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JURISPRUDENCIAAuto de procesamiento. Recurso de casación
Se deniegan los recursos de casación interpuestos contra la resolución que resolvió confirmar el auto de procesamiento y los embargos dispuestos.
Buenos Aires, 06 de septiembre de 2019.
VISTOS:
Los recursos de casación interpuestos por la defensa de M.I.M. y por la defensa de R.O.F., a fs. 289/308 vta. y 322/337 vta., respectivamente, contra el punto I de la resolución de fs. 269/280, por el cual este Tribunal resolvió confirmar el auto de procesamiento y los embargos dispuestos por el tribunal de la instancia anterior, respecto de los nombrados.
Los recursos de casación interpuestos por la defensa de D.D.S. y por la defensa de S.B.S. a fs. 309/320 vta. y 338/347, contra el punto II de la misma resolución, por el cual la Sala “B” resolvió revocar el sobreseimiento de D.D.S. y la falta de mérito para ordenar el procesamiento o para disponer el sobreseimiento de S.B.S., respectivamente (CPE 970/2016/4/CA2, res. del 10/07/19, Reg. Interno N° 470/19).
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces de cámara, doctor Roberto Enrique HORNOS y doctora Carolina L. I. ROBIGLIO, expresaron:
1°) Que, por el ordenamiento procesal que rige el trámite de este proceso se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación mediante la cual se exige, sustancialmente, que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta (arts. 457 y 465 bis del C.P.P.N.).
2°) Que, por la circunstancia aludida precedentemente se evidencia la improcedencia formal de los recursos deducidos a fs. 289/308 vta. y 322/337 vta. del presente, debido a que aquéllos se interpusieron contra la confirmación de un auto de procesamiento y del embargo dispuesto por el juzgado “a quo”, es decir, por aquélla no se puso fin al proceso, no se ocasionó un perjuicio de imposible reparación ulterior, ni se impidió la continuación de la causa (confr. CPE 345/2016/2/CA1, res. del 24/2/17, Reg. Interno N° 95/17; CPE 1694/2014/2/CA1, res. del 7/4/2017, Reg. Interno N° 199/2017; CPE 1156/2009/3/CA2, res. del 12/7/2017, Reg. Interno N° 465/17; CPE 10/2010/7/CA4, res. del 20/9/2017, Reg. Interno N° 637/17; CPE 1156/2009/2/3/CA3, res. del 24/4/2018, Reg. Interno N° 238/18 y CPE 57/2013/12/CA2, res. del 29/04/19, Reg. Interno N° 268/19, de esta Sala “B”).
En sentido similar, con relación a los recursos de casación interpuestos a fs. 309/320 vta. y 338/347 en tanto aquellos se interpusieron, respectivamente, contra la revocatoria de un auto de sobreseimiento y de un auto de falta de mérito para ordenar el procesamiento o para disponer el sobreseimiento, aquéllos también resultan formalmente improcedentes pues por aquellas decisiones tampoco se puso fin al proceso, no se ocasionó un perjuicio de imposible reparación ulterior, ni se impidió la continuación de la causa (confr. Reg. N° 77/13; CPE 2335/2011/1/CA1, res. del 28/04/15, Reg. Interno N° 147/15; CPE 308/2013/4/CA3, res. del 10/12/15, Reg. Interno N° 599/15; CPE 818/2012/CA1, res. del 22/11/16, Reg. Interno N° 707/16; CPE 1175/2010/12/CA1, res. del 16/06/17, Reg. Interno N° 412/17 y CPE 1652/2014/8/1/CA52, res. del 09/10/18, Reg. Interno N° 848/18).
3°) Que, por la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por los considerandos anteriores, que no puede ser suplido por la invocación genérica de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, se impide la procedencia de los recursos de casación articulados.
En sentido similar al expresado por el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “…las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva aunque se invoquen garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad…” (Fallos 327:781) y, en este caso, no se advierten motivos que habiliten a apartarse de aquella regla general (confr., en sentido similar, CPE 2335/2011/1/CA1, 28/04/15, Reg. Interno N° 147/15 y CPE 33000121/2008/4/CA1, 30/08/16, Reg. Interno N° 428/16, entre otros, de esta Sala “B”).
4°) Que, con relación a la arbitrariedad invocada por los recurrentes, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “…el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303: 769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)…” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”), y: “…aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. Regs. Nos. 93/05, 137/07 y 307/13 entre otros, de esta Sala “B”).
5°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad…” (confr. Fallos 310:2122 y, más recientemente, C.S.J.N., FCR 774/2013/CFC1-CS1, “REMOLCOY, Héctor Miguel s/ infracción ley 23.737”, rta. el 06/08/15, considerando 5°).
6°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución a la que se arribó fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1762, entre otros), los recursos de casación fundados en la doctrina de la arbitrariedad no pueden prosperar.
7°) Que, con relación al agravio de la defensa de D.D.S. relacionado con la supuesta afectación del derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, por tenerse en cuenta que se trata de un planteo ajeno a la cuestión considerada por la resolución contra la cual se interpuso el recurso de casación que se analiza, no corresponde ingresar al tratamiento del mismo como causal de admisibilidad del recurso de casación deducido.
8°) Que, por lo demás, con el examen de los fundamentos de los recursos de las defensas se pone de manifiesto la pretensión de los recurrentes de generar un nuevo examen crítico de la cuestión analizada por este Tribunal, lo que implicaría, en la hipótesis en que aquellas pretensiones tuviesen una recepción favorable, convertir a la instancia de casación en otra instancia ordinaria de apelación y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que tiene la impugnación deducida
El señor juez de cámara, doctor Juan Carlos BONZÓN, expresó:
Que el pronunciamiento recurrido no constituye una sentencia definitiva ni es equiparable a ella, no pone fin a la acción o a la pena, ni tampoco hace imposible la continuación de las actuaciones o deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Que la invocación de que el tribunal resolvió en forma arbitraria y sin fundamentación, solo pone de manifiesto la disconformidad de los recurrentes con los criterios de esta alzada y no habilita la revisión por vía del recurso de casación.
Que, en esas condiciones, los recursos interpuestos deben ser denegados.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR los recursos de casación interpuestos a fs. 289/308 vta., 309/320 vta., 322/337 vta. y 338/347, por la defensa de M.I.M., por la defensa de D.D.S., por la defensa de R.O.F. y por la defensa de S.B.S., respectivamente.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JUAN CARLOS BONZÓN
JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mi) por: MARÍA LUCILA BIENATI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
044126E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130973