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JURISPRUDENCIAJubilaciones. Reajuste de haberes. Movilidad
Se modifica la sentencia apelada en lo que respecta a la movilidad del haber previsional, pues la finalidad es mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones.
La Plata, 11 de agosto de 2015.
Y VISTOS: estos autos N° FLP 25105892/2011/CA1 caratulados “Márquez, Carlos Eduardo c/ANSeS s/ reajuste por movilidad”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad;
CONSIDERANDO:
LA JUEZA CALITRI DIJO:
I- La sentencia de primera instancia, en sustancia, hizo parcialmente lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa. Asimismo, hizo parcialmente lugar a la demanda, ordenando a la ANSeS que procediera a abonar a la actora las sumas resultantes de la liquidación dispuesta, con más intereses. Impuso las costas por su orden.
II-La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs. 67), expresando agravios a fs. 75/83.
En síntesis, la recurrente se queja de: a) la incongruencia incurrida por el a quo al omitir tratar cuestiones introducidas al contestar la demanda, específicamente, la referida a que a partir de la vigencia de la Ley 24.463 la movilidad de las prestaciones debería ser determinada por el Poder Legislativo; b) la determinación del haber inicial; c) la omisión de fundamentar la decisión apelada, aplicando el precedente “Badaro” y establecer la movilidad conforme el índice de salarios -nivel general- del INDEC sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso concreto; d) la arbitrariedad en la interpretación efectuada del plexo normativo constitucional y reglamentario, la cual tilda de elusiva, imprevisora e imprudente.
III- Cabe señalar que el actor obtuvo su beneficio previsional con fecha inicial de pago 12/06/09 en el marco de las Leyes 24241 y 24.476 y que presento reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado (fs. 2/4).
IV- 1) Ante todo, en cuanto a la determinación del haber inicial, corresponde precisar que el artículo 24, inciso c) de la Ley 24.241 establece que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos -comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha de vigencia del libro I- el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.
Por su parte, el decreto 679/1995 dispone que cuando se computaren servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación. Se establece, asimismo, el procedimiento para el cálculo de la PC en caso de computarse sucesiva o simultáneamente servicios con aportes autónomos y en relación de dependencia (artículo 24.5 Reglamentación).
En consecuencia, en caso de que hubiera aportes por servicios autónomos, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la CFSS, corresponde ordenar su actualización-en tanto hayan sido efectuados concomitantemente a la prestación de servicios por el afiliado- con anterioridad a la vigencia de la Ley 24.241, conforme lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Makler, Simón c/ ANSES s/ inconstitucionalidad ley 24.463”, sentencia del 20/05/03.
En efecto, para los aportes ingresados mediante el sistema de moratoria, no corresponde su actualización, al estar integrados por valores actualizados al momento de la determinación de la deuda (conf. CFSS, Sala I in re: “F., C. A. c ANSES s/reajustes varios”, expte. n° 31377/2011, sentencia del 16/12/13).
Finalmente, para el supuesto de que hubiera aportes autónomos efectuados durante la vigencia de la Ley 24.241, no corresponde su actualización, habida cuenta la falta de acreditación y prueba del perjuicio (conf. CFSS, Sala I in re “F,AA c ANSES s reajustes varios”, sentencia del 19/09/14, entre muchos otros).
2) Respecto de los aportes realizados por servicios prestados en relación de dependencia, cabe remitir a las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11/08/09 en el precedente “Elliff, Alberto José c/ ANSES s/reajustes varios”, en cuanto dispuso, entre otras cuestiones, que la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las prestaciones compensatoria (P. C.) y adicional por permanencia (P.A.P.), debían practicarse hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal establecida en la resolución de la ANSES n° 140/95.
Al respecto, la Corte señaló que “el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas «Sánchez» y «Monzo» en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211)”.
Por ello, el cálculo del haber inicial se deberá practicar hasta la fecha de obtención del beneficio, con arreglo al índice de salario básico de la industria y la construcción -personal no calificado- (I.S.B.I.C.), sin la limitación temporal establecida en la resolución n° 140/95, hasta el mensual febrero de 2009 inclusive; y los posteriores por el artículo 2° de la Ley 26.417
V- En cuanto a los agravios relativos a la improcedencia de las pautas de movilidad establecidas por el a quo a partir de la vigencia de la Ley 24.463 cabe aclarar que no corresponde aplicar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Badaro” (26/11/2007), en razón de que la actora adquirió el beneficio jubilatorio en el año 2009 y por lo tanto resulta posterior al período que el citado precedente dispuso ajustar.
En consecuencia, a partir del 31/12/2006 corresponde aplicar los incrementos otorgados por la Ley 26.198, Decretos 1346/07 y 279/08 y Ley 26.417.
VI- Por otra parte, advirtiendo que el juez de primera instancia aplicó el precedente “Badaro” a la actualización de la Prestación Básica Universal, dado que es necesario verificar la incidencia que la ausencia de incrementos ha tenido sobre el total del haber inicial, corresponde postergar la decisión sobre ese punto al momento de la liquidación a fin de poder evaluar si el nivel de quita resulta confiscatorio en el caso (conf. CSJN en la causa Q68XLVI “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014).
Por las consideraciones efectuadas, propongo al Acuerdo: modificar la sentencia apelada con el alcance que antecede. Costas de Alzada por su orden (artículo 21 de la Ley 24.463).
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
Que adhiere al voto de la Jueza Calitri.
EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:
I- He de disentir en dos aspectos respecto del voto de la distinguida colega preopinante.
El primero de ellos, corresponde a las pautas de movilidad a partir del 01/01/2007. Al respecto, he de remitirme, brevitatis causae, al apartado VI de mi voto en la sentencia de los autos “IRIGOYEN, RAÚL OSCAR c/ANSeS s/ REAJUSTE DE HABERES”, del 16 de Julio de 2015.
En este precedente emití opinión en el sentido de que “a partir del 01/01/2007, corresponde utilizar como criterio de movilidad del haber previsional, las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyo fin, al practicarse la liquidación, deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos a partir de dicha fecha. En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales arrojasen, respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado.
Igual solución cabe determinar respecto del índice de movilidad empleado a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.417”.
En segundo lugar, respecto de las costas de alzada, conforme con mi voto en los autos “RAMIREZ, RAMÓN DAMASO c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, sentencia del 30 de junio de 2015, ante la ausencia de contestación del recurso interpuesto, deben declararse en el orden causado, según el art. 68, segunda parte, CPCCN.
II- Sin perjuicio de ello, coincido con los apartados IV y VI de la propuesta de la Jueza Calitri.
Por ello, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia apelada con el alcance que resulta de los considerandos I y II del voto que antecede. Con costas de alzada por su orden atento la falta de sustanciación (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).
Así lo voto.
Por ello, SE RESUELVE: Modificar la sentencia apelada con el alcance que resulta del voto de la Jueza Calitri. Costas de Alzada por su orden (artículo 21 de la Ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 11/08/2015
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OLGA ANGELA CALITRI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LEOPOLDO HECTOR SCHIFFRIN , JUEZ DE CAMARA
Locatelli, Roberto c/Anses s/reajuste de haberes – Cám. Fed. La Plata – Sala II – 11/08/2015
003123E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101608