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JURISPRUDENCIATransporte de estupefacientes. Juicio abreviado
Se hace lugar al acuerdo de juicio abreviado, condenando al encartado a cuatro años de prisión efectiva por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, al haberse probado que el incuso tenía escondida la sustancia en el auto que manejaba.
La Rioja, 2 de Agosto de 2017. –
Y VISTO:
Los autos caratulados: Expte. N° FCB 7286/2014 caratulado: “MAHNKE, NICOLÁS CEFERINO S/INFRACCIÓN LEY 23.737 (art. 5 inc. C)”; puestos a despacho de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja, integrado de forma unipersonal, en virtud de los art. 9 y 11 de la ley 27.307, por el señor Juez Dr. José C. QUIROGA URIBURU, para dictar los fundamentos en el Juicio Abreviado seguido en contra de MAHNKE, NICOLÁS CEFERINO D.N.I. N° …, argentino, de estado civil soltero, con instrucción secundaria completa, nacido el 26/07/1969 en la ciudad de La Rioja (Capital), hijo de Francisco Enrique Mahnke y de Cora Nora Gianello, domiciliado entre calle Colón y Talampaya de la ciudad capital de La Rioja; con la intervención del Fiscal General Ad Hoc, Martín Ramón Apóstolo en representación del Ministerio Público Fiscal y del Dr. José Nicolás Chumbita; actuando como Defensor Público coadyuvante. En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 431 C.P.P.N., el imputado manifestó tener 48 años de edad, soltero con 2 hijos de 2 y 4 años, que trabaja en un taller por su cuenta, que padece de diabetes y presión alta, que no tiene adicciones y que no tiene antecedentes penales. Informando oportunamente Secretaría que solamente registra el procesamiento en los presentes autos.
Y RESULTANDO
A fs. 197/198 y vta. obra requerimiento de elevación de la causa a juicio formulado por el Sr. Fiscal Federal Dr. Michel Horacio Salman, quien encuentra concluida la etapa instructoria e hizo mérito para enrostrar a MAHNKE NICOLÁS CEFERINO la figura de «Transporte de estupefacientes” (art. 5 inc. c de la Ley 23.737). Elevado autos al Tribunal, conforme planilla de elevación obrante a fs. 203/204, se agrega al proceso un acta donde se protocoliza un acuerdo de juicio abreviado incorporada a fs. 327/335, conforme el art. 431 del Código Procesal Penal de la Nación, celebrado entre el Sr. Fiscal General Ad-Hoc, Martín Ramón Apóstolo y Defensor Público Coadyuvante, Dr. José Nicolás Chumbita, el cual es ratificado mediante la audiencia de visu celebrada el día 28 de Julio del corriente año (fs. 336/337). Al tomar conocimiento «de visu» el enjuiciado refirió al Tribunal, que ratificaba el convenio celebrado con la Fiscalía, acotando que comprende claramente su alcance y consecuencias, habiendo acordado oportunamente el Tribunal acerca de la pertinencia de la aplicación en la especie del procedimiento incluido en el art. 431 del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde en consecuencia dictar los fundamentos de la sentencia de conformidad con lo dispuesto por los arts. 398, 399, 400 y concordantes del mismo cuerpo legal.
Y CONSIDERANDO
MATERIALIDAD ILICITA
Durante la etapa instructoria, conforme surge de la relación fáctica de los hechos contenidos en el requerimiento de elevación de la causa a juicio, quedó acreditado la siguiente plataforma fáctica, a saber: HECHOS: “Que las presentes actuaciones se originaron por actuación de la Unidad Operativa Especial el día 07 de marzo del año 2014, quienes montaron un operativo de control vehicular en el límite entre la Provincia de La Rioja y la Provincia de Córdoba ubicado en la Salinas. Dicho procedimiento comenzó a las horas 17:30, verificando ingresos y egresos de varios rodados. Que siendo las horas 22:05, con la participación del can detector de Estupefaciente, demoraron un vehículo tipo furgón, modelo Express, de color azul, conducido por el ciudadano Mahnke Nicolás Ceferino. Conforme surge de las constancias de auto, obrante a fs. 4/5 (acta circunstanciada), ante una reacción del canino de nombre «Estrella», por presunta existencia de algún tipo de sustancia prohibidas en el vehículo controlado, se dio participación de inmediato a dos testigos para una mayor transparencia y legalidad de acto. Del procedimiento mencionado, se logró detener un vehículo marca Renault tipo Furgón modelo Express, de color azul, dominio …, el que lo hacía abordado por una persona de sexo masculino identificado como Mahnke Nicolás Ceferino, dos femeninos y un menor de edad, quien por su propia voluntad descendieron del vehículo, realizando personal policial una requisa ampara por el art. 230 bis del C.P.P.N. Al iniciar con el registro en la parte trasera del rodado (caja), tras efectuar una búsqueda minuciosa – en el sector donde había reaccionado el can-, en el lugar y junto al costado derecho de los asientos, se aprecia que en la pared derecha de la caja, el cartón prensado que cubre el lugar lo hacía salido de su posición original, por lo cual al registrar ese sector se observó un pañal descartable para niños, el que es extraído y al ser abierto, se aprecia un envoltorio tamaño mediano, de nylon color blanco, el que a su vez contiene dos bolsas de igual material y color, contendiendo la última de ellas una sustancia polvorienta de color blanquecino, la que es sometida a la correspondiente prueba de campo con reactivos químicos n° 1 para detectar cocaína, arrojando resultado positivo a la misma, la cual al ser pesada en balanza digital de marca Kretz acuso un peso de 802 gramos, siendo secuestrada e introducida en una sobre de papel denominado con letra y numero A-l S.J. Al continuar con la búsqueda y al hacerlo por el extremo opuesto asiento trasero (lado izquierdo), y al registrar el lateral de la caja se observó el cartón prensado en igual condiciones que el anterior, por lo cual al buscar en ese lugar se apreció un envoltorio de nylon tamaño pequeño, el cual contiene una sustancia polvorienta de color blanquecino 3 la que sometida a la correspondiente prueba de campo con reactivo químico N° 1 para detectar cocaína arrojando resultado positivo a la misma, al ser pesado acuso un peso de 7 gramos, el que es secuestrado e introducido en el sobre de papel ya denominado A-l S.J, junto al mismo lo hacen tres retazos de nylon color blanco, los cuales son secuestrados e introducidos en sobre A-2 S.J. Desde el mismo asiento (trasero) en la parte superior se observa una etiqueta de cigarrillos con capacidad para veinte unidades, de marca Philips Morris, la cual contiene dinero en efectivo, discriminados en un billete de veinte pesos ($ 20,00), dos billetes de cinco pesos ($5.00), un billete de dos pesos ($ 2.00) y dos monedas de un peso ($ 1.00), dos teléfonos celulares. Desde la parte interior de la luz de giro trasera derecha (lado interno de la caja), y en un compartimento destinado para el sistema eléctrico del rodado se observa una cinta de embalar de color marrón. En la parte de la cabina del vehículo se observa un billete de cien pesos ($ 100.00), dos billetes de cincuenta pesos ($ 50.00), siete billetes de diez pesos ($ 10.00), dos billetes de dos pesos (S 2.00) y tres billetes de moneda norteamericana, dos de ellos por el valor cada uno de (1) dólar y restante por el valor de diez (10) dólares.” Por su parte, en el acta de acuerdo de juicio abreviado (art. 431 del CPPN), obrante a fs. 336/337, el señor Fiscal General Ad-Hoc a cargo de la Fiscalía General ante éste Tribunal Oral, Dr. Martín Apóstolo, en acuerdo con el imputado, y su abogado defensor, señalan que han instruido acabadamente al imputado del conocimiento de dicho instituto y del procedimiento que se aplica a su respecto. Al respecto en el acuerdo de fs. 327/335, el Señor Fiscal General Ad-Hoc en el Acápite correspondiente, mantuvo la calificación atribuida al encartado en los requerimientos de elevación a juicio, considerando: “…III CALIFICACION LEGAL: Atento el obrar del procesado MAHNKE NICOLÁS CEFERINO, que ha sido descripto precedentemente conforme los elementos probatorios incorporados en la instrucción y de acuerdo al requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio, considero que la conducta del imputado tipifica el delito previsto y penado por el Art. 5 inc. “C” de la ley 23.737 del Código Penal (Transporte de Estupefacientes).- Es por ello que el suscripto Fiscal General Ad-Hoc ratifica la calificación legal impuesta en la instrucción, para lo cual considera que el imputado deberá responder como autor penalmente responsable del delito de mención”. Del mismo acuerdo de solicitud de juicio Abreviado obrante a fs. 327/335 se desprende: “SOLICITUD DE CONDENA: Que conforme a las pruebas merituadas, y a la calificación propiciada por el Señor Defensor Oficial en el escrito “SOLICITA AUDIENCIA DE JUICIO ABREVIADO”, esta Fiscalía General considera que la conducta del imputado tipifica infracción al Art. 5 inc. “C” de la Ley 23.737 (Transporte De Estupefacientes), y por expresa aplicación de la Resolución N° 90/97 de la Procuración General Nación, esta Fiscalía solicita se condene al encartado Nicolás Ceferino Mahnke, de condiciones personales ya anexadas en autos, a la Pena de (4) CUATR O AÑOS DE PRISION de ejecución efectiva y DOS MIL PESOS de multa, con costas y reglas de conductas previstas en el art. 27 del Código Penal vigente”.-; Corresponde destacar muy especialmente, las facultades conferidas a los Fiscales Generales ante los Tribunales Orales, por la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 24.946, en cuanto dispone en su art. 37, inc. «a» las siguientes atribuciones: «Promover ante los tribunales en que se desempeñan el ejercicio de la acción pública o continuar ante ellos la intervención que el Ministerio Público Fiscal hubiere tenido en las instancias inferiores, sin perjuicio de su facultad para desistirla, mediante decisión fundada», actuando el señor Fiscal General ante éste Tribunal Oral, de conformidad a lo dispuesto en el texto de la normativa legal señalada. Con las pruebas acumuladas en la presente causa, se ha acreditado con el grado de certeza necesario en esta etapa, la existencia de los hechos narrados, así como la autoría responsable del imputado MAHNKE NICOLÁS CEFERINO, en la producción de los mismos.
AUTORIA Y RESPONSABILIDAD
Determinada legalmente la existencia de los hechos materia de este proceso en relación al encartado MAHNKE NICOLÁS CEFERINO, corresponde ahora determinar la responsabilidad que con referencia a los mismos le cupiera al enjuiciado. Los mismos elementos de convicción ya reseñados, demuestran en forma concluyente que el imputado, es autor penalmente responsable, según la imputación atribuida al encartado por el Fiscal General, en la audiencia de Juicio Abreviado. No se advierte respecto del imputado, que concurran causas de justificación, ni que medie autorización legal proveniente del ordenamiento jurídico, como tampoco un estado de necesidad justificante, ni que concurran causas de inculpabilidad. Además debe tenerse muy especialmente en consideración, el amplio reconocimiento de autoría de los hechos realizado por el encartado al momento de celebrarse el acuerdo instrumentado a fs. 327/335. Y como lógica consecuencia de todo lo apuntado es el juicio de reproche a sus conductas postulado por la acusación, conforme artículos 398, párrafo segundo y 399 primera parte del Código Procesal Penal de la Nación.-
CALIFICACION LEGAL
Conforme acuerdo de partes, el hecho que se ha tenido por acreditado, al tratar la materialidad ilícita resulta aprehendido por el tipo penal descripto en el artículo 5 inc. “C” de la Ley 23.737 (Transporte Estupefacientes). El delito de transporte de estupefacientes (Art. 5 inc. “C” de la ley 23.737) hoy previsto y penado por el Art. 1 inc. C de la ley 27.302 “Art. 1. Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegitimo: C) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte”, es atribuible a MAHNKE NICOLÁS CEFERINO, en carácter de autor, calificación ésta atribuida por el Fiscal General Ad-Hoc. Conforme surge de toda la prueba recolectada en autos, ha quedado debidamente acreditado sin margen de duda alguna, que el imputado MAHNKE NICOLÁS CEFERINO transportaba bajo su poder la sustancia estupefaciente que fuera posteriormente incautada, por el personal policial en oportunidad de efectuar el procedimiento descripto a fs. 01/39 de autos. A criterio del suscripto la figura de transporte de estupefaciente se encuentra debidamente acreditada en autos, la misma se configura con la traslación de la sustancia prohibida sin necesidad de que se acredite la finalidad de dicho traslado; transportar consiste en llevar las cosas, personas, de un lugar a otro, en consecuencia transportar estupefacientes, es trasladar la droga de un sitio a otro, personalmente, a través de otra persona y utilizando cualquier medio idóneo para ello. Al respecto Fernando Velásquez Velásquez, explica “que la conducta de transportar concurre cuando quien valiéndose de cualquier medio lleva de un lugar a otro droga estupefaciente sin que importe la destinación que vaya a darse a la sustancias transportadas”. Javier De Luca sostiene que “transportar es llevar una cosa de un paraje o lugar a otro”. Citados en la obra Estupefacientes 2° edición actualizada, Rubinzal – Culzoni Editores, pag. 88. Efectivamente el encartado trasladaba el material estupefaciente en el vehículo Renault tipo furgón, dominio …, siendo el mismo su poseedor. La figura del transporte se consuma desde el momento mismo en que el transporte se ha iniciado y permanece consumándose todo el tiempo en el que autor hubiese transportado la droga. Al respecto sostuvo la Jurisprudencia: “El delito de transporte de estupefacientes, se consuma con el mero desplazamiento de la droga, sin que sea necesaria la constatación del dolo de tráfico en el autor, el cual sólo es exigible en las figuras relacionadas con la comercialización del estupefaciente”. C.N.C.P., sala IV, 30-10-2008, in re “Arrieta Berrios, Juan y otro”, L.L. del 17-7-2009, con nota de Horacio Santiago Nager. La misma sala en fecha 22-8-95, in re “B., A. A.” Boletín de Jurisprudencia, tercer trimeste, 1995, pag. 23, sostuvo: “El transporte describe la conducta del traslado del estupefaciente de un lugar a otro del país, y en cuando a su forma consumativa, el tipo se agota por la sola circunstancia de que el agente se desplace, aun cuando fuera brevemente, con la droga, cumplimentando de tal modo, dinámicamente, el iter criminis, sea parcial o totalmente”. Por todo lo analizado consideramos que la conducta antijurídica de la que resulta responsable el encartado Mahnke Nicolás Ceferino encuadra en la calificación legal de transporte de estupefacientes prescripta por el Art. 5 inc. “C” Ley 23.737 – Hoy Art. 1 inc. “C” de la ley 27.302. Por todo lo expuesto, el Tribunal considera teniendo en cuenta el acuerdo celebrado entre la Fiscalía, el imputado y el Defensor Público Coadyuvante de fs. 327/335, que en el caso bajo análisis corresponde aplicar lo reglado en el artículo 5 inc. c de de la ley 23.737, en función de los artículos 45 del C.P., 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación, cumplimentando el artículo 399, párrafo primero, de este último cuerpo legal.
PAUTAS MENSURATIVAS DE LA SANCION
Respecto del monto punitivo, corresponde puntualizar que acorde lo establecido por el inc. 5o del art. 431 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal de juicio no puede imponer penas superiores o más graves que las consensuadas por las partes, en el acuerdo de juicio abreviado. En consecuencia, entendemos que, conforme la naturaleza de los hechos, así como el daño ocasionado al bien jurídico protegido, el peligro por la posesión y traslado del material estupefaciente, considerando también las condiciones personales del imputado, esto es, su edad, su condición económica y de salud, conforme lo expresó en la audiencia celebrada en autos y demás pautas de los arts. 40 y 41 del C.P, resulta justo aplicar a MAHNKE NICOLÁS CEFERINO la pena de CUATRO AÑOS (4) de PRISION DE EJECUCION EFECTIVA, REVOCANDO LA EXCARCELACION OPORTUNAMENTE CONCEDIDA y MULTA DE PESOS DOS MIL ($2.000) como autor penalmente responsable del delito de Transporte Estupefacientes más la imposición de las costas del juicio (arts. 5 inc. c de la ley 23.737, 40, 41 y 45 del C.P; 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Respecto a la solicitud de aplicación de las reglas de conducta previstas en el art. 27 del Código penal vigente, que surge de la “solicitud de condena” en el acuerdo de Juicio Abreviado; corresponde señalar, que si bien las mismas podrían haber sido solicitadas por error material o involuntario, dichas normas no resultan procedentes en el presente caso en atención a la condena de cumplimiento efectivo acordada, solicitada y dispuesta.
DECOMISO Y DESTRUCCIÓN
Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 23 del Código Penal, 523 del C.P.P.N. y 30 y 39 de la ley 23.737, normativa de la que surge una imposición legal, como consecuencia accesoria e inevitable de la sentencia condenatoria, corresponde proceder al DECOMISO de los elementos secuestrados detallados en el Certificado de Efectos de fs. 205 y del vehículo automotor dominio … marca Renault, tipo Furgón, Modelo Express, color azul y DESTRUCCIÓN del material estupefaciente secuestrado, como de los demás elementos utilizados para la comisión del delito que aquí se juzga, conforme surge del acta de fs. 4/5 y Vta. Y el certificado de efectos del expediente obrante a fs. 205.
En mérito a las consideraciones precedentes, el Tribunal, RESUELVE:
PRIMERO: Hacer lugar al acuerdo de Juicio Abreviado presentado por las partes.- SEGUNDO: condenar a MAHNKE NICOLAS CEFERINO DNI Nº …, demás condiciones personales obrantes en autos, por resultar autor penalmente responsable del delito prescripto y penado por el art. 5 inc. C de la Ley 23.737, transporte de estupefacientes, e imponer para su tratamiento penitenciario la pena de 4 años de prisión de cumplimiento efectivo, revocar la excarcelación oportunamente concedida, disponiendo su inmediato traslado al Servicio Penitenciario Provincial, más la pena multa de pesos dos mil ($2.000), la que deberá ser depositada en la cuenta N° … … CSJN Fondos Ley 23.737, sin perjuicio de la comisión por transacción bancaria; accesorias legales y costas, conforme lo acordado en el pedido de Juicio Abreviado.- TERCERO: PROCEDER al DECOMISO de los elementos secuestrados detallados en el Certificado de Efectos de fs. 205 y al vehículo automotor dominio … marca Renault, tipo Furgón, modelo Express, color azul y DESTRUCCIÓN del material estupefaciente secuestrado, como de los demás elementos utilizados para la comisión del delito que aquí se juzga, todo ello conforme lo normado en los artículos 23 del Código Penal; 523 del C.P.P.N. y 30 de la ley 23.737 – hoy art. 6 según ley 27.302, quedando diferida para su oportunidad la quema de los mismo y/o destrucción, y la devolución de los elementos en cuanto fuere pertinente.- CUARTO: PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER.-
JOSE C. N. QUIROGA
URIBURU
PRESIDENTE
Ante Mi:
ANA MARIA BUSLEIMAN
SECRETARIA DE CAMARA
020744E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110473