Tiempo estimado de lectura 14 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Principio protectorio. Ley provincial. Caducidad de instancia. Prescripción liberatoria. Desistimiento tácito
Se rechaza el incidente de prescripción por desistimiento tácito interpuesto por la demandada. En primer lugar, se declara la constitucionalidad del artículo 108 de la ley procesal laboral de Mendoza, atento a que la no perención de instancia laboral es consecuencia directa del principio protectorio receptado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Por otro lado, se dijo que en los procesos laborales no existe el desistimiento tácito como consecuencia de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En Mendoza, al 05 de noviembre de 2018, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-01957732-9/1, caratulada: “CORTEZ QUIROZ GUILLERMO EN J° 48.341 “CORTEZ QUIROZ, GUILLERMO EDUARDO C/ INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. Y OTS. S/ DESPIDO” P/ RECURSO EXT. PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado a fojas 44 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.
ANTECEDENTES:
A fs. 10/21 se presentó el Sr. Eduardo Guillermo Cortez Quiroz, por medio de representante legal, e interpuso recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada a fs. 69 y sgtes. de los autos N° 48.341, caratulados: “Cortez Quiroz, Guillermo Eduardo c/ Inversiones Inmobiliarias S.A. y ots. p/ despido”, originarios de la Excma. Cámara Tercera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 28 se admitió formalmente el recurso interpuesto, se ordenó correr traslado a la parte contraria y, se suspendió el procedimiento en la causa principal.
A fs. 40/41, se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso consideró que el recurso debe rechazarse.
A fs. 44 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
SEGUNDA: En su caso, qué solución corresponde?
TERCERA: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
I. La resolución en crisis admitió el incidente de prescripción por desistimiento tácito planteado por la accionada Inversiones Inmobiliarias S.A., declaró la inconstitucionalidad del art. 108 -párrafos cuarto y quinto- del Código Procesal Laboral y así, rechazó la demanda interpuesta por el Sr. Cortez Quiroz Guillermo Eduardo.
Para así decidir, el Tribunal formuló los siguientes argumentos:
a. La causa quedó paralizada luego del decreto de fecha 14 de febrero de 2014 por el cual se tuvo por contestada la demanda de Inversiones Inmobiliarias S.A. y, hasta el día 13 de noviembre 2016 con el pedido de desarchivo de la parte actora.
b. De tal forma, y con cita de precedentes del propio Tribunal, se resolvió que los párrafos cuarto y quinto del art. 108 del Código Procesal Laboral consagran una imprescriptibilidad de la acción laboral con expresa contradicción a lo dispuesto por el art. 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación.
c. El desistimiento tácito se produce cuando se paraliza el proceso dejando pasar un tiempo superior al que la ley de fondo asigna como plazo de prescripción de la acción.
d. Los párrafos cuarto y quinto del art. 108 del Código Procesal Laboral tornan inaplicables los arts. 2546, 2547, y 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación; y transgreden los arts. 18 y 31 de la Constitución Nacional y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
II. Contra dicha decisión, el actor por intermedio de representante legal interpuso recurso extraordinario provincial en los términos del art. 145 II incisos a, b, d y g del Código Procesal, Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.
1. Señala que su parte no hizo abandono del expediente, sino que, por maniobras pergreñadas por las demandadas, es muy compleja la notificación de una de ellas -Banshe S.A.- por lo que tuvo que realizar averiguaciones extrajudiciales para determinar su domicilio.
2. Considera que la resolución confunde dos institutos diferentes “prescripción y caducidad”. Formula argumentos para determinar sus diferencias.
3. Afirma que la prohibición de caducidad de instancia en el derecho laboral no significa imprescriptibilidad de la acción, ya que están disponibles los medios para lograr llegar a sentencia aun cuando el actor se demore en instar el proceso.
4. Explica que la resolución carece de debida fundamentación lo que la torna arbitraria, se privilegia la seguridad jurídica por sobre los derechos del trabajador en clara contradicción con los mandatos legales.
5. Refiere que el Tribunal omitió considerar hechos y constancias relevantes de la causa, ya que según consta en la contestación de demanda de Inversiones Inmobiliarias S.A., conocía a la codemandada Banshe S.A. y que su parte no pudo notificar, por lo que se incumplen las obligaciones de aportar información y así avanzar en el proceso.
6. Manifiesta contradicción del dictum, ya que se declara la inconstitucionalidad del art. 108 del Código Procesal Laboral, pero no se declara la caducidad de instancia sino la prescripción de la acción.
7. Denuncia errónea interpretación y aplicación del derecho, dado que no existe caducidad de instancia en el proceso laboral. Que se omitió considerar el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, la inherente dignidad del ser humano, el principio pro homine y los arts. 88/90 del Código Procesal Civil.
III. Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos Colegas de Sala, el recurso prosperará.
1. Previo al examen de los recursos interpuestos debo señalar que, si bien advierto las falencias formales de la presentación (v.gr.: ausencia de interposición del recurso de reposición previsto por el artículo 83 del Código Procesal Laboral) (LS 386-003, entre muchos otros), la decisión de grado merece ser evaluada ante la irreparabilidad del agravio del accionante que, se vería privado del acceso a la Justicia.
Podetti ha analizado este supuesto y ha explicitado que puede provenir: “…1° de la situación de que el derecho en conflicto deba ser amparado en la oportunidad procesal en que se lo invoca.- 2° De la magnitud del perjuicio económico que causa la decisión criticada.- 3° De la dilación y trastorno que ocasionaría el mantenimiento de tal decisión…” (Conf. Podetti, J. Ramiro, “Tratado de los recursos / J. Ramiro Podetti; adaptado por Oscar Eduardo Vázquez – 2ª ed. – Buenos Aires: Ediar, 2009, pág. 469, con cita de Imaz y Rey).
En el sub lite se dan las hipótesis de agravio irreparable, con particular referencia a la garantía de defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional) de ahí que, la censura traída a estudio, debe ser analizada fuera del marco de los reparos meramente rituales.
2. En análisis de los argumentos expuestos por el recurrente cabe determinar que, sobre la constitucionalidad del art. 108 quinto párrafo del Código Procesal Laboral, tuve oportunidad de expedirme en los autos N°114.379 “Aparicio” de fecha 26 de febrero de 2016 y luego, autos N° 13-02000994-7 “Cuellar” de fecha 05 de abril de 2018 en los cuales, formulé las siguientes consideraciones:
a. El tema responde a la modificación introducida por la Ley 7678 en el art. 108 párrafo 5° del Código Procesal Laboral, materia propia de regulación legislativa local atento ser una facultad no delegada de las Provincias a la Nación (Art. 121 Constitución Nacional y Art. 99 inc. 12° Constitución de la Provincia de Mendoza).
En tal sentido, es el Poder Legislativo de la Provincia de Mendoza quien debe decidir los procedimientos que se sustanciarán por ser éste un poder originario expresamente no delegado a la Nación.
b. Por otra parte, cabe destacar que la disposición cuestionada -art. 108 quinto párrafo Código Procesal Laboral- consagra en el ámbito laboral la no perención de la instancia, al determinar expresamente “No podrá tenerse por finalizado un proceso fundado en el desistimiento tácito…”.
De tal forma, la norma se encuentra enmarcada en los principios y jurisprudencia que guían al Derecho del Trabajo, reconociendo al trabajador como sujeto de preferente tutela y que, de ninguna manera, puede interpretarse su silencio como expresión de abandonar la instancia iniciada en reclamo al reconocimiento de sus derechos.
Así, el instituto de la no caducidad de la instancia como la disposición del impulso procesal de oficio plasmado en el art. 19 del Código Procesal Laboral, se encuentra en armónica concordancia con el Principio Protectorio consagrado en el art. 14 bis de nuestra Carta Magna y que, se ramifica en toda la legislación de fondo y de rito de nuestro ordenamiento jurídico.
En otras palabras, “El principio protectorio se halla no sólo constitucionalmente amparado (art. 14 bis de la Constitución Nacional), sino repetidamente consagrado en reglas específicas (baste el ejemplo de la Ley 20.744, art. 9), a la vez que es reconocido constantemente en las sentencias de los tribunales de todo el país y unánimemente en la obra de los más distinguidos juristas nacionales. De acuerdo a este principio -piedra angular del derecho laboral y directriz política según la cual en las relaciones laborales se otorgará un mayor amparo a las personas que trabajan- deben ser celosamente protegidas tanto la dignidad del ser humano prestador de su fuerza de trabajo como las condiciones en que desarrolla sus tareas, de manera que la situación de relativa debilidad frente a su empleador se vea compensada por la defensa, sostén y apoyo que le otorga la legislación específica. De esta manera, el orden jurídico, ante la posibilidad de que no haya igualdad entre las partes, pretende su igualación” (SCBA. LPL86275S, 11/03/2013).
Conforme a lo expuesto, el art. 108 quinto párrafo del Código Procesal Laboral, lejos de ser violatorio de los principios constitucionales, fue incorporado por ley 7678 a fin de tornar operativas las garantías allí reconocidas (art. 14 bis Constitución Nacional) en consecuencia, la constitucionalidad de la norma se impone.
3. A los argumentos señalados debo agregar la regulación que se ha previsto sobre el tema de prescripción en el Código Civil y Comercial de la Nación para así confirmar su independencia de las normas procesales laborales.
Así, el art. 2547 del Código Civil y Comercial de la Nación, determina que la interrupción del curso de la prescripción, se tendrá por no sucedida si: a) desiste del proceso o b) caduca la instancia.
A este punto cabe diferenciar ambos conceptos, por un lado la prescripción liberatoria es un modo de extinción de las obligaciones que se encuentra prevista por el derecho de fondo (arts. 2532 y conc. CCyCN), mientras que la caducidad de instancia es un instituto establecido por los códigos de rito que permite, en determinados supuestos, poner fin al proceso ante la inactividad de las partes.
Sin perjuicio de tal diferencia conceptual, ambos institutos se encuentran claramente entrelazados -tal como surge del art. 2547 del Código Civil y Comercial de la Nación- ya que, en definitiva, la caducidad de instancia permite hacer efectiva la prescripción de la acción.
No obstante ello, la norma señalada del Código Civil y Comercial de la Nación no resulta de aplicación al presente caso, teniendo en cuenta que en el derecho procesal laboral no existe el desistimiento tácito (debiendo ser expreso, art. 277 Ley de contrato de trabajo), ni tampoco caducidad de instancia. En consecuencia, el derecho de fondo no modifica en este caso, la norma establecida por el Código Procesal Laboral (art. 108 Código Procesal Laboral).
4. En otro orden de ideas, advierto que los Códigos procesales modernos no contemplan el instituto de la caducidad de la instancia, siendo los mismos una herramienta conducente a la averiguación de la verdad real sustancial.
Incluso, tal tendencia fue plasmada en el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza de reciente sanción (30/08/2017) que eliminó la caducidad en segunda y ulterior instancia (art.78 CPCCyTM).
5. Por último y, respecto a la inactividad de la parte actora, lo que quizás permita presumir un abandono de su pretensión, ello no está admitido en el derecho del trabajo, ya que justamente éste es un “derecho realidad” que protege la situación del sujeto en estado de vulnerabilidad, atento que frente a conductas negligentes de los representantes de los trabajadores, la ley genera las herramientas pertinentes para su protección.
El artículo 277 de la ley 20.744 dispone que el desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación, lo que sin dudas evidencia, una vez más, el carácter tuitivo de la legislación de fondo que se anticipa a aquellas situaciones o circunstancias que puedan poner en riesgo los derechos del trabajador.
6. Por todo lo expuesto y cercada la interpretación de las actuaciones en la presente causa, por el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y el principio protectorio reseñado, reportan sin más análisis la constitucionalidad de la ley 7678 a todos sus efectos. Ello importa la admisión del recurso incoado y la modificación de la resolución en crisis.
Lo contrario implicaría sostener un pronunciamiento contra legem. ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
IV. Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, corresponde anular la resolución glosada a fs. 69 y sgtes. de los autos N° 43.341 caratulados: “Cortez Quiróz, Guillermo Eduardo c/ Inversiones Inmobiliarias S.A. y ots. p/ despido”, pronunciada por la Excma. Tercera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.
Acto seguido, procederé a fallar el litigio en forma definitiva, de modo tal de evitar el reenvío, con todos los inconvenientes y dilaciones que el mismo conlleva (conf. nota del codificador al artículo 162 C.P.C. y “Vizcaya”, LS 379-113).
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión, corresponde modificar el resolutivo de fs. 74 de los autos principales el que quedará redactado de la siguiente forma: “1.) Rechazar el incidente de prescripción por desistimiento tácito planteado por la demandada a fs. 55. 2.) Imponer las costas por su orden (art. 31 CPL y 36 CPC). 3.) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Notifíquese.”
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden y, teniendo en cuenta la diferencia de criterios que suscita el tema bajo análisis, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 36 del CPCCyTM).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 10/21 y, en consecuencia revocar el resolutivo de fs. 74 de los autos principales el que quedará redactado de la siguiente forma: “1.) Rechazar el incidente de prescripción por desistimiento tácito planteado por la demandada a fs. 55. 2.) Imponer las costas en el orden causado (art. 31 CPL y 36 CPC). 3.) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Notifíquese.”
2) Imponer las costas en el orden causado (36 del CPCCyTM).
3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Diego Monteleone y Félix Vera, en forma conjunta, en el porcentaje del …%, y Manuel Linares y Federico Hilger Siri, en forma conjunta, en el …%, sobre la base regulatoria a determinarse en la instancia de grado (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 3641 modificada por el Decreto Ley 1304/75). El monto del IVA, deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 «Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires», 02/03/2016).
NOTIFÍQUESE.
DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro
DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro
CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución, no es suscripta por el Dr. Omar Alejandro Palermo por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del C.P.C.C.y T.). Secretaría, 05 de noviembre de 2018.
036437E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132399