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JURISPRUDENCIAInapelabilidad concursal
Se hace lugar al recurso directo interpuesto, admitiendo el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo, ello en virtud de no ser aplicable al caso la regla de inapelabilidad contemplada en el art. 273, inc. 3, de la Ley 24.522.
Rosario, 08 de Mayo de 2015.
VISTOS: Los presentes caratulados «Recurso directo en autos: Pérez Roberto s/ Quiebra», Expte. N° 433/14, y demás actuaciones que se tienen a la vista;
CONSIDERANDO: Mediante resolución n° 4080 de fecha 4 de diciembre de 2014 el juez a-quo resolvió «…Ordenar el cese de las inhabilitaciones personales del SR. ROBERTO JOSE PEREZ, D.N.I. N° … dispuestas por Sentencia de Quiebra N° … de fecha 28/09/2000, haciendo constar que se mantiene la inhibición general de bienes del nombrado, exclusivamente para bienes adquiridos con anterioridad al dictado de la presente resolución, atento lo previsto en el art. 236 L.C…». (ver fs. 1) .
Contra dicho pronunciamiento la apoderada de la fallida interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio, los cuales fueron rechazados por el sentenciante mediante decreto de fecha 12 de diciembre de 2014 y en virtud de lo dispuesto por el artículo 344 CPCC y artículo 273 inc. 3 L.C.Q. respectivamente.
Ello así, recurre ante este Tribunal de alzada mediante el presente recurso directo quejándose en lo sustancial por cuanto considera que el principio de inapelabilidad sostenido por el auto denegatorio debe ceder, puesto que de lo contrario su parte sufriría un agravio irreparable.
En tal orden de ideas, dice que las distintas Salas de la Cámara de apelación en lo Civil y Comercial de Rosario (también de Santa Fe), la Corte Suprema de Justicia de la Provincia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación se han expedido en el sentido de que el cese de la inhabilitación procede de pleno derecho y con efecto retroactivo al año de la sentencia de quiebra.
Cabe señalar que el recurso interpuesto ha de prosperar.
Como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala en numerosos pronunciamientos, el recurso de hecho debe tener en vista, como regla, enjuiciar la resolución denegatoria del recurso de apelación respectivo y no hacer hincapié en la resolución que diera motivo a la apelación a la postre denegada (cf. Zeus, R. 10, p. 1035).
El objeto esencial del recurso directo estriba en atacar los fundamentos dados por el Juez de grado para denegar la instancia recursiva (v. Alvarado Velloso, Adolfo, «Estudio jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe», t. III, p. 13).
En un análisis mínimo y provisorio, propio de este estadio procesal, se advierte el cumplimiento de los requisitos formales del recurso intentado.
De igual modo, el recurso directo resulta, en principio, eficaz para refutar los fundamentos del decreto denegatorio.
Es que si bien la regla que rige en los procesos concursales esta dada por la inapelabilidad conforme reza el art. 273 inc. 3 de la Ley 24.522, esta debe ceder cuando nos encontramos ante un supuesto no previsto.
La Corte mendocina sostuvo al respecto que el criterio de restricción apelativa, por su finalidad de encontrar excepción en los casos en que la decisión que se pretende revisar decida definitivamente sobre aspectos graves en la esfera patrimonial de los protagonistas e irrevisable además por ninguna otra vía (SC Mendoza, Sala I, 2002/08/20 – Basile y Pino S.H. Y otros. LL Gran Cuyo 2002-889 y Supl. Mensual Rep. La Ley, diciembre 2002, p. 14).
Asimismo, este criterio de la apelabilidad que propiciamos es el seguido por los Juzgados Nacionales -que concedieron el recurso- y las Cámaras Nacionales: -Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 17/03/2005, «Chacras del Oeste S.A. s/conc. prev. Arquamb S.R.L», Sup. C y Q 2005 (julio); Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 19/03/2004, «Seidner, Hanna s/conc. Prev», LA LEY, 02/08/2004 LA LEY, 01/10/2004; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 16/09/2003, «Librería Diagonal S.A.», Sup. CyQ 2005 (marzo); Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 02/04/2004, «Julián Alvarez Automotores S.A. s/conc. prev.», LA LEY, 17/12/2004; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 19/04/2004, «Inta Textil Argentina S.A. s/ conc. Pr», LA LEY 26/07/2004, entre otros.
Seguidamente, dijo el Dr. Peyrano: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
En consecuencia, la Sala tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, integrada;
RESUELVE: Hacer lugar al recurso directo interpuesto, revocando el decreto de fecha 12 de diciembre de 2014 y en su lugar admitir el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo. Para la substanciación de los recursos concedidos radíquense en esta Sala los autos principales, elevándose por Mesa de Entradas Única.
Insértese y hágase saber. («Recurso directo en autos: Perez Roberto s/ Quiebra», Expte. N° 433/14)
CÚNEO
CHAUMET
PEYRANO
(ART. 26 L.O.P.J)
002588E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103261