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JURISPRUDENCIACitación de terceros. Interpretación restrictiva. Acción de daños. Aseguradora
Se confirma la resolución que desestimó la citación de terceros de la aseguradora en un juicio por despido, ya que la demandada no argumentó ninguna circunstancia sobre las obligaciones a su cargo, pues la actora debe ser obligada a litigar contra quien no tuvo intención de instar la acción, dado que tiene facultad de iniciar un proceso contra quien estime más adecuado, a partir de los hechos establecidos en cada caso y del derecho que considera que le asiste.
Buenos Aires, 27/09/2017
VISTO:
Los recursos deducidos por la accionada y actora a fs. 170/170 y fs. 198/202, respectivamente y,
CONSIDERANDO QUE:
I.- La demandada se queja de la resolución del 14.12.15, que desestimó la citación de terceros solicitada.
Refiere, que la citación de terceros de Galeno SA es necesaria, para que responda por la cobertura que oportunamente contrató, en plena vigencia de la ley 24557, dado que se reclama daño psicológico.
La juez de anterior grado, rechazó la citación de terceros, toda vez que en autos se ventila una acción por despido, por lo que la misma deviene innecesaria (fs. 167).
Ahora bien, la actora manifestó en la demanda que sufrió maltrato laboral por parte de la demandada (mobbing).
Adujo, que el 16 de junio de 2003, ocurrió un incendio en el primer piso del establecimiento, el que acabó con la totalidad de los muebles, computadoras y servidores informáticos, así como con los archivos de la administración y documentación de los vehículos.
Alegó, que a partir del día del siniestro, aparte de sus tareas específicas, se le asignó la de coordinadora para atender los reclamos de los compradores damnificados.
Sostuvo, que no alcanzó con los airados reclamos de los clientes, sino que también comenzó un maltrato por parte de los demandados.
Los mismos, negaron que se la acosara moralmente a la actora y adujeron que de padecer incapacidad psicológica, no estaría vinculada con el trabajo.
Citaron como tercero a Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
En función de lo antedicho, correspondería aclarar que, como lo tiene resuelto reiteradamente la jurisprudencia, la intervención de terceros en el proceso es de carácter restrictiva y por lo tanto sólo se la admite frente a circunstancias especiales, en las que exista un interés jurídico que proteger, desde que altera la estructura clásica del proceso, al convocar a quien no fue demandado por el mismo. Se exige, en consecuencia, más que un mero interés del citante, resultando necesaria la comunidad de controversia a la que alude el artículo 94 del CPCCN.
Ante los hechos expuestos, cabe aclarar que la actora no tiene que ser obligada a litigar contra quien no tuvo intención de instar la acción, ya que tiene facultad de iniciar un proceso contra quien estime más adecuado, a partir de los hechos establecidos en cada caso y del derecho que considera que le asiste. (ver entre otros Sentencia Interlocutoria Nº 63469 del registro de esta Sala Causa Nº 48.727/2013.”Fernández Cristian Omar c ART Liderar S.A. s Accidente – Acción Civil”).
Tal es así, que la demandante en su presentación de fs. 159 vta., solicitó se desestime la citación impetrada.
Cabe destacar, que si bien estamos en presencia de un despido también existe un reclamo por daños, el cual, eventualmente, se podría viabilizar la petición como uno por la ley 24557 o por la ley común, por el principio de iura novit curia, siempre que no se altere el sustento fáctico. Aun así, los demandados debieron argumentar alguna circunstancia sobre las obligaciones a su cargo, cosa que no hicieron. Se dice así, porque los accionados nada sostuvieron en cuanto a las indicaciones que debió haber brindado la aseguradora.
En consecuencia, corresponde mantener la resolución recurrida, con costas a cargo de los demandados, difiriéndose la regulación de honorarios hasta que se resuelva el fondo de la cuestión. II.- La accionante, apeló en subsidio, para el que caso que se rechazara su planteo de nulidad.
Ahora bien, a fs. 198/202 planteó la nulidad de la resolución del 31 de agosto de 2016, donde se intimó a la demandada para que aclarase la discordancia en el poder de fs. 29/30, toda vez que en el mismo figura la denominación de la accionada, y en el reverso surge: “…para que en nombre y representación de Express Rent Car SA” (fs. 196).
La juez de la anterior instancia, desestimó el planteo de nulidad, puesto que la resolución atacada no adolece de vicios de procedimiento ni violación de las formas sustanciales del juicio (fs. 22/223).
En nuestro ordenamiento procesal la apelación en subsidio sólo es admisible cuando acompaña al recurso de reposición o de revocatoria (arts. 98 ley 18.345 y 241 CPCC). Por lo tanto, no es formalmente viable respecto de la nulidad interpuesta. El mecanismo previsto por los arts. 100, 101 y 103 de la ley procesal confirma la validez de esta tesitura.
En consecuencia, corresponde declarar mal concedido el recurso de la parte actora. Sin costas, ante la forma de resolver.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la resolución de fs. 167. II.- Imponer las costas a los demandados. III.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se resuelva el fondo de la cuestión. IV.- Declarar mal concedido el recurso deducido por la parte actora. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase
Víctor A. Pesino
Juez de Cámara
Diana Regina Cañal
Juez de Cámara
Ante mí: María Lujan Garay
Secretaria
Vázquez, Manuel c/Craverí SA s/despido – Cám. Nac. Trab. II – 04/12/2007 – Cita digital: IUSJU063045B
020855E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115262