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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Reajuste de haberes. Ejecución de sentencia. Embargo
Se confirma la sentencia a favor del beneficiario en cuanto a la prosecución de la etapa de ejecución de sentencia, en orden a la obtención del efectivo pago de la suma emergente de una liquidación firme y practicada en virtud de una sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada, que dispuso el recálculo del haber inicial del actor y su reajuste por movilidad, pues el supuesto perjuicio derivado de la afectación de los fondos públicos, no es tal si se considera que el crédito que se ejecuta debería contar con partida presupuestaria para el ejercicio vigente, además de que en ningún caso el embargo autorizado, podría afectar fondos o cuentas que impidan la normal percepción de beneficios previsionales de terceros u obstaculiza el normal funcionamiento del ente previsional.
Comodoro Rivadavia, 31 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “MEDIAVILLA MEDIAVILLA, PIO c/ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 7597/2013, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 112/114, esta Cámara Federal revocó la resolución de primera instancia de fs. 88 en cuanto no hizo lugar al embargo solicitado, debiendo proseguirse con la etapa de ejecución de sentencia en los términos del art. 502 y sgtes. del CPCCN, conforme lo expresado en el Considerando V de dicho acto sentencial.
2) Contra el mentado pronunciamiento, dedujo recurso extraordinario federal la apoderada del organismo previsional demandado, manifestando a tal fin que su interposición resulta formalmente procedente, en virtud del gravamen que tal pronunciamiento le ocasiona, y en el entendimiento de que existe cuestión federal suficiente y gravedad institucional que excede el interés particular de las partes, considerando que se hallaría comprometido el patrimonio estatal y en consecuencia, el interés de la comunidad.
Pone de resalto en primer lugar, que la sentencia que intenta desvirtuar a través del recurso intentado es equiparable a aquellas que son definitivas, en virtud de que el perjuicio que puede ocasionar no es susceptible de una ulterior reparación, para, sostener en segundo lugar, que es arbitraria y anticipatoria- por pronunciarse sobre el fondo de la cuestión-, señalando que en sus considerandos, se ha interpretado equivocadamente la legislación aplicable y se ha omitido un análisis razonable de las constancias obrantes en la causa.
Reseña la normativa que estima aplicable- leyes 11.672, 23.982 y 24.624-, esgrimiendo argumentos propios tendientes a robustecer su postura. Por los motivos expuestos, es que considera que se encuentran presentes los requisitos formales que hacen a la procedencia del remedio federal.
3) Corrido el traslado a la parte actora, esta contesta a fs. 127/129. Funda su rechazo frente a las argumentaciones vertidas por el organismo previsional demandado, poniendo de relieve que ANSeS pretende continuar incumpliendo decisiones judiciales, desnaturalizando las normas en las que se ha basado este Tribunal para el dictado de la sentencia de fs. 112/114 y refiriendo que la resolución atacada no versa respecto de una tutela anticipada sino que se trata de una ejecución de sentencia que fue ordenada considerando los hechos de la causa en su totalidad y frente al incumplimiento de una oportuna manda judicial.
Respecto de la arbitrariedad y de la gravedad institucional que invoca la demandada, sostiene que no existió en el decisorio que intenta controvertir el organismo previsional ni alteración del orden público ni compromiso de los valores sociales sino que, muy por el contrario, la decisión a la que arribó esta Alzada responden al deber de dar cumplimiento a los principios rectores de la Seguridad Social.
Seguidamente, fueron llamados los Autos al Acuerdo a fs. 130.
4) Que descriptos así y de manera sucinta los planteos esgrimidos por la demandada en sustento de la vía recursiva extraordinaria que impetra, debemos en primer término considerar, que habiéndose cuestionado la inteligencia de disposiciones federales, formulándose agravios en los que fue invocada la doctrina de la arbitrariedad, corresponde considerar en primer término ésta última, “puesto que de existir, en rigor, no habría sentencia propiamente dicha” (Fallos 323:2245).
En tal sentido, la doctrina jurisprudencial elaborada por la misma Corte Suprema en materia de sentencias arbitrarias, ha establecido reiteradamente que ella no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que a criterio de los recurrentes se estimen equivocadas (Fallos 245:327), sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (Fallos 237:74; 239:126).
Ello así, pues su finalidad es la de resguardar las garantías de defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que los pronunciamientos de los jueces sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 261:209; 274:135; 279:335; 284:119 y 297:100).
5) A partir de dicho contexto interpretativo, debemos decir que la sentencia recurrida falla a favor del beneficiario en cuanto a la prosecución de la etapa de ejecución de sentencia, ello, en orden a la obtención del efectivo pago de la suma emergente de una liquidación firme y practicada en virtud de una sentencia definitiva- del 03 de febrero de 2015-, pasada en autoridad de cosa juzgada, que dispuso el recálculo del haber inicial del Sr. Mediavilla Mediavilla, su reajuste por movilidad y el pago de las acreencias reconocidas con más los respectivos intereses, resolución que,- cabe destacar-, no fue controvertida por la demandada.
No siendo tampoco controvertida la liquidación final practicada por el accionante, que mereció judicial aprobación- previa sustanciación- el 26/05/2015 (fs. 74), solicitó el actor se comunique a los organismos pertinentes lo decidido para su inclusión en la partida presupuestaria correspondiente. Así fue que el 01 de julio de 2015, se informó a ANSeS (oficio Nro. 363/2015) para que el mentado organismo procediera a la inclusión de dicha previsión en el proyecto de presupuesto para el ejercicio 2015.
De esta forma, resulta que la decisión de esta Alzada,- una vez manifestada por el actor a fs. 108 su intención de no adherirse al Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados que introdujo recientemente la ley 27260-, no fue innovadora ni novedosa, sino que se limitó a aplicar los parámetros legales y los precedentes de la CSJN, en un supuesto que guarda estricta analogía con aquellos que fueron sometidos a consideración del Superior, por lo que a nuestro entender, no se presenta en la especie un caso de arbitrariedad, caracterizado claro está, por el «error inconcebible para una racional administración de justicia”, doctrina que no ha sido instituida para corregir sentencias que se postulen equivocadas, sino que atiende a supuestos de gravedad extrema en los que se verifica un apartamiento inequívoco de la solución prevista por la ley o una absoluta falta de fundamentación (Fallos: 311:2187; 313:62, etc.).
Por el contrario, el fallo impugnado reconoce base legal en la doctrina que el Máximo Tribunal ha sentado in re: “Giovagnoli”, en tanto las previsiones de la ley 24624 que cita e interpreta el organismo demandado, no resultan ser una autorización para que el Estado incumpla las sentencias judiciales, atento que tal circunstancia equivaldría a colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es el encargado de velar porque las normas sean observadas. Además ha interpretado nuestro Superior Tribunal, que debe ponderarse la edad de la actora y el tiempo que llevó el trámite (“Reguera, Sara c/ ANSeS s/ ejecución previsional” (R. 475.XL) para justificar la traba de medidas compulsivas mediante las cuales lo que se intenta es el pago de las acreencias reconocidas.
En efecto, si bien incumbe exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso, de resolver si la apelación -prima facie valorada- cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de arbitrariedad (A. 1111. XLIV, 07/04/2009, T. 332, P.761).
De este modo, y aun cuando el criterio sostenido para su procedencia no siempre ha sido uniforme, el mismo en todos los casos se encuentra referido a la vulneración de alguna garantía o derecho que quebrante la vigencia del texto constitucional, los que en el caso, no se verifican ni se encuentran presentes, en la medida en que el debido proceso ha sido plenamente respetado (la accionada no ha opuesto excepciones ni ha controvertido las sumas que han quedado firmes en el momento procesal oportuno) y la decisión reposa en fundamentos fácticos y jurídicos suficientes, por lo que tales limitaciones constitucionales no pasan de ser expresiones meramente dogmáticas, sin demostrarse que lo decidido sea contrario a derecho.
En consecuencia, si bien de conformidad con el art. 14 de la ley 48, podría admitirse que se encuentran en juego la interpretación y alcances de principios de rango constitucional (art. 14 bis de la CN) también se ha sostenido que “…las cuestiones federales pueden ser insubstanciales por carecer naturalmente de todo fundamento, o porque una reiterada y clara jurisprudencia de la Corte Suprema impida cualquier controversia seria respecto de su solución…” (conf. Imaz y Rey, “El Recurso Extraordinario”, 2° ed. Actualizada, Ed. Nerva, Bs.As., pgs. 136 y ss. y jurisprudencia allí citada).
En síntesis, como bien señaló la actora en el escrito de contestación glosado a fs. 127/129, la impugnante sólo ha puesto en evidencia su mera disconformidad con la solución adoptada en el fallo, en tanto en el escrito recursivo no aporta elementos de juicio novedosos que justifiquen un nuevo examen del tema en cuestión.
6) Que respecto de los restantes planteos vertidos, y con miras a la exigencia señalada, dado el carácter autónomo de este tipo de recursos, se observa que la recurrente no ha alcanzado a rebatir argumentos expuestos por este Cuerpo, advirtiéndose una mera cita de disposiciones legales -las mismas que fueron consideradas al sentenciar- sin demostrar de qué modo su interpretación ha sido contraria a la Constitución Nacional y al mismo sistema de seguridad social, ya que sostener lo contrario importaría abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas según la mera apreciación de los recurrentes y ello no sólo resultaría ajeno a la naturaleza del recurso extraordinario sino también a la finalidad propia de este remedio, consistente en asegurar la supremacía de la Constitución Nacional (Fallos: 215:199; 310:1014 y 2122; 290:95; 291:572; 295:356; 295:658; 303:739, entre otros).
7) Que por otra parte, tampoco habrá de prosperar el recurso extraordinario por la vía de la doctrina de la gravedad institucional. Al respecto, cabe hacer aplicación al caso de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la alegada gravedad institucional carece de desarrollo suficiente, y no excede por ende, de la mera afirmación dogmática en el marco de la excepcional doctrina respecto de su admisibilidad, que exige un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indubitable su concurrencia (Fallos: 327:3701) en particular cuando se invoca la afectación del derecho de defensa, sin mencionar de modo concreto qué defensas se ha visto el demandado impedido de oponer y cuál ha sido el perjuicio ocasionado.
Se advierte por el contrario que el organismo previsional ha contado con numerosas oportunidades para impugnar la liquidación o justificar su incumplimiento, y que incluso, no opuso excepciones contra el progreso de la ejecución (fs. 88), en la oportunidad procesal habilitada al efecto (art. 505 CPCCN), por lo que en el contexto descripto, no puede invocar en sustento de la gravedad institucional que invoca su propio desinterés o desidia procesal.
8) Por último, y a modo de conclusión, corresponde advertir que el apuntado perjuicio derivado de la afectación de los fondos públicos, no es tal si se considera que, según constancia de fs. 77, el crédito que se ejecuta debería contar con partida presupuestaria para el ejercicio vigente, además de que en ningún caso el embargo que ha sido autorizado, podría afectar fondos o cuentas que impidan la normal percepción de beneficios previsionales de terceros o que causare un perjuicio innecesario que obstaculice el normal funcionamiento del ente previsional, circunstancia cuya alegación y probanza se encuentra en cabeza del organismo demandado.
En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso extraordinario federal deducido por la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS- que luce a fs. 116/125.
II) IMPONER las costas de esta incidencia a la demandada vencida, en tanto en la etapa de ejecución de sentencia ya no resulta de aplicación el principio contenido en el art. 21 de la ley 24.463.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
Juez de Cámara
JAVIER LEAL DE IBARRA
Juez de Cámara
ALDO E SUAREZ
Juez de Cámara
Ley 24463 – BO: 30/03/1995
011715E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104584