Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAHaber mensual. Suplementos. Militares
Se confirma la sentencia que hace lugar a la demanda interpuesta, ordenando que el adicional transitorio previsto en el art. 5 del decreto 1104/05 y sus actualizaciones sean liquidados como remunerativos y bonificables e incorporados al haber mensual del personal militar.
En la Ciudad de Córdoba a veintiseis días del mes de junio del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ESPINOSA, MARCOS HORACIO Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL – FAA S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. N° 31050001/2012/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia Titular del Juzgado Federal N° 3, obrante a fs. 65/71, mediante la que se dispuso hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los Sres. Marcos Horacio Espinosa y José Aldo Sorbera en contra del Estado Nacional y, en consecuencia, rechazar el reclamo efectuado por los actores en cuanto pretende que los Suplementos por Cargo o Función y Zona y la Compensación por Vivienda sean abonados como “remunerativos y bonificables” y hacer lugar al reclamo impetrado por los accionantes y ordenar que el adicional transitorio previsto en el art. 5 del decreto 1104/05 y sus actualizaciones, le sea liquidado como remunerativo y bonificable, e incorporado al haber mensual de los mismos, los que se computarán a partir del 1 de julio de 2005 fecha de vigencia del Decreto supra referido, y hasta el 31-7-2005 en virtud de las modificaciones dispuestas por el Dec. 1305/2012 dictado por el PEN, debiendo abonarse las diferencias resultantes con más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde que las sumas son debidas, con más el plus del 2 % mensual a partir del años 2008, ambas hasta el efectivo pago, siendo dichas acreencias de causa o título posterior al 31-08-02, conforme lo dispuesto por las Leyes Nº 25.344 y 25.725. Fija las pautas de liquidación de los rubros adeudados conforme los mecanismos establecidos por la CSJN en los autos “Salas” y “Zanotti”. Por último, impone las costas en un 20% a cargo de la actora y el 80% restante a cargo de la demandada (art. 68 2da. parte del CPN), difiriendo las regulaciones de honorarios que correspondieren para cuando exista base económica firme.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS.-
La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dice:
I- Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 72 por la parte demandada, en contra de la Resolución obrante a fs. 65/71 dictada con fecha 15 de septiembre de 2014 por el entonces Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, mediante la que se dispuso hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los Sres. Marcos Horacio Espinosa y José Aldo Sorbera en contra del Estado Nacional y, en consecuencia, rechazar el reclamo efectuado por los actores en cuanto pretende que los Suplementos por Cargo o Función y Zona y la Compensación por Vivienda sean abonados como “remunerativos y bonificables” y hacer lugar al reclamo impetrado por los accionantes y ordenar que el adicional transitorio previsto en el art. 5 del decreto 1104/05 y sus actualizaciones, le sea liquidado como remunerativo y bonificable, e incorporado al haber mensual de los mismos, los que se computarán a partir del 1 de julio de 2005 fecha de vigencia del Decreto supra referido, y hasta el 31-7-2005 en virtud de las modificaciones dispuestas por el Dec. 1305/2012 dictado por el PEN, debiendo abonarse las diferencias resultantes con más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde que las sumas son debidas, con más el plus del 2% mensual a partir del años 2008, ambas hasta el efectivo pago, siendo dichas acreencias de causa o título posterior al 31-08-02, conforme lo dispuesto por las Leyes Nº 25.344 y 25.725. Fija las pautas de liquidación de los rubros adeudados conforme los mecanismos establecidos por la CSJN en los autos “Salas” y “Zanotti”. Por último, impone las costas en un 20% a cargo de la actora y el 80% restante a cargo de la demandada (art. 68 2da. parte del CPN), difiriendo las regulaciones de honorarios que correspondieren para cuando exista base económica firme.
II- Se agravia la recurrente mediante escrito agregado a fs. 80/81 por cuanto el Inferior hace lugar a la demanda interpuesta, ordenando que el adicional transitorio previsto en el art. 5 del decreto 1104/05 y sus actualizaciones sean liquidados como remunerativos y bonificables. Destaca que los suplementos en cuestión fueron tema dilucidado tanto en fallos de la C.S.J.N., como en dictámenes de la Auditoría General de las Fuerzas Armadas y no tienen carácter general, toda vez que no son percibidos por el total del personal militar en actividad. Afirma que estas asignaciones no fueron otorgadas ni aplicadas con carácter generalizado a la totalidad del personal militar de un mismo grado, solo tratan de compensar los gastos en que incurre el personal militar en actividad frente a situaciones de hecho de diversa índole. Concluye que el adicional transitorio se halla destinado a cubrir situaciones puntuales y de un modo precario, no siendo general ni tampoco permanente, por lo que mal puede ser tomado por remuneratorio.
Sostiene que la sentencia adolece de razón suficiente, pues el Inferior otorga ese carácter de remuneratorio a los emolumentos aludidos supra, sin ponderar en qué aspecto de la normativa se encuentra la generalidad o la permanencia, es decir sin justificación alguna. Asimismo, en el supuesto de prosperar la demanda, solicita la aplicación del fallo “Zanotti” a los efectos de un correcto cálculo de los adicionales.
En otro orden, se agravia respecto del régimen de imposición de costas efectuado en la instancia de grado, aduciendo que no se tuvo en cuenta que la cuestión tratada es susceptible de provocar dudas razonables de derecho. Agrega que no se consideró la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaída en la causa “Schiaffino”.
Corrido el traslado de ley, la contraria solicita el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución apelada, con costas (fs. 83/86).
III- Corresponde ingresar ahora al tratamiento de la cuestión traída a estudio de esta Alzada. Así y en cuanto al fondo del asunto, sostiene sintéticamente la accionada que se debió rechazar la acción porque los suplementos y compensaciones perseguidas no son de carácter general sino transitorio, temporal y particular, a más de tratarse de sumas que se abonan como no remunerativas y no bonificables y tampoco al total del personal en actividad.-
De la lectura de la normativa de referencia (Decreto 1104/05) surge que, efectivamente, la disposición en análisis fijó el procedimiento a aplicar para actualizar aquellos suplementos y compensaciones particulares otorgados por el Decreto N° 2769/93, estableciendo en definitiva un aumento de carácter temporal y transitorio para todo el personal en actividad.
En este contexto, se puede afirmar que si bien el decreto arriba mencionado en sus primeros artículos, actualiza los valores de las compensaciones y los suplementos particulares creados por el Decreto N° 2769/93, mediante el art. 5 también otorga un aumento encubierto al personal en actividad en su totalidad en un determinado porcentaje. En efecto, desde el momento en que se eleva la retribución de todo el personal en actividad hasta llegar al porcentaje mínimo que en cada caso corresponde de su “salario bruto mensual”, pagándole ese “adicional transitorio” cuando no lo alcanzara mediante la actualización de los suplementos y compensaciones referidas, sin efectuar distinción alguna, es lógico concluir que la suma descripta constituye en realidad un aumento de sueldo, pues tiene como finalidad que todo el personal activo vea incrementada su remuneración, en definitiva, en el porcentaje señalado.-
IV.- En igual sentido, y en una causa de similares características a las presente, se ha expedido con fecha 15 de marzo de 2011 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “SALAS, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Amparo”, donde con el objeto de “…fijar una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en autos, la que se repite en una importante cantidad de causas en trámite ante esta Corte y las instancias anteriores…” señaló que: “…no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 – en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad…”.-
Por otra parte, respecto a cómo deben incorporarse estas asignaciones, expresó el Alto Tribunal que: “…el haber mensual del personal militar -en actividad y retirado-, a partir del 1° de julio de 2005, quedó compuesto exclusivamente por el sueldo a que se refieren los arts. 53, 53bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que a partir de la fecha indicada el concepto “sueldo” de la ley y el concepto “haber mensual” de su reglamentación coinciden como único elemento.”.-
Concordantemente con ello cabe destacar, que el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en autos: “ZANOTTI, Oscar Alberto c/ Ministerio de Defensa – Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (17/04/12) oportunamente citados por el Inferior y, sin perjuicio de lo establecido mediante el precedente “Salas” antes citado, fijó las pautas de liquidación a los fines del cómputo de los montos pretendidos en este tipo de pleitos, todo lo cual deberá tenerse presente en la etapa procesal oportuna, de acuerdo a los parámetros allí establecidos.-
En definitiva y por los fundamentos expuestos, concluyo que la sentencia impugnada debe confirmarse en cuanto ordena que el adicional transitorio previsto en el art. 5 del decreto 1104/05 y sus actualizaciones sean liquidados como remunerativos y bonificables e incorporado al haber mensual, los que se computarán a partir del 1 de julio de 2005 fecha de vigencia del Decreto supra referido, y hasta el 31-7-2012 en virtud de las modificaciones dispuestas por el Dec. 1305/2012.
V.- En relación con el agravio relativo a la distribución de costas efectuada en la instancia de grado, estimo que no le asiste razón a la quejosa, ello en tanto se advierte que ha habido una equitativa distribución de las cargas conforme el resultado del pleito.
Más allá del criterio sentado por nuestro más alto Tribunal in re “Schiaffino”; resulta de la más elemental lógica que la demandada cargue con las costas emergentes del juicio. Asimismo, cabe recordar que es reiterada la jurisprudencia existente en la materia y pese a ello la demandada ha resistido la pretensión de la actora, razón por la que la parte accionante se vio obligada a litigar para obtener la satisfacción de sus acreencias durante más de dos años.
Por todo ello, debe rechazarse el planteo deducido por la demandada recurrente y en consecuencia confirmar también en este punto la resolución apelada.-
VI.- Resta expedirme sobre las costas devengadas en esta instancia, las que se imponen en su totalidad a la recurrente perdidosa, conforme el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 -primera parte- del C.P.C.N., difiriéndose las regulaciones de honorarios correspondientes para su oportunidad. ASI VOTO.-
Los señores Jueces de Cámara, doctores IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES y EDUARDO AVALOS, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el señora Juez preopinante, doctora GRACIELA S. MONTESI, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE :
1) Confirmar por los fundamentos expuestos, la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2014 dictada por el entonces señor Juez a cargo del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.-
2) Imponer las costas de la Alzada en su totalidad a la recurrente perdidosa (conf. art. 68, 1ra. parte del C.P.C.N.), difiriéndose las regulaciones de honorarios correspondientes para su oportunidad.
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
002150E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102940