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JURISPRUDENCIADespido. Accidente in itinere. Prestación de servicios. Prueba. Presunción
Se rechaza la demanda por despido y accidente in itinere interpuesta por el actor, dado que no acreditó la prestación de servicios a favor de la demandada que permitiera la procedencia de la presunción de relación de dependencia naciente del artículo 23 LCT.
Texto Completo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de agostode 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos con sustento en el despido y en el accidente in itinere denunciado por la actora en su escrito inicial.
Contra dicha decisión se alzan en apelación la accionante y, por considerar reducidos sus honorarios, las Dras. P. y G., conforme a los recursos de fs. 333/334 y fs. 339/343.
La actora cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada por el “a quo” y que, con sustento en ella, haya tenido por no acreditado el vínculo de trabajo. Asimismo, que se haya rechazado la indemnización por el accidente denunciado en la demanda. Subsidiariamente, apela la forma de imposición de costas del proceso.
II.- De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso de la accionante no tendrá favorable recepción y en esa inteligencia me explicaré.
En efecto, coincido con la valoración probatoria efectuada en grado y en que no se encuentra acreditada la prestación de servicios de la actora en favor de los demandados, aún para aplicar la presunción prevista en el artículo 23 de la LCT, en orden a la existencia de una relación de trabajo subordinado.
Es que, como bien señala el Sr. Juez “a quo”, los testimonios de C. (fs. 241/243), M. (fs. 257/258), M. (fs. 259/260) y B. (fs. 2161/263) no permiten inferir el vínculo de las tareas de la actora con la actividad de los demandados, toda vez que dichos testimonios solo podrían acreditar que la actora efectuaba tareas de procuración, pero no están en condiciones de afirmar que fueron efectuadas en beneficio de los demandados, ya que los deponentes admiten que no conocen a estos últimos y, en su caso, admiten que parte de sus dichos se sustentan en “comentarios” de la propia actora. Ello, sin perjuicio de señalar que los aludidos testigos eran ajenos al ámbito laboral de la actora y poco podían conocer sobre el supuesto vínculo que, de existir, pudo tener aquélla con los demandados.
En consecuencia, corresponde confirmar el temperamento adoptado en grado al respecto (artículos 377, 386 y 456 del CPCCN).
La misma conclusión cabe arribar respecto al siguiente agravio -que reclama las indemnizaciones por el accidente in itinere denunciado en la demanda-, toda vez que la actora no acreditó en la causa la existencia de dicho evento (ver informe negativo del Hospital General de Agudos obrante a fs. 294/295) y, en su caso, tampoco explicó en su apelación cuál sería el factor de imputación legal de los demandados; máxime cuando tampoco existe prueba en la causa que acredite que la accionante padece una incapacidad laborativa susceptible de ser indemnizada.
Ello lleva a ratificar lo resuelto en grado en materia de costas ya que se ajustan a la directiva del artículo 68 del C.P.C.C.N.
Por último, las regulaciones de honorarios lucen razonables considerando la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas (artículo 38 de la ley 18345 y concordantes de la ley 21839).
III.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de alzada a la apelante. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículo 68 del Código Procesal; 14 de la ley 21839).-
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios.
2) Imponer las costas de alzada a la apelante.
3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25 % de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
Ante mí:
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
ALICIA MESERI
SECRETARIA
004297E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99831