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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil trece, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: «NARVALLO JAVIER NICOLAS C/ RIVERO HECTOR OSVALDO – ORDINARIO – DESPIDO – REC. DE CASACION» (69857/37) a raíz del concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 31/10, dictada por la Sala Undécima de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo de la señora juez doctora Eladia Garnero de Fazio -Secretaría N° 22-, cuya copia obra a fs. 152/161 vta., en la que se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Javier Nicolás Narvallo…en contra de Héctor Osvaldo Rivero…II)…III) Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de indemnizaciones art, 16 ley 25.561, art. 2 ley 25.323 y art. 15 ley 24.013, con costas por el orden causado por los fundamentos dados al tratar la cuestión anterior (art. 28 ley 7987). IV) Difiérese la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base económica definitiva, la que se practicará de acuerdo a lo dispuesto por los arts…ley 8226 y ley 9459 si correspondiere. V) Habiéndose verificado la existencia de un período de la relación laboral que no ha sido registrado y a los fines del ingreso al sistema de los aportes y contribuciones correspondientes al mismo, procédase por Secretaría a efectuar la comunicación pertinente a la Administración Federal de Ingresos Públicos…». Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Media inobservancia o errónea aplicación de la ley?
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Carlos F. García Allocco, Luis Enrique Rubio y M. Mercedes Blanc de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:
El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:
I. El impugnante por la actora denuncia que el a quo aplicó erróneamente el art. 15 LNE. Sostiene que ante el impedimento a prestar tareas solicitó aclaración de su situación laboral y su correcta registración. Al pretender reintegrarse, el demandado se lo impidió y acto seguido dio por finalizado el vínculo invocando una causa que no se acreditó. Por ello, la conducta extintiva tuvo su origen en aquella intimación. De tal modo entiende que el rechazo de la indemnización es fruto de un excesivo rigorismo en la exégesis del dispositivo que resulta contrario al propósito perseguido (lograr la debida regularización).
Por otra parte, pese a que consideró arbitraria la causal y que ninguna prueba se arrimó para justificarla, se rechazó el recargo previsto por el art. 16 de la ley N° 25.561. A la postre se avala la conducta fraudulenta pues se utilizó la vía del despido encubierto para actuar en contravención a la ley de emergencia.
Por último, expresa que no existen razones para eximir de la condena por indemnización del art. 2 de la ley 25.323, ya que todos sus presupuestos están garantizados en el subexamen: intimación en tiempo y forma y la obligación de iniciar acción judicial para obtener el cobro de los conceptos correspondientes a la ruptura.
II. 1. Respecto de la indemnización del art. 15 de la LNE, la Juzgadora concluyó que era improcedente pues lo que se pretende sancionar es la conducta del empleador que ante la intimación de su dependiente a los fines de la correcta registración, reacciona despidiéndolo injustificadamente. Sostuvo, que por haberse acreditado llegadas tarde en situaciones anteriores, la prueba invocada para la ruptura hubiera explicado la conducta del demandado (fs. 159 vta.).
2. La del art. 16 de la ley de emergencia, porque si bien se invocó una causal que no eximió a la patronal del pago de las indemnizaciones por la extinción, tampoco encuadra en la situación que prevé el texto legal, cuya finalidad fue evitar despidos masivos que pudieran producirse como consecuencia de la crisis (fs. 158).
3. En tanto que rechazó la del art. 2 de la ley 25.323, toda vez que las sanciones anteriores pudieron motivar al empleador a litigar (fs. 158 vta.).
III. 1. Sobre el primer agravio, cabe señalar que el trabajador intimó la correcta registración de su fecha de ingreso en misiva posterior a la comunicación de suspensiones por llegadas fuera de horario. Luego, si transcurrido el período sancionatorio se invoca una nueva causa -llegada tarde-, que no se prueba, queda patentizada la conducta del empleador que reacciona frente a aquél pedido. Por ello, la argumentación de la a quo vinculada con la existencia de faltas anteriores o con la hipotética acreditación de la última llegada tarde, carece de sustento. La primera, porque no se lo puede castigar dos veces y la otra, porque lo sostenido es una conjetura no comprobada.
2. Lo propio acontece con la indemnización prevista en el art. 16 de la ley Nº 25.561. Es así, porque la Juzgadora para rechazarla hace hincapié en la crisis económica existente a la época de su sanción. Sin embargo, la normativa subsistió hasta el dictado del Dec. 1.224/07, quedando atrapado el caso de autos. Por ende, el rechazo carece de argumentos, frente a la ruptura del contrato sin causa.
3. Por el contrario, resulta improcedente el último reproche toda vez que el casacionista deja de lado que el Tribunal hizo uso de la facultad prevista en el último párrafo del art. 2 de la ley N° 25.323.
IV. Debe entonces admitirse parcialmente el recurso de la parte actora. Entrando al fondo del asunto -art. 104, CPT-, hacer lugar a la demanda que pide la indemnización del art. 15 de la LNE y el agravamiento establecido en el art. 16 de la ley 25.561, que atento la fecha de la desvinculación, se proyecta exclusivamente sobre el 50% de la indemnización por antigüedad (Dec. 1.433/05).
Sus montos deberán calcularse en la etapa previa a la ejecución de sentencia, con más el interés establecido para los rubros admitidos por el a quo.
Así voto.
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.
La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor García Allocco a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:
El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:
A mérito de la votación antecede corresponde acoger parcialmente el recurso de la parte actora. En consecuencia, condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones según lo expuesto precedentemente. Rechazarlo en lo demás. Con costas. Los honorarios de la Dra. María Eugenia Labarta, serán regulados por la a quo en un … por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, ley 9.459, sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 40, 41 y 109 ib.), debiendo considerarse el art. 27 de la ley citada.
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Adhiero a la solución a la que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.
La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
Comparto la decisión que propone el señor vocal doctor García Allocco a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera.
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
RESUELVE:
I. Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento según se expresa.
II. Hacer lugar a la demanda en cuanto procura el pago de las indemnizaciones art. 15, ley 24.013 y art. 16, ley 25.561 que atento la fecha de la desvinculación, se proyecta exclusivamente sobre el 50% de la indemnización por antigüedad (Dec. 1.433/05).
Los montos deberán calcularse en la etapa previa a la ejecución de sentencia, con más el interés establecido para los rubros admitidos por la Sala a quo.
III. Rechazar la impugnación en lo demás.
IV. Con costas.
V. Disponer que los honorarios de la Dra. María Eugenia Labarta, serán regulados en un … por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, ley 9.459, sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 27 de la ley citada.
VI. Protocolícese y bajen.
Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.
Correlaciones:
Ley 25561 – BO: 07/01/2002
Medina, José Antonio c/Raúl de Martino e hijos s/indemnización por despido – Sup. Corte Just. Bs. As. –
14/02/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99179