Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAObligación de usar canales electrónicos de pagos
Se rechaza la acción declarativa de inconstitucionalidad de las resoluciones de la AFIP que imponen la exigencia de contar con el sistema posnet, pues no se ha aportado elemento probatorio concreto que acredite un gravamen o perjuicio como consecuencia de tal reglamentación.
Mar del Plata, .- SB
AUTOS Y VISTOS: estos caratulados “CAMARA DE KIOSQUEROS Y MULTIRRUBROS DE MAR DEL PLATA Y SUDESTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ AFIP S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” Expte. Nro. 27665 de trámite por ante este Juzgado Federal Nro. 4, Secretaría Ad-Hoc, traídos a despacho a los fines de DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA y de los que:
RESULTA: Que a fs. 22/30 se presenta la Cámara de Kiosqueros y Multirrubros de Mar del Plata y Sudeste de la Provincia de Buenos Aires y promueve formal acción declarativa de certeza contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la reglamentación impuesta por el Art. 4 de la Resolución General 1166/2001, en virtud de imposición de aceptar el pago de tarjetas de débito para las operaciones comerciales.
Hace mención asimismo de los Decretos 1387, 1402 y 1548 por los que se establece un régimen de retribución del impuesto al valor agregado.
Pues manifiesta que la Reglamentación dictada por la AFIP es inconstitucional, pues la misma no puede incorporar obligaciones tributarias de carácter reservado al Congreso Nacional.
Sostiene que es un acto jurídico inválido por no haber sido dictado por el único órgano con facultad suficiente para hacerlo.
Remarca la violación al principio de reserva de ley tributaria.
Hace referencia a los aspectos procesales destacables de la acción declarativa de inconstitucionalidad.
Solicita medida cautelar a los fines de mantener la situación de hecho existente.
Ofrece prueba, plantea caso federal y finalmente requiere que oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a su pretensión.
A fs. 32 pasa en vista al fiscal, declarándose la competencia de este Juzgado a mi cargo y considera que se encuentra debidamente habilitada la instancia judicial.
Que analizando la medida cautelar solicitada la misma fue rechazada a fs. 36.
Corrido el traslado de ley se presenta la AFIP a fs. 38/56 y contesta el mismo solicitando el rechazo de la acción con costas a la actora.
Opone excepción de falta de legitimación activa la cual es desestimada a fs. 57.
Niega por imperativo legal los hechos invocados por el actor.
Denuncia la extemporaneidad de la acción declarativa.
Manifiesta que el Decreto 1402 /2001 delega en la AFIP la facultad para disponer excepciones al Art 47 del Decreto 1387/2001.Hace una breve referencia al Art 724 del Código de fondo.
Solicita se declare la causa de puro derecho.
Finalmente, hace reserva del caso federal.
A fs. 59 se declara la cuestión como de puro derecho luego de corrido el traslado de rigor.
A fs. 62 se llama AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO : Que tal como ya lo he resuelto en los autos caratulados “UCIP C/ AFIP S/ Acción Meramene Declarativa” Expte. 35850, de trámite por ante la Secretaría Civil y Comercial Nro. 3 de este Juzgado Federal Nro. 4 a mi cargo, he de adelantar mi criterio en sentido negativo a peticionado por la parte actora.
Así, he de adentrarme al tratamiento de la cuestión señalando que el thema decidendum consiste en desentrañar si corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 4 de la Resolución General Nro.1166/2001, haciendo cesar así el estado de incertidumbre y riesgo actual que las pretensiones fiscales irrogan, tal como lo peticiona la parte actora, en virtud de la imposición que surge de la misma de aceptar el pago con tarjeta de débito para la realización de determinadas operaciones comerciales.
Es entonces que, a los fines de traer una mayor ilustración, estimo conveniente hacer una breve referencia a la normativa involucrada en el caso bajo análisis esto es: el Decreto 1387/2001, que entre otros temas, crea el reintegro del impuesto al valor agregado de las compras pagadas con tarjetas de débito; el Decreto 1402/2001 que delegó en la Administración Federal de Ingresos Públicos las facultades, previamente delegadas al Ministerio de Economía de dictar las normas reglamentarias, de aplicación y de fiscalización con excepción de los porcentajes de reintegro del impuesto y también se incluyó dicho régimen del reintegro en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 11.683. Finalmente con posterioridad a la delegación de facultades: la AFIP procedió a “reglamentar” la obligatoriedad del uso de tarjetas de débito mediante la Resolución General N° 1166/2001.
Así, llegamos al mentado Artículo 4° de la Resolución General 1166 que estableció que “la obligación de aceptar tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito), resultará aplicable para los sujetos alcanzados a partir de las fechas que, para cada caso, se indican a continuación: Con terminales electrónicas (P.O.S.) en funcionamiento al día 2 de noviembre de 2001: 1 de diciembre de 2001, inclusive. Sin terminales electrónicas (P.O.S.) instaladas y/o en funcionamiento al día 2 de noviembre de 2001 y con domicilio fiscal en localidades que de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.), correspondientes al último censo poblacional realizado, poseen: 1) Más de 50.000 habitantes: 1 de abril de 2002, inclusive. 2). De 5.000 a 50.000 habitantes: 1 de julio de 2002, inclusive.”
Al respecto cabe traer a colación el pronunciamiento emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados: “Cámara de Comercio, Industria y Producción v. Administración Federal de Ingresos Públicos”. – JA 2002-III-434 de fecha 16/04/02- en una cuestión similar a la presente y a cuyos fundamentos adhiero en su totalidad, considerándolo parte integrante de este decisorio, ante la analogía del caso traído a examen, todo ello tomando en consideración que los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de este Tribunal, ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquél, reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. Fallos: 303:1.769).
Así, el Alto Tribunal de la Nación sostuvo al hacer lugar a un recurso extraordinario interpuesto por la contraria y revocando una sentencia favorable a la actora que se decretara en 1º y 2ª Instancia que: “ corresponde rechazar la impugnación de inconstitucionalidad de las resoluciones de la AFIP -dictadas en el marco de las facultades que emanan del art. 33 ley 11683- que impusieron la obligación de adquirir los controladores fiscales, si los planteos configuran alegaciones abstractas sobre la supuesta violación del derecho de trabajar, de propiedad y de capacidad económica, sin que se haya aportado elemento probatorio concreto alguno sobre tales extremos, por lo que resultan agravios meramente conjeturales.” –
Así, a mi modo de ver, toda alegación de irrazonabilidad de las medidas y normas adoptadas ha de apreciarse en concreto, con respecto a la situación particular que posea cada uno de los afectados por ellas.
Contrariamente a ello, el planteo llevado a cabo por la actora, en nombre del conjunto de sus supuestos asociados, se redujo a poner en tela de juicio la razonabilidad intrínseca del Art. 4 de la Resolución General Nro. 1166, alegando genéricamente la afectación de ciertos derechos constitucionales, sin demostrar, como era menester, su violación en cada caso concreto.
Hay que recordar, como punto de partida, que todo derecho consagrado constitucionalmente no es absoluto, sino que debe actuarse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, las cuales, a su vez, no pueden alterarlos, lo que sucede cuando sus previsiones resultan irrazonables, o sea, cuando no se adecuan al fin que requirió su establecimiento o incurren en manifiesta iniquidad (Fallos 256:241 ; 263:460 ; 300:642 ; 302:457 ; 304:319 ).-
Resulta incuestionable la facultad concedida al legislador de establecer los requisitos a los que debe ajustarse una determinada actividad (Fallos 307:2262 , 314:1376.-) Por otra parte, como lo ha admitido la Corte, las facultades de reglamentación que confiere el art. 99 inc. 2 CN. -art. 86 inc. 2, antes de la reforma de 1994-, habilitan para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue (Fallos 301:214 ), son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta (Fallos 190:301 ; 202:193 ; 237:636 ; 249:189 ; 308:668; 316:1239 ), debiendo tener en cuenta que promoción de la utilización de tarjetas de crédito se debe a la intención de debilitar la venta en efectivo que trae aparejada la no-facturación y, por consiguiente, la evasión fiscal.
No corresponde juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones para alcanzar el fin propuesto (Fallos 240:223; 247:121; 250:410 ; 251:21 ; 253:352; 257:127 ), pues el control de constitucionalidad que incumbe a los jueces excluye tal examen.
Además, tiene dicho el tribunal, reiteradamente, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos 302;457). Y que es preciso poner de resalto que está a cargo, de quien invoca una irrazonabilidad, la alegación y prueba respectiva (conf. Fallos 247:121 , consid. 4).
En tales condiciones, observo que los planteos de la actora, enderezados a la declaración de inconstitucionalidad, configuran -como dije- alegaciones abstractas sobre la supuesta violación del derecho de trabajar, de propiedad y de capacidad económica de sus representados, producida mediante reglamentos que tilda de irrazonables, pero sin que se haya aportado al sub examine elemento probatorio concreto alguno sobre tales extremos, razón por la cual resultan -en la mejor de las hipótesis- agravios meramente conjeturales.
Máxime cuando, al actuar la Cámara de Kiosqueros y Multirrubros de Mar del Plata y Sudeste de la Provincia de Bs. As., ha realizado meros planteamientos genéricos, sin particularizar en el caso específico de ninguno de ellos, ni sugerir que tal situación, al menos indiciariamente, se reproduce en el resto del colectivo por el cual actúa. Tales alegatos resultan huérfanos de las probanzas acerca de los extremos concretos que permitirían alegar y configurar, respecto de cada uno de ellos, la denunciada irrazonabilidad de las medidas, en tanto no existe demostración alguna del perjuicio, del daño económico denunciado, ni de la situación financiera concreta de sus asociados ni de la imposibilidad efectiva de adquirir los equipos requeridos.
Así, sobre el supuesto avasallamiento de su derecho de propiedad, a diferencia de lo que era menester, no ha traído o mencionado elemento alguno que permita evaluar la desproporción, en cada caso particular, de la exigencia de contar con el sistema de “Posnet”.
No ha señalado, en momento alguno, el monto de los ingresos de sus asociados, ni aportado pruebas tendentes a ilustrar a los jueces de la causa, siquiera de manera indiciaria, que éstos no cuentan con los medios suficientes para munirse del aparato y cumplir con la reglamentación, extremo que podría haber demostrado la violación, al menos en los casos en que así ocurriese, del derecho de propiedad, y tornaría irrazonable (art. 28 CN.) la reglamentación de marras.
Tampoco lo ha hecho en lo que respecta al derecho a trabajar y ejercer industria lícita, desde el momento en que no ha intentado acreditar de qué manera se ve impedido el ejercicio de la actividad comercial por el deber impuesto, o aunque más no fuere esbozar las dificultades, lesivas y concretas, que irrogaría la reglamentación bajo análisis.
Se ha de recordar que el debate sobre la razonabilidad de una norma no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ella contenidas y de modo alguno sobre la base de los resultados posibles de su aplicación, lo que importaría valorarla en mérito a factores extraños a sus disposiciones (arg. Fallos 299:45; 316:1261). Sabido es que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría a la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y que para ello es menester que precise y acredite fehacientemente el perjuicio que le origina su aplicación, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (conf. doctrina de Fallos 307:1656 y 316:687 ); requisitos con los que el encartado no ha cumplido, siquiera mínimamente.
Por ende y con base en tales contundentes argumentos “ ut supra” transcriptos que el firmante hace suyos, normas legales, jurisprudencia anteriormente citada, y lo normado expresamente en los arts. 68,163 y 322 del C.P.C.C.N;
FALLO : I) RECHAZANDO TOTALMENTE LA ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR CÁMARA DE KIOSQUEROS Y MULTIRRUBROS DE MAR DEL PLATA Y SUDESTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
II) IMPONIENDO LAS COSTAS POR SU ORDEN en virtud de creerse ambas partes con derecho a litigar.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-
Fecha de firma: 26/06/2015
Firmado por: ALFREDO EUGENIO LOPEZ, JUEZ FEDERAL
Ley 11.683 – BO: 12/10/1933.
Banco Hipotecario SA c/Alonso, Jaquelina Paula s/ejecución hipotecaria – Cám. Nac. Com., Sala F – 12/12/2011.
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
003197E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101652