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JURISPRUDENCIAQuiebra. Caducidad del dividendo concursal
Se confirma el fallo que decretó la caducidad del dividendo que le fue asignado al organismo fiscal recurrente en el proyecto de distribución aprobado, en razón de haber transcurrido un lapso de más de once años en el que la acreedora no efectivizó el cobro de su acreencia.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2017.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la resolución copiada en fs. 113/120, por la que el Sr. Juez de Grado decretó la caducidad del dividendo que le fuera asignado en el proyecto de distribución aprobado en autos a fs. 28.-
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 132/135 y respondidos por la sindicatura en fs. 137/138.-
2.) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia, alegando que el a quo no ponderó adecuadamente que con fecha 13.02.2007 su parte solicitó la transferencia del dividendo concursal, petición que reiteró el 23.04.2008, lo que pondría en evidencia su interés en obtener el cobro del crédito.-
3.) Pues bien, no media controversia en punto a que el proyecto de distribución fue aprobado por la Sra. juez a quo el 04.06.2002 (fs. 28), disponiéndose el pago de los créditos el 13.06.2002.
A su vez, de acuerdo a las constancias de fs. 29/63, en julio de 2002, se encomendó al Banco Ciudad de Buenos Aires, el pago de los dividendos concursales detallados en las planillas copiadas en fs. 29/33, entre los que se encontraba el correspondiente a la aquí apelante (véase fs. 29). Síguese de ello que en julio de 2002, el dividendo de la AFIP incluido en el proyecto de distribución copiado en fs. 1/27, se encontró a su disposición a efectos de la percepción respectiva.-
No obstante ello, recién en 13.02.2007 solicitó su transferencia a la cuenta de su titularidad abierta en el Banco de la Nación Argentina (fs. 1.898 del expediente principal, que se tiene a la vista), disponiéndose la sustanciación de la petición con la sindicatura (fs. 1.899). Al no haberse proveído de conformidad la petición, ésta fue reiterada el 23.04.2008, proveyendo la Secretaria del Juzgado que debía estarse “a las constancias de autos” (fs. 1.985/1986).-
Finalmente, el Juzgado decretó de oficio la caducidad del dividendo concursal de la aquí apelante, en razón de haber transcurrido un lapso de más de once (11) años en el que la acreedora no efectivizó el cobro de su acreencia.-
4.) En este marco, cabe recordar que la quiebra tiene una finalidad liquidatoria, con plazos reducidos para la enajenación de bienes. Tal exigencia, tiene como correlato necesario la exigencia de producir el informe final en el plazo de diez (10) días después de aprobada la última enajenación, la cual deberá contener el proyecto de distribución final y las reservas pertinentes (art. 218, inc. 4, LCQ). A su vez, aprobada la distribución, se ordena el pago del dividendo correspondiente a cada uno de los acreedores (art. 221 LCQ), quienes tienen su derecho a percibir los importes en cuestión dentro del año contado desde la fecha en que se aprobó el estado de distribución. De tal modo, queda en evidencia el espíritu de la normativa falencial tendiente a la abreviación de plazos impidiendo la elongación desmesurada e irrazonable de su trámite, y sancionando al acreedor poco diligente en la percepción de su dividendo con la caducidad automática de su derecho (art. 224, párrafo segundo, LCQ).-
Ahora bien, el fundamento legal de la caducidad se basa en la presunción de abandono negligente del derecho creditorio por su titular en virtud de la inacción de los acreedores en percibir los montos que le corresponden en la distribución de fondos aprobada judicialmente (conf. Rivera-Roitman-Vítolo, «Ley de concursos y quiebras», 3ra edición, T. III, pág. 355). En otras palabras el legislador presume, iuris et de iure, que el acreedor, por su inercia, abandona su derecho (conf. Fassi-Gebhardt, «Concursos y Quiebras», pag. 517).-
Por otro lado, es dable puntualizar que, tratándose el plazo previsto por el art. 224 LCQ de un supuesto de caducidad y no de prescripción, aquél no está sujeto a interrupción ni suspensión, ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala un término preciso, por lo que los derechos a aquél afectados nacen, originariamente, con esa limitación de tiempo, en virtud de lo cual no pueden hacerse valer una vez transcurrido el plazo respectivo (CSJN, 13.12.88, «Sud América T. y M. Cía de Seg. SA c. SAS Scandinavian AS s. cobro»), salvo, claro está, que se encontraran involucrados principios de orden público.-
5.) Sobre tales premisas, ha de puntualizarse que ya a la fecha en que se solicitó la transferencia de los fondos (13.02.2007), había transcurrido en exceso el plazo de un (1) año fijado en el ordenamiento falencial, pero aún de tomarse como actos idóneos las presentaciones del año 2007 y 2008 solicitándose la transferencia de los fondos, lo cierto es que desde estas actuaciones y hasta la declaración de caducidad (27.12.2013), ninguna petición conducente a activar el cobro del crédito fue realizado por la aquí apelante.-
Así las cosas y en tanto no ha sido desvirtuada la desidia y el desinterés evidenciados por la falta de actividad atribuible a la recurrente en instar la satisfacción del dividendo concursal al que tenía derecho, y visto el tiempo transcurrido desde que fuera aprobado el proyecto de distribución -04.06.2002: fs. 28 (art. 224 LCQ)- y aún desde que se solicitara la transferencia de los fondos -2007 y 2008-, el remedio intentado por la quejosa se evidencia improcedente por lo que la suerte adversa del agravio bajo examen se encuentra sellada.-
6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar el pronunciamiento apelado en lo que ha sido materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada a la apelante, dada su condición de vencida en esta instancia (CPCC:68 y 69).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto 1.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARIA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
Edificadora Av. Independencia SRL y otro s/quiebra – Cám. Nac. Com. – Sala C – 17/05/2016 – Cita digital IUSJU013818E
Vior SA s/quiebra – Cám. Nac. Com. – Sala E – 26/04/2012 – Cita digital IUSJU203185D
026379E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123628