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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Prescripción liberatoria. Recurso extraordinario
Se admite el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia que confirmó la declaración de caducidad de un proceso de daños.
Corrientes, 30 de mayo de 2016.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
El Dr. Semhan, dijo:
I. A fs. 269/273 la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Curuzú Cuatiá decidió confirmar la resolución de la anterior instancia que declaró la caducidad del presente proceso en que se pretende la reparación de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
II. Disconforme, el ejecutante dedujo a fs. 280/290 los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley en examen.
III. El recurso de nulidad extraordinario resulta inadmisible por falta de fundamentación en el escrito impugnativo. Es que, el recurrente endilga a la sentencia defectos lógicos de valoración de las constancias del expediente y errónea interpretación de la ley aplicable; agravios que son propios del recurso de inaplicabilidad de la ley y corresponderá su atención por esa vía.
IV. Respecto al de inaplicabilidad de ley, tenemos que fue deducido dentro del plazo, con satisfacción de la carga técnica de expresión de agravios y está dirigido en contra de una sentencia asimilable a definitiva. En tal sentido es de recordar que si bien las resoluciones que declaran la caducidad del proceso o de la instancia no constituyen, como regla, sentencia definitiva a los fines de los recursos extraordinarios, el Superior Tribunal ha sostenido reiteradamente que cabe dar por cumplido tal recaudo cuando, como sucede en el sub judice, por efecto de la caducidad decretada la pretensión quedará indirectamente extinguida, por prescripción liberatoria (artículo 2547 del Cód. Civil y Comercial de la Nación) (conf. STJ en “Incidente de recupero de Impregnadora del Litoral S.A. en Autos: Cooperativa de Oleaginosos Limitada de Comercialización y Transformación s/ Quiebra, Expte N° 101-5276/1, sentencia N° 69 del 05/08/2014). Al desarrollar los agravios, y en cuanto aquí interesa, la parte recurrente sostiene que el tribunal a quo para decidir como lo hizo, prescindió de la doctrina sentada por el Alto Tribunal del país, sin invocar razones que justifiquen el apartamiento.
V. En primer término advierto que, de acuerdo a las constancias del expediente, la citada en garantía compareció a fs. 53/59 vta. y en el mismo escrito, a continuación de plantear la caducidad del proceso, pasó a contestar la demanda, con lo cual también instó la continuación de la instancia. De modo que ha consentido la continuación del litigio, tornando ello improcedente, con arreglo al art. 315 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, la caducidad declarada.
VI. – Los antecedentes expuestos bastan para verificar que se ha configurado en la decisión recurrida un claro desconocimiento de la doctrina establecida por el Superior Tribunal a partir del precedente “Subsecretaría de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Corrientes c. Fer. Arg. de Cam. y Asoc. Psiqui. y/o Titular de la cuenta N° 901-194031-7 s/ Apremio” (reiterada últimamente en la sentencia 09/15, entre otras).
En efecto; considerando que el incidente de caducidad suspende el curso del procedimiento principal, el Superior Tribunal ya estableció que purga la caducidad de la instancia si una vez efectuado el acuse de la perención y antes de ser él resuelto la parte demandada pasa no obstante a impulsar el procedimiento, respondiendo a la demanda.
No adoptar ese criterio sería apegarse a un formalismo carente de significación procesal e incluso alzarse contra el principio general de la perdurabilidad de la instancia, desde que la Corte Suprema tiene dicho desde hace mucho tiempo que el fundamento de la purga de la caducidad se encuentra tanto en la presunción de renuncia que aquél comportamiento comporta, como en la necesidad de asegurar la eficacia de actos procesales firmes, amparados por la preclusión (C.S.J.N.; Fallos: 256:142; LA LEY, 111, p. 346).
VII. La competencia del Superior Tribunal de Justicia está determinada en forma estricta por la Constitución de la Provincia de Corrientes y, en materia de casación por inaplicabilidad de la ley, sus atribuciones surgen del artículo 284 del Cód. Proc. Civ. y Comercial. Por vía de dicho recurso extraordinario se ha otorgado así al Alto Tribunal la doble función de: a) controlar la correcta aplicación de la ley (función monofiláctica) y; b) uniformar la jurisprudencia en las sentencias dictadas por los tribunales locales (función uniformadora), en miras a garantizar la vigencia de un criterio jurisprudencial único en todo el ámbito de la Provincia.
VIII. De allí que la solución del a quo, en tanto se apartó y sin brindar nuevos argumentos susceptibles de justificar un cambio del reiterado criterio del Superior Tribunal, irremisiblemente debe ser casada, para restablecer el imperio de la doctrina legal desconocida. Con lo cual, del modo en que se resuelve, resulta inoficioso el tratamiento de los otros agravios desarrollados por el recurrente.
IX. Razones expuestas por las que, si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria, corresponderá declarar inadmisible el recurso de nulidad y procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 280/290 para, en mérito de ello, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido de la Cámara y revocar el interlocutorio de primera instancia que declaró caduco el proceso. Con devolución del depósito económico a la recurrente y costas devengadas en todas las instancias, ordinarias y esta extraordinaria, a la parte que acusó la caducidad. Regulando los honorarios en la instancia extraordinaria de la letrada de la parte recurrente, Dra. D. R. y los de los abogados de la recurrida en forma conjunta, Dr.es N. A. D. y M. T. P. en el 30% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen en primera instancia por la labor del incidente de caducidad al abogado vencedor y vencido respectivamente. Todos en la calidad de monotributistas y al Dr. D. como responsable inscripto debiendo adicionar el porcentaje en concepto de IVA.
El Dr. Niz, dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Semhan, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Rey Vázquez, dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Semhan, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Panseri, dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Semhan, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Chaín, dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: 1°) Declarar inadmisible el recurso de nulidad extraordinario interpuesto. 2°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 280/290 para, en mérito de ello, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido de la Cámara y revocar el interlocutorio de primera instancia que declaró caduco el proceso. Con devolución del depósito económico a la recurrente y costas devengadas en todas las instancias, ordinarias y esta extraordinaria, a la parte que acusó la caducidad. 3°) Regular los honorarios en la instancia extraordinaria de la letrada de la parte recurrente, Dra. D. R. y los de los abogados de la recurrida en forma conjunta, Dr.es N. A. D. y M. T. P. en el 30 % (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen en primera instancia por la labor del incidente de caducidad al abogado vencedor y vencido respectivamente. Todos en la calidad de monotributistas y al Dr. D. como responsable inscripto debiendo adicionar el porcentaje en concepto de IVA. 4°) Insértese y notifíquese. – Guillermo Semhan. – Fernando Niz. – Eduardo Rey Vázquez. – Eduardo Panseri. – Alejandro Chaín.
013946E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116593