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JURISPRUDENCIAMovilidad del haber
Se confirma la sentencia que ordenó a la Anses a que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas a favor del accionante, en virtud de preservar el principio de la proporcionalidad entre los haberes de pasividad y los de actividad.
Rosario, 11 de septiembre de 2015.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 23006348/2008 caratulado “QUICCHI, Roberto Ángel c/ ANSES s/ Reajustes por movilidad” (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).
Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad deducido por la ANSES (fs. 47) contra la sentencia nº 103/11 que hizo lugar a la demanda interpuesta por Roberto Ángel Quicchi, admitió el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 26.463, y ordenó a la ANSES que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el considerando pertinente; y distribuyó las costas en el orden causado. (fs. 40/43).
Concedidos libremente el recurso (fs. 48), se elevaron a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 50).
Expresó los agravios la demandada (fs. 58/60 vta.), y corrido el respectivo traslado no fue contestado por la actora.
En fecha 23 de Mayo de 2014, de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ Acción de Amparo” y lo ordenado por la Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se ordenó remitir los presentes al Juzgado de origen a sus efectos (fs. 117).
Elevados a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 122).
Y Considerando:
1°) Se agravió la demandada expresando que la sentenciante se ha apartado de los términos de la litis, toda vez que la solución dada al reclamo de la actora referido al modo de determinación de la prestación compensatoria que compone su haber, no fue solicitada por ésta, quien sólo se había limitado a peticionar que su beneficio fuera reliquidado en base a una norma legal derogada al tiempo de obtener su beneficio, revelando ello -a su entender- una grave incongruencia.
Asimismo, se agravió diciendo que se ha resuelto contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, prescindiendo del procedimiento fijado por Anses mediante las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 24 inc. a) de la ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el de autos fue otorgado al amparo y en vigencia de la ley 24.241.
Alegó que no es exacto que todas las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria “deberán ser actualizadas” por el contrario, expuso que según la ley 23.928 a partir del 1º de abril de 1991 quedaban derogadas todas las normas legales y reglamentarias que hubieran autorizado cualquier forma o método de repotenciación monetaria y que la ley 24.241 no derogó dicha prohibición, ni introdujo excepción alguna a ese impedimento legal, agregando que dicha prohibición se halla aún vigente según expresa reiteración en el año 2002 a través del art. 4º de la ley 25.561.
Por último se agravió de que se haya asimilado el caso de autos a los fallos “Sánchez” y “Badaro” señalando que aquellos se refirieron a beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038 y las que se rigen, en cuanto a la movilidad, por la primera de ellas. Por tanto, -dice- que no resultan aplicables a un régimen jubilatorio posterior erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad.
Destacó que la mera invocación del precedente “Sánchez” para justificar el apartamiento de la reglamentación del art. 24 inc. a) de la actual ley resulta improcedente, debido a que ya en el precedente “Jalil” se sostuvo que no basta para sustentar la pretensión de obtener un reajuste de haber la invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquellos casos que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas distintas a las reguladas en la ley 18.037.
3°) En primer lugar debemos remarcar que en la sentencia en crisis se trataron el reajuste del haber inicial y su posterior movilidad respecto de dos beneficios distintos.
Por un lado el actor en fecha 12/04/1994 adquiere el beneficio de pensión directa conforme los aportes efectuados en la caja de autónomos bajo el imperio de la Ley 18.038, y en fecha 11/01/2001 obtiene el derecho a las prestaciones del Régimen Previsional Público por servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos bajo vigencia de la Ley 24.241.
En virtud de lo expuesto corresponde, para dilucidar de mejor manera la controversia planteada, considerar los agravios de la demandada respecto de cada uno de los beneficios de manera separada.
4°) En cuanto al primero de los beneficios, esto es la pensión directa obtenida en el año 1994, cabe señalar que de la lectura de los agravios efectuados por la demandada no se advierte critica concreta y razonada respecto de los precedentes aplicados a fin de reajustar el haber inicial.
A mayor abundamiento se observa que solo se refiere al sistema instaurado por la Ley 24.241 y sus diferencias respecto de las leyes que regían con anterioridad, pareciendo desconocer que en este caso la pensión directa no fue adquirida bajo la nueva normativa a la que hace referencia.
Respecto de la aplicación, a los fines de movilizar el beneficio, por un lado del fallo “Sánchez” que se ordena emplear desde la concesión de este y hasta el 31/03/1995, y con posterioridad los lineamientos vertidos en el fallo “Badaro” para el período abarcado entre el 01/01/2002 y el 31/12/2006, corresponde señalar que si bien la demandada se agravia de la aplicación de estos precedentes lo hace en función de que los mismos fueron dictados para aquellos beneficios obtenidos bajo las Leyes 18.037 y 18.038.
Tomando en consideración, como ya lo hemos mencionado precedentemente, que la pensión directa se obtuvo bajo el amparo de la Ley 18.038 se habrá de confirmar la sentencia en este punto.
5°) Ahora bien, se debe ingresar al análisis de los agravios respecto del segundo de los beneficios del cual es titular el actor.
En relación a la crítica efectuada respecto del método utilizado a los fines de reajustar el haber inicial, se advierte que el juez a quo ordenó aplicar la normativa correcta, como así también los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Elliff” y “Mackler”) utilizados pacíficamente por la jurisprudencia para casos como estos en los cuales el actor acredita aportes en relación de dependencia y aportes autónomos, por lo que el agravio se debe rechazar.
6º) Respecto a la pauta de movilidad del haber jubilatorio, cabe señalar que la Corte Suprema, al fallar el 11/08/2009, en autos «Elliff, Alberto José c. ANSeS s/ reajustes varios», extendió la aplicación del caso «Badaro» a los beneficios obtenidos bajo el régimen de la Ley 24.241, fundada en que lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 24.463 (que modificó el art. 32 de la ley 24.241) es de contenido análogo a lo prescripto en el art. 7, inc. 2), de este cuerpo legal y a la necesidad de preservar la proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.
Ese Alto Tribunal en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses” (sentencias del 08/08/2006 y del 26/11/2007), declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 y ordenó que la movilidad de la prestación se ajuste, a partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
En virtud de ello, y atento a que en el caso de autos el actor obtuvo su beneficio previsional en fecha 11/01/2001, corresponde la aplicación de las pautas sobre movilidad establecidas por la Corte en el referido precedente desde la fecha de obtención del beneficio y hasta el 31/12/2006 según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.
Asimismo, a partir del año 2007 se aplica la movilidad establecida por la ley 26.198, los aumentos otorgados por decretos del PEN, debiendo a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.417 proceder al cálculo de la movilidad conforme el método allí instrumentado el cual también ha sido complementado por las resoluciones administrativas dictadas sucesivamente a tal efecto.
En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.
En su mérito,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia nro. 103/11, en cuanto ha sido materia de agravios. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. nº FRO 23006348/2008).-
Fdo.: José G. Toledo- Edgardo Bello- Elida Vidal- (Jueces de Cámara).-
Elliff, Alberto José c/ANSeS s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 11/08/2009.
Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 26/11/2007.
003500E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101883