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JURISPRUDENCIADespido. Prueba testimonial. Testigo. Causa judicial pendiente
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, habida cuenta de que se acreditó la errónea registración de la fecha de inicio de su contrato de trabajo. Se considera que no resta valor probatorio la circunstancia de que los testigos tuvieran juicio pendiente con la demandada pues, en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los artículos 90 de la ley 18.345 in fine y 386 del CPCC, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no lo excluye de valor probatorio.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Graciela A. González dijo:
I)- El Señor Juez ‘a quo’, a fojas 191/193, hizo lugar al reclamo articulado por la parte actora tendiente al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Tal decisión es apelada por ambas partes: por la actora a fojas 195/197 y por la demandada a fojas 202/204, cuyos agravios merecieron oportuna réplica de la parte actora, a tenor del memorial que luce agregado a fojas 207 y 216, y por la demandada en virtud de las manifestaciones expuestas a fojas 217/218.
II)- Llega firme a esta etapa que el Señor Carmuega trabajó como gerente de la demandada que explota la revista Vivienda, de publicación mensual, dedicada a la construcción de viviendas. Surge de autos que el 17 de noviembre de 2011 el accionante intimó a su empleadora en los siguientes términos: “…habiendo tomado conocimiento de que ha dado de baja mis servicios médicos obligatorios de OSDE, intimo plazo 48 horas aclare situación laboral, entregue copia de recibos oficiales desde mayo de 2011 y acredite efectivamente los aportes que me retiene y constancias de haber ingresado a los organismos de la seguridad, todo ello bajo apercibimiento de denunciar mi contrato de trabajo…”. Frente al silencio mantenido por la demandada, el actor hizo efectivo su apercibimiento y se consideró injuriado y despedido el 24 de noviembre de 2011.
III)- Con relación a la fecha de ingreso del Señor Carmuega, considero que no asiste razón a la parte demandada. En efecto, los dichos de los testigos propuestos por el accionante resultan suficientemente convictivos para tener por acreditado que el actor ingresó en la fecha denunciada en la demanda, es decir, el 1º de junio de 1995.
Así, las manifestaciones de los testigos ofrecidos a instancia de la parte actora resultan concordantes al señalar que el Señor Carmuega ingresó a prestar tareas para la demandada desde el año 1995 y no desde 2005, según refiere la empleadora. Así, el Señor Guillermo Carlos Tella (fs.114/115), Fernando Daniel Crespo (fs.117/118), Puig Boo (fs.128), ofrecidos a propuesta de la parte actora, coinciden en que el accionante realizaba distintas tareas para la sociedad demandada y dan cuenta que las realizaba desde mediados del año 1995, tal como se afirma en el escrito inicial. Si bien también declararon a instancia del accionante los Señores Ariel Aníbal Cascelli (fs.119/120), Pablo Ezequiel Tozzi (fs.123/124) y Eduardo Alzogaray (fs.129), lo cierto es que no dan precisión acerca de la fecha de ingreso del actor a la sociedad demandada.
Cabe señalar que el aislado testimonio brindado por el Señor Alejandro Juan Prats (fs.125/126), propuesto por la demandada, que refiere haber ingresado a trabajar en la revista en enero de 2001 y que cuando ingresó el actor no estaba en el establecimiento, sin dar mayores precisiones en su declaración, en modo alguno puede resultar relevante a los fines pretendidos.
Si bien no soslayo que los testigos Tella y Puig Boo mantienen juicio pendiente con la demandada por similares reclamos que el Señor Carmuega -circunstancia que me lleva a valorar sus dichos con un criterio restrictivo-, lo cierto es que sus declaraciones lucen coherentes y concordantes. Destaco que los circunstanciados relatos rendidos resultan específicos, imparciales, objetivos, provienen de compañeros de trabajo que se desempeñaban en el mismo establecimiento que el actor y en los mismos horarios de labor y revelan un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral. Por ello, considero que sus declaraciones tienen fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica y gozan de fuerza probatoria suficiente para acreditar que el Señor Carmuega efectivamente ingresó a prestar tareas en la fecha denunciada en el inicio, es decir, en junio de 1995 (arts.386 CPCC y 90 LO).
A mayor abundamiento, señalaré que estos testimonios me resultan convictivos porque tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen y dan razón de sus dichos en tanto, no les resta valor probatorio la circunstancia de que tuvieran juicio pendiente con la demandada pues, reiteradamente he sostenido que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los artículos 90 de la ley 18.345 in fine y 386 del CPCC, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no lo excluye de valor probatorio (del registro de la Sala II, Sentencia Definitiva N° 72.253 in re “De Luca, Josefina c/ Entel”), en tanto es sabido que en nuestro derecho adjetivo no existen tachas absolutas por lo que deben ponderarse con criterio sumamente estricto, y en principio, cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, cuando aparezca corroborada por otros elementos probatorios (cfr.Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. II, pags.247 y ss., Edición 1981), lo que acontece en el sub lite.
IV)- La parte actora se agravia, en primer lugar, porque no se hizo lugar a la multa del artículo 2º de la Ley 25.323. Al respecto considero que el incremento debe progresar. Más allá de la imprecisión que se advierte en el escrito inicial, donde se reclama con sustento en el artículo 2º de la Ley 25.232, lo cierto es que de la comunicación remitida por el trabajador con fecha 24 de noviembre de 2011 (ver fs. 6) claramente se advierte que, el actor intimó el pago de los rubros salariales e indemnizatorios adeudados, así como la multa prevista en la Ley 25.323. Por ello, corresponde incluir en la liquidación final, la partida en cuestión por un monto de $ ….- (integración mes del despido $ … + indemnización sustitutiva por falta de preaviso $ … + indemnización por antigüedad $ … = $ … x 50%). En consecuencia, con la incorporación de este rubro, el monto de condena alcanza la suma total de $ ….-, con más los intereses dispuestos en origen, que llegan firmes a esta etapa.
V)- Distinto criterio propongo adoptar respecto de la queja articulada con relación a la multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificada por el artículo 43 de la Ley 25.345. Si bien también este rubro fue incluido en la liquidación de fojas 14vta., lo cierto es que no se precisa -ni aun mínimamente- los fundamentos por los cuales debe progresar este incremento ni se destaca el cumplimiento de los recaudos formales y presupuestos fácticos para la procedencia de la multa en cuestión.
Finalmente, la queja referida a la entrega de certificados de trabajo a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo no logra conmover la decisión adoptada en origen por cuanto no se formula una crítica concreta ni razonada de los fundamentos del fallo de grado. Tampoco se indican con precisión los errores de hecho ni de derecho en los cuales habría incurrido el Señor Sentenciante. Comparto, pues, el criterio expuesto en el pronunciamiento de grado, toda vez que considero que la entrega de tales constancias debe ser efectivizada en debida forma y, ante su incumplimiento, tal conducta será valorada por el Juez de Primera Instancia y, en su caso, serán aplicadas astreintes oportunamente (conf. art.666 bis Código Civil).
VI)- De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en Primera Instancia, valor económico del juicio, rubros declarados procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que los porcentajes de honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora, igual carácter de la demandada y Señor perito contador interviniente no resultan elevados, por lo que propongo su confirmación, si bien deben ser referidos al nuevo monto de condena que se fija en el presente (art. 38 LO y art.14 de la ley 21.839).
VII)- Estimo que las costas de Alzada deberían imponerse a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida en el pleito (art.68 y c.c. CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 195/197-206 y 216 y fojas 202/204 – 217/218 en el …% y …% respectivamente a cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839).
En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia condena y elevar el capital nominal de condena a la suma de $ ….-, con más los accesorios dispuestos en origen; b) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida; c) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 195/197-206 y 216 y fojas 202/204 – 217/218 en el …% y …% respectivamente a cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia condena y elevar el capital nominal de condena a la suma de $ ….-, con más los accesorios dispuestos en origen; b) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida; c) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 195/197-206 y 216 y fojas 202/204 – 217/218 en el …% y …% respectivamente a cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.
Graciela González
Jueza de Cámara
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En de de , se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En de de se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Ley 20744 – BO: 27/09/1974
001001E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101107