio en calle Subteniente Berdina … del barrio Villa Saavedra de la localidad de Tartagal, provincia de Salta.-
Y CONSIDERANDO:
I- El acuerdo de JUICIO ABREVIADO (que obra a fs. 292/292 vta.) fue suscripto por el Sr. Fiscal Federal, Dr. Pedro Eugenio Simón y el imputado, asistido por el abogado particular, Dr. Guillermo Ruiz Alvelda, solicitando la conclusión jurisdiccional en la presente causa, a tenor de lo dispuesto por el art. 431 bis del C.P.N.-
II- Habiéndose cumplido el recaudo procesal establecido en el Inc. 2º del Art. 431 del C.P.N., se celebró la audiencia a los fines normados por el Inc. 3º del citado dispositivo.-
En su trascurso, el Ministerio Público Fiscal (con anuencia de la contraparte) precisó el hecho histórico que diera origen a este proceso, expresando que el día 09 de febrero del año 2019, aproximadamente a horas 13:00, personal de Gendarmería Nacional de la Sección Monte Quemado se encontraba realizando un procedimiento de rutina sobre la Ruta Nacional N° 16, a la altura del Km. 453. En esa circunstancia, se detuvo la marcha de un vehículo marca Ford modelo Ecosport dominio KKR-…. El mismo era conducido por una persona de sexo masculino mayor de edad, identificado como Simón Marcelo Córdoba, quien iba acompañado por sus dos hijos y una sobrina, todos ellos menores de edad. Al evaluar físicamente el rodado, conforme las atribuciones conferidas por el artículo 230 bis del C.P.N., observaron que el marcador del tanque de combustible ubicado en el tablero no funcionaba, y el Sr. Córdoba manifestó que tenía el combustible justo para llegar a la ciudad de Monte Quemado y efectuar una carga.
Seguidamente, se observó el vehículo por debajo, notando que los tornillos del tanque habían sido removidos. Ante esta situación y al no contar con las herramientas necesarias para una inspección más exhaustiva, se efectuó el traslado del rodado a la Sección Monte Quemado, en donde el can detector de narcóticos “Dingo” mostró signos de exaltación en el asiento trasero. Se hallaron entonces dentro del asiento y del tanque de combustible un total de veintiún paquetes envueltos en bolsas aislantes y medias. Efectuada la prueba de orientación de campo en la sustancia, ésta arrojó resultado positivo a la presencia de clorhidrato de cocaína, con un peso total de 25, 474 kilogramos.-
Las partes acordaron y proponen se imponga a SIMÓN MARCELO CÓRDOBA la pena de SEIS (6) años y CINCO (5) meses de prisión efectiva, Multa de CUARENTA Y CINCO UNIDADES FIJAS (45 UF), la incautación del vehículo FORD ECOSPORT dominio KKR-072, y Costas por resultar autor penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (artículo 5° inciso “c” de la ley 23.737).-
III- Abocado este Tribunal en la tarea de resolver la pretensión de las partes de arribar a un acuerdo, corresponde realizar el debido control de legalidad, por cuanto el acuerdo de partes “… no exime al tribunal del dictado de una sentencia fundada, conforme lo dispuesto por el art. 431 bis, inc. 5), del C.P.N ” (conc.: C. Fed. Cas. Penal, Sala IV, in re: D., H. H. y M., B. s/ Recurso de Casación, 27/12/2016, en LL. Online, entre muchas otras, todas con remisión al precedente “Araoz” resuelto por C.S.N. el 17/05/2011 -Considerando 6º-).-
En esa labor deben tenerse presente los alcances del art. 120 de la Constitución Nacional, que atribuye al Ministerio Público Fiscal, la titularidad de la acción pública. En consecuencia, lo que se debe verificar, es si existe o no, arbitrariedad en el uso de sus atribuciones por la parte acusadora.-
Para ello, valorando en conjunto de las evidencias incorporadas al proceso, en especial: acta de procedimiento de fs. 1/2; acta de pesaje de fs. 6; acta de prueba de orientación de campo de fs. 5; anexo fotográfico de fs. 11/12; acta de apertura y extracción de fs. 59; informe de antecedentes de fs. 256; copia de legajo de automotor de fs. 63 y 231; informe DNRPA de fs. 19; informe químico preliminar N° 2814 de fs. 60/61, e informe pericial químico N° 2816 de fs. 238/50; debe colegirse que no se advierte arbitrariedad alguna en la propuesta acordada (respecto a la subsunción de la conducta al tipo), sin que ello importe consagrar la disponibilidad de la acción pública por el Ministerio Fiscal, sino el ejercicio del control de legalidad del proceso sin menguar las funciones que le corresponden en el nuevo diseño constitucional consagrado en 1994.-
IV- También se comparte el quantum de la pena que han acordado las partes y se concluye en imponer a SIMÓN MARCELO CÓRDOBA, la pena de SEIS (6) años y CINCO (5) meses de prisión efectiva, Multa de CUARENTA Y CINCO UNIDADES FIJAS (45 UF), el decomiso del vehículo FORD ECOSPORT dominio KKR-… del cual el acusado el titular registral (Véase informe de fs. 19), y Costas por resultar autor penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES previsto y reprimido en el artículo 5° inciso “c” de la ley 23.737.-
V- En tanto las partes han pactado una condena superior a los seis años respecto a uno de los imputados, el Tribunal reitera su competencia, ratificando en los precedentes caratulados: “Gutiérrez Valdez Jaime Esteban y otros s/ Infracción a la Ley 23.737” y “Trejo Norberto y Otros s/ Infracción a la Ley 23.737”, a cuyos fundamentos se formula remisión, brevittattis causae.-
Por último, en tanto la ley específica en la materia en su artículo 30, manda al Juez a destruir el estupefaciente incautado, corresponde y así se resuelve, ordenar la destrucción del remanente de la droga secuestrada.-
En tanto el acusado recibe sentencia de condena, corresponde imponer las costas del proceso a su cargo (art. 531 del C.P.N. y art. 29, inc. 3° del Código Penal).-
Por todo ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, RESUELVE:
1º) CONDENAR a SIMÓN MARCELO CÓRDOBA, D.N.I. N° …, a la pena de SEIS (6) años y CINCO (5) meses de prisión efectiva, Multa del equivalente en Pesos de CUARENTA Y CINCO UNIDADES FIJAS (45 UF), y Costas por resultar autor penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (artículo 5° inciso “c” de la ley 23.737).-
2°) ORDENAR el decomiso del vehículo FORD ECOSPORT dominio KKR-…, conforme se considera (artículo 30 de la ley 23.737). En su mérito, firme que fuera la presente, líbrese oficio a la Comisión Mixta de Registro, Administración y Disposición –
Dirección de Gestión Interna y Habilitación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 3° Inc. b) de la Ley 23.853, Art. 1° de la Ley 26.348, Acordadas 55/1992, 63/92 y 32/2009 y Res. 294/1994 de la C.S.J.N.).-
3º) ORDENAR que, por Secretaría y firme que fuera la presente, se practique el Cómputo de la Pena y Planilla de Costas Procesales, con notificación a las partes (Art. 493 del C.P.P.N.).-
4°) ORDENAR la destrucción del remanente del material estupefaciente secuestrado, a tenor de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 23.737.-
5º) PROTOCOLICESE – HAGASE SABER.
Firmado por: ABELARDO JORGE BASBUS
Juez de Cámara
Firmado (ante mí) por: BÁRBARA LLINAS MATHIEU
Secretaria
041904E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129840