Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAProcesal. Recurso de apelación. Monto del proceso
Se rechaza el recurso deducido, ya que el monto de capital por el cual prospera la pretensión no alcanza el mínimo previsto por el artículo 242 del Código Procesal, inciso 3ro., cuarto párrafo, “in fine”.
Buenos Aires,17 de septiembre de 2015.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
En primer lugar, debe decirse que el inc. 3° del art. 242 en su nueva redacción establece que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos …. Y si bien no precisa qué conceptos deben ser incluidos en ese monto cuestionado, como lo hacía la anterior redacción al mencionar el capital, es claro que, en principio, solo comprende dicho capital, con exclusión de intereses y otros gastos ajenos a él. Así se desprende de los referidos antecedentes parlamentarios, en los que no se alude a cambio alguno en ese aspecto. Además, la inclusión de intereses conduciría a la elevación del monto cuestionado a niveles que podrían llegar a neutralizar el fin buscado con la reforma, amén de las complicaciones procesales que podrían generarse cuando el cálculo de los mismos debe llevarse a cabo en forma previa a la sentencia y a la liquidación definitiva. Por último, en el cuarto párrafo in fine del inc. 3° y con relación al supuesto particular que contempla, se alude al monto cuestionado con mención exclusiva del capital (CNCiv., Sala “I”, “Acosta, Emilia Graciela c/Consorcio de Propietarios Valentín Gómez”, del 16/02/2010, pub. La Ley Online, Cita Online: AR/JUR/8399/2010).
Ahora bien, en el caso concreto de autos, del escrito de demanda obrante a fs. 27/29 surge que el monto reclamado en concepto de fijación de canon locativo es de pesos … ($…), desde el 1 de diciembre de 2011(cierre de la mediación de autos), con más los intereses y costas.
La sentencia de autos, hizo lugar a la demanda, fijando el canon locativo mensual en la suma de $ … mensuales, con más los intereses establecidos en el Considerando V. (Ver fs. 164/170 vta.).
La sentencia fue objeto de recurso de apelación a fs. 171 por la codemandada Ana Susana Toscano, el que fue concedido a fs. 172. En la expresión de agravios formulada a fs. 189/190 vta. se cuestionó el monto fijado en concepto de canon locativo, alegando, entre otros argumentos, “que las demandadas María Angela y Ana Susana Toscano, como herederas tenemos el 25% indiviso de la herencia y por ende, corresponde que ese valor locativo se reduzca al 75% indiviso que corresponde a los accionantes …” (sic. fs. 190).
Dado el monto de capital por el cual prospera la pretensión, la sentencia definitiva dictada en los autos principales resulta insusceptible de apelación, en orden a lo normado por el artículo 242 del Código Procesal, inciso 3ro., cuarto párrafo, “in fine” (ref. ley 26.536, B.O. 27/Nov/2009); norma procesal que resulta de aplicación a todos los juicios en trámite.
Esta Excelentísima Cámara ha resuelto que “la sentencia es irrecurrible para la parte condenada y la citada en garantía si el interés de su recurso se encuentra circunscripto al monto de condena que es inferior al mínimo apelable previsto por el inc. 3 del art. 242 del Código Procesal -ley 26.536-.” (CNCiv., Sala “G”, en autos “Pileci, Fernando Ariel c/ Roldan, Adrián y otros s/ daños y perjuicios”, Tipo de Fallo: R Sala: G Recurso Nº: G571144 Fecha: 03-02-11. Del voto de la mayoría (Dres. Areán y Bellucci) Sumario N°20535 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
“El artículo 242 del Código Procesal procura, en aquellos asuntos de poca importancia económica, limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en aras de una mayor celeridad, a la vez que evita costos y permite que las cámaras se dediquen con mayor intensidad a causas más importantes. La ley 26.536 no implica una reforma a la citada norma, sino tan solo una adecuación a valores actuales de un monto que había quedado vetusto, pues la limitación de la apelación en relación al monto ya existía.
“Esta norma no puede ser tildada de inconstitucional, toda vez que el requisito de la doble instancia no rige en el proceso civil, no conculca la debida defensa en juicio y tampoco lesiona la igualdad ante la ley. Se trata de una norma general que se aplica a todos por igual y a ambas partes.” (CNCiv., Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H024595 Fecha: 15-03-10 Sumario Nº: 0019732. “Maggi, Luis Vicente c/ Consorcio de Propetarios Calle Lavalleja 535 s/ recurso de hecho”. Del voto de la mayoría (Dres. Kiper y Abreut de Begher). Sumario N°19732 dela Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil. Fallo completo publicado en: eldial.com – Cita: AA5CCC. www.laleyonline.com.ar).
En esta misma línea interpretativa se ha expedido Nuestro Máximo Tribunal. Es así que ha establecido que: “Siendo evidente que el recurrente no acreditó que el valor disputado en último término exceda el mínimo legal a la fecha de interposición del recurso ordinario de apelación, corresponde sin más desestimar la queja, dejando en claro que ello no implica expedirse sobre el carácter definitivo o no de la sentencia apelada y que, dadas las amplias facultades de que goza el tribunal como juez del recurso, no obsta a esa decisión el hecho de que la alzada no haya advertido el incumplimiento señalado.” (CSJN, en autos “Estado Nacional – Fuerza Aérea Argentina c. Aerolíneas Argentinas S.A.” del 04/09/2007. Cita Online: AR/JUR/8935/2007. Publicado en: La Ley Online).
Asimismo, también ha establecido que “el apelante debe cumplir con la carga de demostrar que el valor disputado en último término, o sea aquel por el que se pretende la modificación del fallo o “monto del agravio”, excede el mínimo legal vigente a la fecha de interposición …” (Fallos 245:46; 297:393; 310:631; 311:232; 312:64; 323: 1904; 327:4165; causa C. 1172 XLIII “Carra, Horacio E. c. BCRA”, del 06/07/2010), “por lo que debe rechazarse el recurso cuando no se cumplió con dicha carga, en la oportunidad idónea para hacerlo – esto es, al interponer el recurso – si en el escrito ninguna referencia se realizó respecto de la sustancia económica que se encontraría en discusión ante esta tercera instancia, demostración que es de cumplimiento insoslayable, en la medida en que el monto presuntamente discutido no emana con claridad de los elementos objetivos que obran en el proceso (Fallos 315: 2369; 320:49; 325: 3225; 327:1456; y causa B. 333 XLVII, “Bridas Austral SA c. Estado nacional – Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos – Dirección General Impositiva”, del 20/12/2011).
Por ello y en orden a lo normado por el art.242 del Código Procesal, el recurso de apelación interpuesto a fs. 171 y concedido a fs. 172, en atención al interés económico comprometido, y a la medida y alcance de los agravios esgrimidos a fs. 189/190 vta., debe ser denegado.
LO QUE ASI SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese por cédula electrónica a las partes por Secretaría, y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°).
Se deja constancia que la Dra. Beatriz Veron no suscribe por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Fecha de firma: 17/09/2015
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA
004284E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99707