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JURISPRUDENCIAHonorarios de los peritos
Se declara improcedente el recurso de revocatoria ante el Tribunal Pleno, interpuesto contra el auto regulatorio de honorarios periciales.
Rosario, 03.02.15.-
VISTOS: Los presentes caratulados «SOSA, Fabián E. c. ROBLEDO, Carlos A. y otro s. Daños y Perjuicios», Expte. Nro. 813/2011, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, de los que surge lo siguiente.
1. A fs. 315 y ss., luce el Auto Nro. 1907, de fecha 02.09.2014, por el que se desestimó el recurso de revocatoria interpuesto por la Perito Ps. M. A. B. contra el Auto Nro. 865, de fecha 07.05.2014, que obra a fs. 308, por el cual se regularon sus honorarios profesionales.
2. En lo que ahora es de interés, a fs. 317 y ss., la auxiliar interpone recurso de revocatoria ante el Tribunal pleno.
Expresa que no resulta atendible el criterio del Juez del trámite, por tanto fija el tope del art. 361, LOPJ, teniendo en consideración los honorarios de todos los peritos intervinientes.
Corrido el pertinente traslado, notificados los demandados y citada en garantía (fs. 321) y la actora (fs. 322), no contestan.
Quedan así los presentes en estado de dictar resolución sobre el particular.
Y CONSIDERANDO:
En un primer orden de ideas, debe destacarse en relación al art. 361, LOPJ, que «no corresponde regular el honorario mediante la aplicación lisa y llana del aludido 50%, pues éste no constituye en sí mismo una pauta porcentual de regulación sino que funciona como valla por debajo de la cual toda regulación es posible, en la medida en que se respeten las restantes pautas de regulación y el consabido «principio de razonabilidad». En pro de tal temperamento la jurisprudencia ha vertido su parecer, sosteniendo que: «La directiva de la proporcionalidad de los honorarios del perito, contenida en el art. 361 de la ley N° 10.160 de la provincia de Santa Fe (…), no es una directiva de regulación lisa y llana sino un tope máximo de regulación en el cincuenta por ciento de los honorarios de los abogados de la parte vencedora, por lo que los jueces deben evaluar jurídicamente cada pericia sobre parámetros de razonabilidad y proporcionalidad» (CCCRos., Sala I, 10.05.2000, in re ‘La Segunda Coop. Ltda. de Seguros c. Cooperativa de Tabacaleros Tucumán Ltda.», en LLL 2001-851)» (PEYRANO, Jorge Walter -Director-, «Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe», Buenos Aires, Nova Tesis, 2002, tomo II, págs. 607 y ss.).
Bajo tal óptica, encontrándose los honorarios de la recurrente por debajo del tope del 50 %, la regulación resulta ajustada a Derecho.
En un segundo orden de ideas, ha de puntualizarse que la interpretación normativa que la impugnante propone, conduciría a un resultado que el dispositivo normativo aludido intenta evitar.
En efecto, si se regulara un 50 % de los honorarios del abogado vencedor a cada perito individualmente considerado, en la especie (en donde intervinieron cuatro auxiliares), la remuneración por la labor pericial en la etapa probatoria ascendería a un 200 % de los honorarios del abogado que intervino en todas las etapas del pleito, desnaturalizándose por ende la solución normativamente propuesta, por el solo hecho de existir un mayor despliegue de actividad probatoria.
Finalmente, cabe apuntar que no corresponde tomar como elemento a tener en cuenta la remuneración pactada por los restantes peritos con las partes, toda vez que ello resulta materia convenida a la que la recurrente resulta ajena (arg. arts. 1195 y 1199, CC), como ya se remarcó en la Resolución aquí atacada (cf. fs. 316).
En suma, los honorarios regulados a la impugnante fueron justipreciados dentro de los márgenes legalmente estatuidos, lo que sella la suerte adversa del recurso promovido.
Por ello, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, RESUELVE: I) Declarar improcedente el recurso de revocatoria ante el Tribunal Pleno, incoado a fs. 317 y ss. por la Perito Ps. M. A. B., contra el Auto Nro. 1907, de fecha 02.09.2014, que luce a fs. 315 y ss. II) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
Autos: «SOSA, Fabián E. c. ROBLEDO, Carlos A. y otro s. Daños y Perjuicios», Expte. Nro. 813/2011.-
CINGOLANI
BENTOLILA
ANTELO
RAVENA
000343E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100535