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JURISPRUDENCIAEstafa. Carga de combustible
Se revoca el auto que decretó el procesamiento del imputado en orden al delito de estafa, por considerar que no surge de las pruebas obrantes en la causa que haya sido el imputado quien tomó contacto con el playero y le indicó su intención de cargar combustible en su automóvil, para luego retirarse del lugar sin abonar.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2016.-
Y VISTOS:
I. Debe intervenir el tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa contra el auto de fs. 129/136vta. que decretó el procesamiento de P. A. S. en orden al delito de estafa.-
Celebrada la audiencia que fija el art. 454, CPPN el pasado 16 de febrero, concurrió el Dr. Salvador Mario de Almenara, asistiendo al imputado; tras lo cual se dispuso dictar un intervalo conforme lo indica el art. 455, ibidem, para deliberar y resolver.-
II. Así, consideramos que los agravios de la defensa merecen ser atendidos.-
En este sentido, de la observación de las imágenes fílmicas remitidas por la estación de servicio Shell y cuyas constancias fotográficas fueron agregadas a fs. 31/52 y 126/128 no surge que haya sido el imputado quien tomó contacto con el playero D. L. F. y le indicara su intención de carga de combustible.-
En efecto, de la propia descripción efectuada por el juez de grado en la resolución recurrida surge que el imputado aguardó varios minutos la llegada del empleado y, como ello no sucedía, cruzó al negocio allí ubicado, interín en el cual el playero se acercó, dialogó aparentemente con la persona que estaba de acompañante, cargó los litros de nafta equivalente a la suma de cien pesos y luego retiró la manguera, para continuar atendiendo en otro surtidor. Al regresar S., y sin que apareciera en escena el empleado, ascendió a su automóvil y se retiró.-
Sin embargo, y más allá de un contacto visual que parecen haber mantenido por unos instantes, ni de la filmación ni de los dichos de D. L. F. surge que haya sido S. quien le indicara la carga de combustible, de modo que no se encuentra acreditada su intervención en el hecho ilícito. Nótese en este sentido que el testigo no recordó con certeza de quién provino la orden y no se encuentra controvertido tampoco que no hubo diálogo entre ellos.-
De este modo, su descargo en cuanto a que desconocía que efectivamente se había cargado combustible no se ha visto conmovido por las pruebas reunidas pues no habría sido quien expresamente le ordenó al playero tal pretensión aparentando intención de pago, que habilite al tribunal a considerarlo autor del engaño que requiere la figura penal en estudio; lo que impone adoptar una medida definitiva a su favor.-
En mérito a lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
REVOCAR el punto dispositivo II) de la resolución obrante a fs. 129/137 en cuanto fue materia de recurso y decretar el SOBRESEIMIENTO de P. A. S. (DNI: xxx, de las demás condiciones personales obrantes en autos) en orden al hecho por el que fuera indagado con la expresa declaración que la formación del proceso no afecta el buen nombre y honor que hubiera gozado (arts. 336, inc. 4° y último párrafo y 455, CPPN).-
Se deja constancia que el juez Mario Filozof, subrogante de la vocalía n° 4, no suscribe la presente por hallarse cumpliendo funciones en la sala VI.-
Notifíquese a las partes mediante SNE y devuélvase sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Luis María Bunge Campos
Jorge Luis Rimondi
Ante mí:
Vanesa Peluffo
006834E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108656