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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATráfico de estupefacientes. Casación. Competencia. Perjuicios de imposible reparación ulterior
Se declara competente a la Cámara Federal de Casación Penal para resolver recursos contra decisiones que ordenen el procesamiento con prisión preventiva de un imputado. Ello, más allá de que se haya observado la garantía de la doble instancia. Así lo entendió la Sala IV en un caso de tráfico de estupefacientes.
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa FSM 12000091/2013/28/RH21 acerca de la queja, por recurso de casación denegado, interpuesta por los doctores Mario Ricardo Ruiz y Fabián Raúl Amendola, defensores particulares de H. A. G., contra la decisión de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, que resolvió -en lo que aquí interesa- confirmar la resolución dictada por el juez de grado en tanto dispuso el procesamiento con prisión preventiva del nombrado como presunto autor responsable del delito de organización y financiamiento del transporte y comercialización de estupefacientes -art. 7º, ley 23.737-, determinador de homicidio calificado en grado de tentativa -art. 79, 41 bis y 42 del C.P.- y partícipe necesario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5º, inc. “c” de la ley 23.737 y art. 45 del C.P.- (fs. 2/42 vta.).
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky dijeron:
I. Que el remedio procesal intentado fue deducido en debido tiempo y forma, y por quien se encuentra legitimado para hacerlo.
En cuanto a la viabilidad de la queja articulada, en lo que respecta a la confirmación del procesamiento, entendemos que ésta no habrá de prosperar en la medida en que la resolución recurrida en casación no supera el límite de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del C.P.P.N.
En el caso, la defensa aduce la arbitrariedad de la resolución recurrida sin lograr conmover los argumentos brindados por el a quo en la decisión cuestionada, ello de acuerdo al grado de certeza exigido según el estadio procesal por el que transitan las presentes actuaciones.
En definitiva, los planteos formulados por la defensa no son más que meros juicios discrepantes del criterio adoptado por el a quo en la resolución atacada, cuyo desacierto no ha logrado acreditar.
Ahora bien, en cuanto a la confirmación de la prisión preventiva por parte de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, habremos de señalar que la decisión recurrida cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el artículo 457 del C.P.P.N., puesto que resulta equiparable a un pronunciamiento de carácter definitivo en la medida en que “… restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación posterior (…) por afectar un derecho que requiere tutela inmediata” (C.S.J.N., expte. E. 381. XXXII caratulado “Estévez, José Luis s/solicitud de excarcelación -causa Nro. 33.769- y sus citas, rta. el 3/10/1997; entre muchos otros).
Sin embargo, dicha condición no basta puesto que para que esta Cámara intervenga como “tribunal intermedio”, de conformidad con la doctrina sentada en Fallos 328:1108, debe encontrarse además debidamente fundada una cuestión de índole federal, ya que la actividad impugnativa tiene un límite y ante esta instancia, ese límite en casos como el de autos, solo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal.
Además, de las presentes actuaciones se advierte que, en el caso de autos, en el que se cuestiona el procesamiento dictado, así como la prisión preventiva impuesta, se ha garantizado la “doble conformidad judicial”, “derecho al recurso” o “doble conforme”, por lo que tampoco se vislumbra una violación a la garantía prevista por el artículo 8 ap. 2) h) de la C.A.D.H., habiéndose controlado así el acierto jurídico del fallo recurrido.
Por lo tanto consideramos que no debe hacerse lugar a la queja interpuesta, con costas, puesto que no se advierten motivos para apartarse del principio establecido en los arts. 530 y 531 del C.P.P.N.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por mis colegas en cuanto a la inviabilidad del recurso de queja interpuesto contra la confirmación del procesamiento dictado por el tribunal a quo.
En cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto contra la confirmación de la medida cautelar dispuesta, cabe destacar que, como regla general, las decisiones que restringen la libertad personal durante el trámite del proceso, al ser susceptibles de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, son revisables por esta Cámara Federal de Casación Penal; incluso en aquellos casos en que, como ocurre en el sub lite, se ha observado la garantía de la doble instancia – artículo 8.2. C.A.D.H.- (cfr. de esta Sala IV: causa Nro. 1893, “Greco, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “Rodríguez, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01; y causa Nº 466/2013: “Corso, Liliana Beatriz y otros s/recurso de casación”, Reg. Nº 805/13, rta. el 27/5/2013; entre muchas otras; y con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “Giroldi”, Fallos 318:514 y “Di Nunzio”, Fallos 328:1108).
Sin embargo, más allá de la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, toda vez que la parte se limita a alegar su disconformidad genérica con el a quo, sin expresar razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido, el recurso de queja intentado en el caso debe rechazarse por carecer de la debida fundamentación requerida por el artículo 463 del C.P.P.N.
Por lo tanto, habré de adherir al sentido de la solución propuesta por los distinguidos colegas que me precedieron en el voto.
Por ello, el Tribunal,
RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR a la queja interpuesta por los doctores Mario Ricardo Ruiz y Fabián Raúl Amendola, defensores particulares de H. A. G., con costas (arts. 477, 478, 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, comuníquese (Acordada 15/13, CSJN), notifíquese al recurrente y remítase la causa a la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, para que practique el resto de las notificaciones que correspondan, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
G., D. y otros s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal sala IV – 13/10/2015
010853E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106354