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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Recusación
Se rechaza la queja formulada por los defensores particulares del encartado contra el auto que rechazó el pedido de recusación, pues la resolución que decide acerca de recusaciones no constituye sentencia definitiva en los términos establecidos en el artículo 457 del código de forma.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa CCC 29907/2013/TO2/20/RH4 del Registro de esta Sala, acerca de la queja, por recurso de casación denegado, interpuesta por los doctores Adrián Marcelo Tenca y Sergio Daniel Rossenblum, en carácter de defensores particulares de J. N. M., contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 6 que con fecha 11 de febrero del corriente año rechazó el planteo de recusación formulado por esa parte contra los señores jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 9 de esta ciudad (fs. 140/143).
Y CONSIDERANDO:
Que la regla general en la materia destaca que la resolución que decide acerca de recusaciones no constituye sentencia definitiva, en los términos establecidos en el art. 457 del código de forma (ver de esta Sala IV -con integración parcialmente distinta a la actual-, causa Nro. 993 “Bernasconi, Jorge Juan s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1596.4, del 23 de noviembre de 1998; causa Nro. 1848 “Torres, Gustavo Daniel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2360.4, del 29 de diciembre de 1999; causa Nro. 1999 “Vital, Víctor Alfredo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2521.4, del 29 de marzo de 2000; causa Nro. 2435 “Barbuto, Mirta Blanca y otro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3061.4, del 19 de diciembre de 2000 y causa Nro. 2627 “Sotillo, Reyna s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3265.4, del 30 de marzo de 2001. Criterio que viene sosteniendo la integración actual de esta Sala IV -entre otras- en las causas Nros. 14.972, 14.784, 13.446, 13.387 y 13.388; registradas bajo los números 867/12, 688/12, 458/12, 461/12, 462/12, respectivamente y causas 1817/2013, 1813/2013 Registros 652/14 y 653/14 respectivamente, entre otras).
Así lo ha entendido, por principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 321:1627 “Cavallo, Domingo Felipe s/recusación”, rta. el 7 de abril de 1999; 322:1941 “Zenzerovich, Ariel F. s/recusación”, del 31 de agosto de 1999 y 237:182 “Herrera de Noble, Ernestina Laura s/incidente de recusación”, del 17 de febrero de 2004, entre otros.
Por otra parte, no demuestra la defensa, ni se advierte, que se dan en el presente aquellas circunstancias excepcionales que permitieron el abordaje de la cuestión traída a estudio en los precedentes “Llerena, Horacio Luis” (Fallos 328:1491, rta. el 17/05/05), “Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés” (Fallos 329:3034, rta. el 8/08/06) y “Lamas” (L. 117. XLIII, rta. el 08/04/2008).
Tampoco alcanzó a demostrar el agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le genera la decisión dictada por el a quo, a efectos de equipararla a un pronunciamiento de carácter definitivo y habilitar así la intervención de esta Cámara (Fallos: 328:1108).
Finalmente, en cuanto a la imposición de costas, no se advierten motivos que permitan apartarnos del principio general fijado en el artículo 531 del C.P.P.N.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR a la queja interpuesta por los doctores Adrián Marcelo Tenca y Sergio Daniel Rossenblum, en carácter de defensores particulares de J. N. M., con costas (arts. 477, 478, 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/13, CSJN -Lex 100-) y remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 9 de esta ciudad, para que practique las notificaciones que correspondan, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
Código Procesal Penal de la Nación. Texto – BO: 09/09/1991
M., J. N. s/nulidad – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala VI – 18/11/2013
002110E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100327