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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Excarcelación. Riesgos procesales. Trata de personas
Se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la resolución que había revocado la concesión de excarcelación a quien se encontraba procesado en orden al delito de trata de personas con fines de explotación laboral, por entender que, en el caso, la posibilidad de contaminación de la prueba subsiste, resultando insuficiente la imposición de una caución para neutralizar el riesgo procesal.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de marzo de 2017, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, la doctora Ana María Figueroa como presidente y los doctores Mariano H. Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa registrada bajo el nº FCT 1206/2016/1/2/CFC1 caratulada “R. Y., E. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
1º) Que con fecha 31 de mayo del año 2016, la Cámara Federal de Corrientes resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal, contra la resolución que había dispuesto conceder la excarcelación a E. R. Y..
Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación la defensa particular de E. R. Y. (fs. 40/42), el que fue concedido a fs. 45/vta.
2º) Que el recurrente fincó sus agravios en los artículos 456 incs. 1º y 2º, 457 y 463 del Código Procesal Penal de la Nación.
Señaló que en el presente caso la resolución puesta en crisis causa a su ahijado procesal un gravamen irreparable, “…pues, V.E. al igual que el Fiscal Federal, incurre en un grave e inadmisible desacierto de criterio e interpretación en el presente resolutorio en crisis, al indicar que: el magistrado a quo ha concedido la libertad al imputado sin una motivación acorde a las exigencias previstas para el instituto en trato, que impone a los jueces sopesar y evaluar todos los datos inherentes al delito investigado y las condiciones personales del imputado a los fines de fundar la existencia del riesgo procesal…”.
Señaló que de autos no surgen elementos o indicios que hagan presumir que en caso de estar en libertad, R. Y. pueda ser un riesgo para el proceso.
Explicó que “la argumentación sustentada en la calificación legal del ilícito enrostrado a mi defendido art. 145 bis del C.P. y en la errónea escala penal conminatoria indicada de 4 a 15 años, da lugar a un pronóstico prematuro y adelantado respecto de las mismas y por ende una presunción absoluta que implica incurrir en `afirmaciones dogmáticas´ al respecto, las cuales en esta instancia instructoria resultan violatorias de las Garantías Constitucionales del estado de inocencia y del derecho de estar en libertad….”
Entendió que lo resuelto por la Cámara se basa únicamente en afirmaciones dogmáticas y en una fundamentación aparente, lo que merece la descalificación como acto jurisdiccional válido y acarrea su nulidad.
Adunó que el juez de grado, al conceder la excarcelación a su defendido valoró en forma correcta todos los factores de riesgo, como así también las condiciones personales de su ahijado procesal.
Agregó que la valoración de todos los elementos obrantes en autos, realizada por el juez de grado al momento de concederle la excarcelación, lucen acertadas conforme la doctrina plasmada en el fallo plenario “Díaz Bessone”.
Por todo ello entendió que corresponde hacer lugar al recurso de casación, y revocar la resolución puesta en crisis.
3º) Cumplidas las previsiones del art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., con la presentación por parte de la defensa particular de las breves notas que autoriza el artículo 468 del mismo cuerpo legal -de lo que se dejó debida constancia en estos autos-, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
4º) Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Ana María Figueroa, Gustavo M. Hornos y Mariano H. Borinsky.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1º) Previo a introducirme en el tratamiento de los agravios expresados por la recurrente, entiendo oportuno efectuar una serie de consideraciones.
En primer lugar, conforme lo he afirmado en la causa nº 14.855 “Isla, Benjamín Gustavo; Amarilla, Osvaldo Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (Reg. n° 19.553 del 12/12/11 de la Sala II de esta Cámara), de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la CN, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. En todos los casos debe tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual.
Considera la Comisión que “la presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante, sino una condición «sine qua non» para continuar la medida restrictiva de la libertad […] No obstante, la sola sospecha resulta insuficiente para justificar la continuación de la privación de la libertad. Los magistrados actuantes deben producir otros elementos adicionales para otorgar validez a la detención luego de transcurrido un cierto tiempo” (Informe 2/97 párrs. 26 y 27).
Así en lo que se refiere al peligro de fuga en el mismo informe ha afirmado que “28. La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. 29. La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada. 30. En consecuencia, si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada” (Informe 2/97).
Los criterios allí establecidos fueron reafirmados en el Informe 86/09 (Caso 12.553 “Jorge, José y Dante Peirano Basso” República Oriental del Uruguay del 6/8/09).
Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia -según lo entendió la Corte Suprema (Fallos 321:3630)- debe servir de guía para la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos: 318:514, consid. 11, párr. 2°), ha consagrado dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (conf. caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 77).
Así, ha señalado el Alto Tribunal interamericano que “la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de las personas como su seguridad personal, en una situación en que la ausencia de garantías puede subvertir la regla de derecho y privar a los detenidos de protección legal” (Corte IDH Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 105; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196, y Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 57, Caso López Álvarez, párr. 59).
“La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal” (Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 74, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 106, Caso López Álvarez, párr. 67).
Asimismo ha afirmado que “las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.” (Caso Bayarri vs. Argentina, con cita de la causa “Chaparro vs. Ecuador” del mismo Tribunal).
Finalmente, en el ámbito local, la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene refrendando tal postura, la que se ve reflejada particularmente en los precedentes “Gómez” -311:652-; “Estévez” -320:2105-, “Napoli” -321:3630- y “Trusso” -326:2716-.
La disposición de una medida cautelar máxima -encarcelamiento- por parte de los jueces requiere la existencia de razones suficientes y acreditadas, que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad.
2º) Es oportuno recordar que E. R. Y. se encuentra procesado en orden al delito de trata de personas con fines de explotación laboral, previsto en el artículo 145 bis del Código Penal, y con fecha 7 de abril de 2016, el Juzgado Federal de Corrientes nº 1 le concedió su excarcelación, bajo caución real de cien mil pesos ($100.000), imponiéndole la obligación de comparecer ante el juzgado cada treinta días. A su vez, se estableció la prohibición de salida del país respecto del nombrado.
Del mismo modo, mediante el acta de compromiso obrante a fs. 20, el encausado se comprometió a cumplir las obligaciones impuestas en las presentes actuaciones, cfr. fs. 12/13vta.
Recurrida por el Fiscal dicha decisión, la Cámara Federal de Corrientes hizo lugar al recurso del titular de la vindicta pública y revocó la excarcelación concedida a E. R. Y.. Contra dicha decisión, su defensa interpuso el recurso de casación sometido a análisis de esta Sala.
3º) Que de un detenido análisis de la situación de E. R. Y. en estas actuaciones, y del contenido de la certificación practicada en esta instancia, considero que en la decisión de la Cámara a quo no se han expresado motivos suficientes que evidencien la razonabilidad de la medida cautelar impuesta al encartado a los fines de asegurar su presencia en este proceso.
En primer término, cabe referir que el tribunal de mérito tuvo en cuenta la pena en expectativa que le podría corresponder al nombrado de resultar condenado, sumado al domicilio fijado en autos al momento de obtener la excarcelación (el mismo donde se habrían perpetrado los hechos de autos), su nacionalidad, los constantes viajes a Bolivia, y su poder económico; elementos sobre los que sustentó el peligro procesal que habilita la restricción de la regla de permanencia en libertad durante el proceso.
Empero, debe señalarse que el a quo omitió por completo efectuar un análisis sobre la conducta procesal asumida por el encausado una vez obtenido el beneficio de la excarcelación.
En tal dirección, el a quo ha prescindido de la ponderación de las condiciones personales del encausado y además, omitió valorar que desde el 7 abril de 2016, fecha en la que el juez de primera instancia concedió la excarcelación a R. Y. bajo caución real, éste se encuentra a derecho y cumpliendo con presentaciones mensuales ante el Juzgado Federal de Corrientes nº 1, siendo la última de ellas la que data de los primeros días del mes de agosto del corriente (cfr. certificación actuarial a fs. 53 de la presente causa).
Tal extremo demuestra la intención del imputado de someterse al proceso, lo que constituye una nueva circunstancia que desvirtúa la presunción de existencia de riesgo de fuga a la que arribara oportunamente el a quo.
Así las cosas, del estudio del pronunciamiento puesto en crisis, se concluye que la Cámara ha efectuado una valoración incompleta e insuficiente de las circunstancias del caso, pues ha omitido la ponderación de las circunstancias personales del encausado y elementos fácticos sobrevinientes, pertinentes para la determinación de la existencia de riesgos procesales que sustenten la medida cautelar privativa de la libertad, a la luz del criterio que he sentado en el precedente “Isla, Benjamín Gustavo; Amarilla, Osvaldo Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad” ya mencionado.
En las condiciones explicadas, se advierte que el pronunciamiento dictado contiene una fundamentación aparente, en cuanto con fórmulas genéricas ha desatendido analizar las presentaciones mensuales de comparendo impuestas a E. R. Y., extremo pertinente para la correcta solución del caso.
4º) Por todo ello, y frente a la ausencia de fundamentación suficiente de la sentencia impugnada, corresponde hacer lugar al recurso, anular la resolución obrante a fs. 38/39, y remitir las actuaciones al a quo a fin de que dicte una nueva decisión de conformidad con la doctrina aquí sentada, (arts. 123, 404, inc. 2º, 456, 471, 530 y cdtes. del C.P.P.N.).
5º) De la deliberación efectuada entre los jueces que integran este Tribunal -quienes han votado por rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de R. Y.-, he resultado vencida respecto al tratamiento del recurso.
A partir de ello, sólo habré de votar que en este caso, corresponde la imposición de costas a la parte vencida en esta instancia, lo que así propongo al Acuerdo.
Tal es mi voto.-
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de la Sala IV: causa Nro. 1893, “GRECO, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa Nro. 3513, “VILLARREAL, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2̊, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “Rizzo, Carlos Salvador s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346″, del 3 de octubre de 1997, y de la Sala IV de la C.F.C.P.: causa Nro. 4512: “Sanabria Ferreira, Silverio s/ rec. de queja, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994).
También en aquéllos casos en que se ha observado la garantía de la doble instancia (artículo 8.2. C.A.D.H.) la decisión objeto de recurso debe ser revisada por esta Cámara Federal de Casación Penal, por cuanto, además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye -en su carácter de tribunal “intermedio”- a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478); postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación -como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478).
Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación” (D.199.XXXIX).
II. Respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, habré de recordar, en prieta síntesis, que he sostenido de manera constante, al votar en diversos precedentes de la Sala IV (causa Nro. 1575: ACUÑA, Vicente s/ rec. de casación, Reg. Nro. 1914, rta. el 28/6/99; causa Nro. 1607, SPOTTO, Ariel Alberto s/recurso de casación, Reg. Nro. 2096, rta. el 4/10/99; causa Nro. 4827, CASTILLO, Adriano s/recurso de casación, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; causa Nro. 5117, MARIANI, Hipólito Rafael s/recurso de casación, Reg. Nro. 6528, rta. el 26/4/05; causa Nro. 5115, COMES, César Miguel s/recurso de casación, Reg. Nro. 6529, rta. el 26/4/05 y causa Nro. 5438: BRENER, Enrique s/ recurso de casación, Reg. Nro. 6757, rta. el 7/7/05; y causa Nro. 5843: NANZER, Carlos Alberto s/recurso de casación, Reg. Nro. 7167, rta. el 28/12/05; entre varios otros), que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad.
Este criterio que surge del principio de inocencia como primera y fundamental garantía judicial, consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados Internacionales (artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 8.2.- de la C.A.D.H.), fue receptado por los artículos 280 y 319 del C.P.P.N. en cuanto establecen, respectivamente, que: “la libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”, y que “podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado, o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”.
De manera que el objetivo netamente cautelar, provisional y excepcional, reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ESTÉVEZ, José Luis, rta. el 3/10/97; entre otras) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso SUÁREZ ROSERO, del 12 de noviembre de 1997 y caso CANESE del 31 de agosto de 2004), y subrayado también por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los informes 12/96, 2/97 y 35/07, es el principio rector que debe guiar el análisis de la cuestión a resolver, y en orden al cual he señalado también que las pautas contenidas en los artículos 316, 317 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación sólo pueden interpretarse armónicamente con lo dispuesto en los artículos 280 y 319, considerándoselas presunciones iuris tantum, y no iure et de iure (cfr. mi voto en las causas Nro. 4827, CASTILLO, Adriano s/recurso de casación, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; Nro.4828, FRIAS, Delina Jesús s/recurso de casación, Reg. Nro. 6089, rta. el 30/9/04; N° 5124, BERAJA, Rubén Ezra y otro s/recurso de casación, Reg. Nro 6642, rta. el 26 de mayo de 2005; entre varias otras). En dinámica y progresiva conexión con las demás normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, y orientada por el principio pro homine que exige la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos (punto 75 del informe 35/07 de la C.I.D.H., recordado por la C.S.J.N. en el fallo Acosta, del 23 de abril de 2008).
En efecto, lo primero que nos indica el principio de inocencia, como garantía política limitadora de la actividad sancionatoria del Estado y que protege al ciudadano que ingresa al ámbito de actuación de las normas penales y procesales, es que nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia no lo declare así.
III. En primer término, cabe recordar que la Cámara Federal de Corrientes resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal General y revocar la resolución del Juzgado Federal N°1 de Corrientes en cuanto había concedido la excarcelación a E. R. Y. bajo caución real. Para así resolver, la Cámara consideró que el Juzgado Federal de Corrientes había dispuesto la libertad del encausado sin una motivación acorde a las circunstancias del caso, que impone a los jueces evaluar todos los datos inherentes al delito investigado y las condiciones personales del imputado a los fines de fundar la existencia de riesgo procesal.
Refirió que, el imputado, se encuentra vinculado al presente proceso, en orden al delito de trata de personas con fines de explotación laboral -art. 145 bis del C.P.-, y que la conducta presuntamente desplegada por R. Y. conllevaría una pena de 5 a 15 años, cuyo mínimo y máximo permiten suponer que de recaer una sentencia condenatoria, la misma sería de cumplimiento efectivo.
Sostuvo que, el Juzgado Federal de Corrientes, al conceder la excarcelación pasó por alto que, el domicilio denunciado por R. Y., sería el mismo predio en el cual los imputados habrían llevado adelante el ilícito investigado, facilitando de esa manera su retorno al lugar.
Por otro lado, señaló que los imputados en autos tienen nacionalidad extranjera, y que viajarían constantemente a Bolivia, por lo que poseerían los medios económicos suficientes para trasladarse y facilidad para salir del país, lo que constituiría un indicio que permitiría inferir que en libertad podría intentar eludir la acción de la justicia.
En su presentación casatoria el señor defensor particular de R. Y. sostuvo como fundamento principal para apoyar su rechazo a la resolución recurrida que, en autos, no se ha comprobado que exista una razón suficiente para justificar la presunción contraria al principio de libertad del imputado, y que no resulta suficiente, para alegar la existencia de riesgo procesal, la gravedad del delito atribuido y la pena en expectativa. A su vez refirió que las razones negativas expuestas por el señor Fiscal y valoradas por el a quo, resultan meras afirmaciones dogmáticas y por ende fundamentaciones aparentes.
Ahora bien corresponde recordar que R. Y. se encuentra actualmente imputado como autor del delito de trata de personas con fines de explotación laboral -art. 145 bis del C.P.-, hecho que fue puesto en conocimiento del señor Fiscal Federal mediante denuncia radicada el día 23 de marzo del corriente año en la que se daba cuenta de la existencia de dos inmuebles en los que existirían personas de nacionalidad Boliviana, mayores y menores de edad, que trabajarían en actividades agrícolas en condiciones deplorables y de extrema precariedad.
Ingresando al estudio de la cuestión de fondo a decidir, resulta que los argumentos expuestos a los fines de revocar la resolución del Juzgado Federal de Corrientes en cuanto había dispuesto conceder la excarcelación a R. Y. encuentra sustento en el conjunto de pautas objetivas que se vislumbran y que definen, en el caso concreto, la razonabilidad del mantenimiento de la prisión cautelar del encausado.
En efecto, resulta evidente que la pena máxima prevista respecto de los delitos en orden a los cuales fue imputado -art. 145 bis-, supera ampliamente el monto de ocho años de prisión previsto por el artículo 316, segundo párrafo, del C.P.P.N.; y que además su mínimo, permite descartar la procedencia de una condena, en su caso, de ejecución condicional (artículo 26 del código de fondo).
A su vez, a esas pautas de carácter objetivo significativas de la seriedad del delito imputado y la eventual severidad de la pena que en caso de ser condenado le corresponderá, debe evaluarse la especial gravedad de las maniobras desplegadas, la particular situación de vulnerabilidad en la que se encuentran quienes habían sido víctimas del accionar investigado, cuyo sometimiento ha sido absoluto, y la cantidad de bienes jurídicos que este tipo de delitos -trata de personas con fines explotación laboral- lesionan, que operan como circunstancias objetivas a considerarse en relación al caso concreto y que deben ser evaluadas a la hora de determinar si corresponde otorgar la excarcelación a R. Y..
Recordemos que en los delitos en los que se ve involucrada la trata de personas, la especial situación de sometimiento en la que se encuentran las víctimas de dichas maniobras frente a su agresor, merece una especial atención por parte de la justicia para evitar también que peligre el correcto desarrollo del proceso.
Por otro lado, ha resultado razonable la evaluación efectuada por el a quo de que los imputados poseen nacionalidad extranjera, y que según los datos colectados en el marco de la causa, viajarían constantemente a Bolivia, por lo que poseerían los medios económicos suficientes para trasladarse y facilidad para salir del país, lo que constituirían indicios que permiten inferir que podrían eludir el accionar de la justicia en caso de obtener la libertad durante el proceso.
En definitiva, entiendo que en el caso, la posibilidad de contaminación de la prueba subsiste, resultando insuficiente la imposición de una caución para neutralizar riesgo procesal.
Respecto al argumento de que el imputado no registra antecedentes penales, posee domicilio fijo y arraigo familiar, residiendo en el mismo predio hace aproximadamente 8 años, corresponde concluir que, en el escenario ya descripto, dichas circunstancias no resultan suficientes para descartar el riesgo de que, el imputado eluda la acción de la justicia. Es que, como bien señalé, deben analizarse todas las pautas objetivas y subjetivas en conjunto para determinar la procedencia de la excarcelación, presentándose las mencionadas en este párrafo insuficientes para concluir la inexistencia de riesgo.
Por último, cabe recordar que la conducta imputada a R. Y. habría sido efectuada en la misma finca que el encausado denunció como domicilio fijo, por lo que de obtener la libertad se le facilitaría su retorno al lugar donde, según la imputación formulada, habrían residido decenas de personas mayores, algunas de ellas con hijos, la mayoría de nacionalidad boliviana, en un estado deplorable, viviendo en casillas sin ventanas, piso de tierra, con instalaciones eléctricas sin medidas de seguridad, sin baños, en condiciones de extrema precariedad y trabajando en actividades agrícolas para el imputado.
En consecuencia, con este marco conformado por las circunstancias concretas del caso estudiado en su integralidad, y frente a la existencia de pautas concretas que permiten concluir la presencia del riesgo procesal, es que corresponde mantener la prisión preventiva de R. Y..
En virtud de lo expuesto, el razonamiento evidenciado en el caso por el a quo importa una incorrecta interpretación de las reglas contenidas en los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. y en la ley 24.390.
IV. Propicio, en definitiva, que se rechace el recurso de casación interpuesto por el defensor particular de E. A. R. Y. sin costas en esta instancia en virtud de haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 470, 530 y 531 “in fine” del C.P.P.N., y 8.2.h de la C.I.D.H.) y que se tenga presente la reserva del caso federal.
El señor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo:
Que la resolución impugnada al concluir que se verifican en el caso de autos riesgos procesales que justifican la revocación de la excarcelación oportunamente concedida a E. A. R. Y., cuenta con fundamentos suficientes y refleja una correcta valoración de las constancias obrantes en la causa, sin que las críticas formuladas por el impugnante logren conmover dicha conclusión.
Por ello, por coincidir sustancialmente con los sólidos fundamentos del Dr. Gustavo M. Hornos, acompaño la propuesta de rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de E. A. R. Y. (fs. 40/42), con costas en la instancia (arts. 530 y 531 C.P.P.N.).
Por ello, en mérito al resultado habido en la votación que antecede el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: RECHAZAR al recurso de casación interpuesto por el defensor particular de E. A. R. Y., con costas en la instancia (arts. 456, 470, 471, 530 y cdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13 y 24/13 y 42/15, C.S.J.N.).
Remítase la presente causa al tribunal de origen, a sus efectos. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.-1
Firmado por: LILIANA ELENA CATUCCI, Juez de la Cámara Federal de Casación
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mí) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
S., R. y otro s/infracción art. 145 bis – conforme ley 26842 – Juzg. Crim. y Correc. Fed. Nº 7 – 25/07/2014
C. M., J. R. s/infracción art. 145 CP – Trib. Oral Crim. Fed. Mendoza – Nº 1 – 14/04/2014
013763E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116445