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JURISPRUDENCIAPrescripción liberatoria. Improcedencia del recurso extraordinario
En el marco de un juicio ejecutivo, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto por los ejecutados.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de abril de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° C08 – 14228/6, caratulado: “SANCHEZ FERNANDEZ, JUAN C/ HUGO CARLOS LUQUE, ANA MARIA ORTIZ Y ZELMAR RUBEN LEALE S/ PREP. VIA EJECUTIVA (HOY EJECUTIVO)”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 367/369 vta. la Sala 1 de la Excma. Cámara, en lo que aquí interesa, confirmó el pronunciamiento del primer grado que estimara la defensa de prescripción sólo respecto del cánon locativo correspondiente al período junio de 2001 y, mandara llevar adelante la ejecución por los demás alquileres impagos e intereses -período julio/2001 a junio/2006-.
Para decidir explicó que conforme al art. 4027 inc. 2 del Código Civil el plazo de prescripción de la acción por cobro de alquileres es de cinco años desde que se tornaron exigibles; que cada cuota prescribe por separado; que el día inicial a los efectos del cómputo es el último día del plazo convenido.
Continuó diciendo que de acuerdo a los términos del contrato, ese día era el 20 de cada mes -cláusula tercero- por lo que si se reclama el pago de cánones adeudados desde junio de 2001 y la demanda se dedujo el 5/07/2006, era dable concluir que el único período acerca del cual había operado la prescripción era el correspondiente al mes de junio 2001. Los demás períodos habiéndose reclamado su pago al 5/07/2006 el plazo del art. 4027 inc. 2 del Código Civil no había transcurrido.
II.- Contra esa decisión los ejecutados deducen a fs.376/382 el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Se agravian del modo en que la Cámara computó los plazos de la prescripción liberatoria. Expresan que la prescripción de las acciones personales comienza a correr desde la fecha del título de la obligación -conf. art. 3956 C.Civil-, en el caso, desde fecha de suscripción del contrato de locación: 28 de junio de 1995, que en consecuencia, a la fecha del vencimiento de dicho contrato había transcurrido el plazo de cinco años -art. 4027 C. Civil-, es decir, la deuda se hallaba prescripta.
Añaden que sigue causándoles agravios el rechazo de la excepción de inhabilidad de título deducida respecto del contrato de locación, base de la ejecución, y que el Superior Tribunal puede avocarse a su tratamiento en virtud del instituto de la cosa juzgada írrita.
III.- La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo, con satisfacción de la carga económica del depósito económica y contra una sentencia equiparable a definitiva pues, si bien las decisiones recaídas en procesos ejecutivos no constituyen sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, cabe hacer excepción cuando el agravio resultante, rechazo de la prescripción liberatoria, no podrá ser revisado en un proceso de conocimiento ulterior (C.S. Fallos 271:158; 315:1916; 319-79, 625, 1079; 320-750; 321-706 entre muchos otros). Mas no habilita la instancia extraordinaria. Paso a explicar por qué.
IV.-Cabe señalar que para que el curso de la prescripción comience a correr es suficiente con que el derecho exista y sea exigible. Ello significa que aunque el derecho exista, la prescripción no corre si no está abierta y expedita la facultad de demandarlo ante los organismos jurisdiccionales del Estado. De allí el adagio latino acionis nondum natae non praescribitur -la acción que aún no ha nacido no se prescribe- (conf. CSJN 29/02/68,LL 131-211; ídem, 4/5/95,J.A. 1995-III 504).
Nuestro Código Civil no consagra formalmente dicho principio, pero puede ser inferido de todo un plexo normativo. Doctrina y jurisprudencia coinciden pacíficamente en reconocer que la prescripción liberatoria es inseparable de la acción entendida en su acepción clásica, de derecho exigible y expedito en condiciones de ser ejercitada de manera efectiva ( CSJN 23/12/76, ED, 7-463). En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho el punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita (CSJN, Fallos 186:36; 312: 2352; 318:2558; 320:1352; 2551; 321:2144; STJ de Ctes, en «Incidente de ejecución de convenio, en autos Banco del Iberá S.A. c/Baltazar Garcia González s/Ejecutivo, sentencia N° 90/06).
Ese principio general reconoce importantes aplicaciones en el Código Civil. Así el art. 3956 del Código Civil, citado por el recurrente, que dispone la prescripción de las acciones personales lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación. Esta norma contempla el supuesto de obligaciones de exigibilidad inmediata, no alcanzadas por un plazo o condición suspensiva y, se adecua a la máxima actio nata, por ser lo ordinario, lo normal que la acción nazca con el derecho que la engendra. Mas éste no es el supuesto de autos, pues no se pactó que el pago del cánon locativo fuera exigible inmediatamente de la celebración del contrato sino, por mes adelantado y, del 15 al 20 de cada mes.
Entonces, como la obligación está sujeta a un plazo suspensivo – difiere la exigibilidad del derecho- y cierto, el curso de la prescripción no principio sino desde el día … del vencimiento del término (conf. art. 3957 C. Civil). Es decir, que en el caso el día inicial para el cómputo de la prescripción es el último día del plazo convenido, o sea, el 20 de cada mes.
A su vez, como las prestaciones deben ser pagadas fraccionadamente, cada obligación de alquileres es considerada a los fines de la prescripción como una obligación independiente de las demás, cuyo curso comienza a partir del vencimiento de cada período (conf. SALVAT, Raymundo – GALLI, Enrique. Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, 6 eda. Tea, Bs,As. 1956. ARGAÑARAS, Manuel J. La prescripción extintiva Tea, BS As,1966; VALLESPINOS, Gustavo -PIZARRO-Ramón. Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones-, Hammurabi, Bs.As.,T 3 pág. 697 ).
En síntesis, el pronunciamiento de los iudex a quo no incurrió en errónea aplicación de la ley. Por el contrario, se aprecia la interpretación de los diversos elementos de juicio de la causa y la razonable del derecho aplicado a los hechos comprobados.
V.-En virtud del segundo planteo incoado se pretende dejar sin efecto la fuerza de la cosa juzgada de una sentencia judicial pronunciada en estos autos.
Explico
En ocasión anterior la Cámara al revocar el punto primero de la sentencia de primera instancia rechazó la excepción de inhabilidad de título (fs. 304/309). Argumentó que el contrato de locación tenía las firmas certificadas por escribano público, que esa atentación tenía calidad de instrumento público conforme a la reglamentación del Colegio de Escribanos de Corrientes, que en consecuencia si se pretendía negar la autenticidad de firmas del citado contrato era menester la redargución de falsedad del art. 993 del Código Civil y conforme al procedimiento del art. 395 del C.P.C.; que ello era carga de la parte ejecutada por disposición del art. 549, párr.. 2 C.P.C., como esa prueba no se produjo su única defensa era improcedente y reiteró que no se podían traer otras cuestiones sobre inhabilidad que no haya sido propuestas al juez de primera instancia. Estos argumentos no fueron motivo de agravios por los litisconsortes pasivos, razón por la que se encuentran firmes y consentidos.
Como sostuviera la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (conf. causa C. 102.322, «Quiebra de Cuende», sent. del 10-II-2010), si una cuestión ha quedado definitivamente resuelta en sentencia firme, no puede ser nuevamente examinada y menos decidida en distinto sentido (conf. causas Ac. 92.718, «D., J.», sent. del 26-IV-2006; Ac. 64.671, «Rueda», sent. del 8-XI-2000; Ac. 54.404, «Gelatti», sent. del 1-IV-1997; Ac.33.028, «Fiscalía de Estado», sent. del 27-IV-1984; entre muchas otras).
La autoridad de la cosa juzgada responde a una consideración esencial: la necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente (conf. causas Ac. 92.736, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires», sent. del 11-II-2009; Ac. 94.348, «Fideería San Carlos S.C.A.», sent. del 3-XII-2008; Ac. 92.718, «D., J.», cit.).
Interesa destacar que la cosa juzgada cubre todas las cuestiones que han sido debatidas en el proceso y decididas en la sentencia e incluso aquellas que, pudiendo haber sido objeto de debate entre las partes, no lo fueron (tantum iudicatum quantum disputatum vel quantum disputari debebat).
La revisión de la cosa juzgada exige como presupuesto la alegación de un hecho decisivo que al pronunciarse el fallo cuya nulidad se pretende, fuera desconocido por la parte que pida la revisión. Así lo indica la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que define a la revisión como un recurso excepcional, con el fin de evitar que la cosa juzgada mantenga una situación de evidente injusticia debido al descubrimiento de un hecho que, de haberse conocido al momento de dictarse la sentencia hubiese modificado su resultado, o que demostraría la existencia de un vicio sustancial en la sentencia. Es decir que la revisión debe fundamentarse en hechos o situaciones relevantes desconocidas en el momento de dictarse la sentencia. De ahí que ella se puede impugnar de acuerdo a causales excepcionales, tales como las que se refieren a documentos ignorados al momento de dictarse el fallo, a la prueba documental, testimonial o confesional declarada falsa posteriormente en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; a la existencia de prevaricación, cohecho, violencia o fraude y a los hechos cuya falsedad se demuestra posteriormente, como sería estar viva la persona que fue declarada desaparecida (Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua Resolución de la Corte de 13 de septiembre de 1997 (Solicitud de Revisión de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas).
En autos los recurrentes no alegan ningún hecho grave sobreviniente (a la sentencia) que hiciera intolerable al pronunciamiento y que justifique sustraerse de sus efectos. Es decir, se pretende la anulación de lo resuelto por sentencia firme sobre la base de hechos y derechos discutidos, redundando ello en un probable caos jurisdiccional.
La sola disparidad de criterios judiciales sólo puede ser objeto de recursos ante tribunales superiores. Tales potenciales errores in iudicando en modo alguno resultan suficientes para habilitar el funcionamiento del instituto de la cosa juzgada írrita. Admitir la pretensión de que se revise y hasta se anule una sentencia firme, sobre la misma base de hechos y derechos debatidos en un proceso anterior, conduciría a entronizar un precedente contrario al orden jurisdiccional, «colocando sine die» en tela de juicio, la debida defensa en juicio y la inviolabilidad de la propiedad consagrados en la Carta Magna. Como consectario, una pretensión que vuelve sobre cuestión preclusa resulta, por principio, inadmisible, de modo que los jueces, en tanto directores del proceso, cuentan con el poder-deber de repelerla aún de oficio, salvo situación inconciliable con el orden público, que el recurrente con ninguna de las protestas ha puesto en evidencia (conf. STJ en «Mihovilcevich de Garrido, Marta Amelia y María Martha Díaz de Vivar de Mihovilcevich c/ Aurora Griselda Mihovilcevich y Osvaldo Vicente Cateura s/ Ordinario», Expte N°C02 40556/96, sentencia N° 18 del 25/03/2014).
De este modo, pretender la anulación de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada insistiendo con argumentos ya debatidos en instancias anteriores (o eventualmente con aquellos que tuvo la posibilidad de plantearlos y no lo hizo) resulta absolutamente inviable.
VI- Por todo lo expuesto y, si este voto resultase compartido con la mayoría de mis pares corresponderá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley (fs. 376/382). Con costas devengadas en esta instancia extraordinaria a los recurrentes y pérdida del depósito económico. Regulando los honorarios del letrado de la recurrida, doctor Carlos A. Gaspoz, en el …% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al vencedor, correspondiendo adicionar el 21% que el abogado debe tributar en concepto de IVA dada su acreditada condición de responsable inscripto. Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (C.P.C.C. Ctes., art. 34, inc. 5, e).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 28
1°) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley (fs. 376/382). Con costas devengadas en esta instancia extraordinaria a los recurrentes y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios del letrado de la recurrida, doctor Carlos A. Gaspoz, en el …% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al vencedor, correspondiendo adicionar el 21% que el abogado debe tributar en concepto de IVA dada su acreditada condición de responsable inscripto. Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (C.P.C.C. Ctes., art. 34, inc. 5, e). 3°)
Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri.
001552E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102693