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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACuenta corriente bancaria. Rectificación de saldo. Tasa de interés usuraria. Daño moral
Se revoca el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda deducida y ordenando la rectificación del saldo deudor de la cuenta corriente de la actora, deduciendo de él la diferencia que se verifique entre la tasa -usuraria- efectivamente aplicada por el demandado y la que hubiera debido utilizar.
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Sciarra Liliana Beatríz c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ ordinario” (Expediente n° 11497/12/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 185/99?
La Señora Juez de Cámara Doctora Julia Villanueva dice:
I. La Sentencia.
La sentencia dictada a fs. 185/99 rechazó la demanda deducida por la señora Liliana Beatriz Sciarra contra Banco Itaú Argentino S.A. a fin de obtener el cobro de las sumas de dinero que la actora especificó en el escrito inicial.
Para así resolver, el sentenciante consideró que la acción tendiente a obtener la rectificación del saldo deudor que había registrado la cuenta corriente que la mencionada señora Sciarra tenía abierta en el banco demandado, se encontraba prescripta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 790 del derogado Código de Comercio.
Sin perjuicio de ello, se expidió también acerca de los daños y perjuicios reclamados por la actora, considerándolos improcedentes.
Distribuyó las costas por su orden.
II. Los recursos.
1. La sentencia fue apelada por ambas partes.
La actora expresó agravios a fs. 209/15, que fueron contestados por la entidad demandada a fs. 220/21.
De su lado, el banco hizo lo propio a fs. 216, sin que su presentación mereciera respuesta de su contraria.
2. La actora se agravia de la prescripción admitida por el juez de primera instancia.
Sostiene que, al así concluir, el sentenciante omitió considerar que el plazo de que se trata no podía comenzar a correr mientras se encontrara pendiente el cumplimiento de la condena recaída en el juicio ejecutivo que entre las partes había existido antes de que se iniciara el presente.
Afirma que esa posición de su parte encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 553 del Código Procesal, que sólo habilita a promover el juicio ordinario posterior al ejecutivo, una vez que han sido cumplidas las condenas en éste impuestas.
Se queja, asimismo, del rechazo de la acción de daños y perjuicios también deducida en estos autos.
Expresa que su parte no pudo acreditar que le hubiera sido negado el acceso al crédito bancario que invocó en sustento de su derecho a ser indemnizada por tal concepto, pero sostiene que esa prueba no puede serle exigida desde que el trámite tendiente a obtener el aludido crédito ni siquiera pudo ser iniciado por ella en razón del embargo que el demandado había trabado sobre sus haberes.
De otro lado, sostiene que fue arbitrariamente rechazada la indemnización por daño moral que también había sido reclamada por su parte, rechazo que sucedió sin que el sentenciante hubiera tenido en consideración el modo en que el Banco Itaú había exagerado la deuda que sobre ella pesaba, haciéndola víctima de una usura que permitió que ese banco mantuviera embargados sus haberes durante largo tiempo con publicación en el “Veraz” sus datos adversos.
Expresa que el problema la afectó en su vida familiar dado que le quitó capacidad de ahorro, impidiéndole resolver el problema de su vivienda gravada con hipoteca y contar con el dinero necesario para atender a las necesidades de su madre enferma.
Cita jurisprudencia.
3. De su lado, el banco demandado se agravia del hecho de que las costas del juicio hayan sido distribuidas por su orden, considerando que ellas hubieran debido ser impuestas a la actora, por haber resultado vencida.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña efectuada, la Sra. Sciarra promovió demanda en contra del “Banco Itaú” a fin de obtener la rectificación de la cuenta que su parte tenía abierta en la aludida entidad, más el cobro de la indemnización de los daños que alegó haber sufrido a causa de la ilícita conducta que atribuyó al demandado.
El juez de primera instancia rechazó la acción por considerar se hallaba prescripta, conclusión a la que arribó por aplicación de lo dispuesto en el derogado artículo 790 del Código de Comercio.
2. Así las cosas, razones de orden lógico exigen que, antes de ingresar en fondo de la cuestión, me ocupe de dilucidar los agravios articulados por la vencida en contra de la admisión de la aludida defensa.
Las partes están contestes en cuanto a que la mencionada norma -esto es, la contemplada en el art. 790 del derogado código de comercio- es la norma que rige la prescripción aplicable.
El disenso sobre ese punto transita, en cambio, otro camino, que se vincula con la necesidad de dilucidar cuál es el dies a quo que debe tomarse a los efectos de computar el plazo respectivo.
Así, mientras la actora sostiene que la acción entablada en autos recién quedó expedita a partir del momento en que su parte cumplió con la condena que fue pronunciada en su contra en el juicio ejecutivo que la aludida entidad bancaria le había promovido, el banco afirma que la acción tendiente a obtener la rectificación del saldo hubiera podido ser deducida mientras tramitaba el referido juicio ejecutivo, por lo que, al no haberlo sido, ha prescripto.
3. A mi juicio, la sentencia debe ser revocada.
Lo que la actora ha pretendido en este juicio es revisar la composición del saldo que le estaba siendo reclamado en aquel juicio ejecutivo.
Desde esa perspectiva, bien pudo suponer que, si en ese juicio ejecutivo no podía debatirse la causa de la obligación (artículo 544 del Código Procesal), esa veda no era susceptible de ser sorteada por la vía de iniciar en forma simultánea un juicio ordinario que tendiera, precisamente, a abrir el debate que allí tenía prohibido.
Pero, aun cuando esa inteligencia de las cosas no fuera compartida, la solución del pleito no podría variar en el presente caso.
Así lo juzgo dado que, como surge de lo alegado por la entidad bancaria al contestar la acción, ésta misma sostuvo la interpretación que hoy cuestiona, alegando que la demanda aquí entablada debía ser rechazada en razón de que la actora no había cumplido con la referida condena dictada en el juicio ejecutivo.
Ese argumento es, a mi juicio, suficiente para rechazar la posibilidad actual del banco de sostener que la actora hubiera debido demandarlo del modo en que hoy propone, toda vez que la adopción de un temperamento contrario conduciría a convalidar un obrar de la entidad que iría en contra de sus propios actos (artículo 1067 del CCyC).
Al así razonar, el banco marcó los límites de su defensa y, por ende, también los que le venían impuestos al juez por aplicación del principio de congruencia, lo cual me conduce a concluir del modo adelantado.
La prescripción deducida debe, por ende, ser rechazada, toda vez que del examen de las constancias de la causa resulta que la acción se dedujo sin que hubiera siquiera empezado a correr el plazo respectivo.
Nótese, en tal sentido, que el banco tuvo por finalizada la ejecución tras haber cobrado las sumas que retiró del juicio ejecutivo el día 24.10.14 (ver fs. 523 del referido juicio), esto es, tiempo después de que fuera iniciada la presente acción, lo cual ocurrió el 15.05.12 (ver cargo obrante a fs. 30 vta.), lo cual confirma lo dicho, esto es, que la presente acción fue iniciada incluso antes de que comenzara a correr el plazo de prescripción interpretado en los términos recién vistos.
3. Así las cosas, paso a ocuparme de tratar el fondo de la cuestión.
Es verdad que una primera circunstancia fáctica desmerece la posición de la actora: ella no planteó ninguna objeción durante el tiempo en el que el banco fue conformando el saldo que hoy la agravia, por lo que la rectificación que pretende podría considerarse tardía.
Y ello, con mayor razón, si se atiende a que la cuenta respectiva recién fue cuestionada después de que el banco la cerró tras el incumplimiento de la nombrada.
No obstante, esto no es suficiente para rechazar la procedencia de la acción intentada, dado el modo en que se encontraba regulada la cuestión en este punto.
Así resulta de lo dispuesto en el citado art. 790 del Código de Comercio, norma que, aplicable al tiempo de los hechos, concedía a las partes el plazo de cinco años para solicitar el arreglo de la cuenta o su rectificación.
Y de esto se deriva lo expuesto: ellas tenían ese derecho incluso cuando hubieran transcurrido todos esos años desde que las operaciones cuestionadas hubieran sido realizadas.
No ignoro que esa norma regulaba la cuenta corriente mercantil.
Pero las partes no han cuestionado su aplicación por analogía al caso, del modo en que, de todos modos, había sido interpretado por uniforme jurisprudencia, por lo que es a la luz de lo allí dispuesto que debe ser resuelto este diferendo.
4. No obsta a ello lo dispuesto por el entonces vigente art. 793 del mismo Código, en cuanto establecía que, no observadas las cuentas por los clientes dentro del plazo en él previsto, esas cuentas debían tenerse por reconocidas y por definitivos sus saldos.
Así lo entiendo pues esa disposición tampoco obstaba a la posibilidad de admitir la rectificación de la cuenta en los términos en que me vengo ocupando.
Y esto, pues los resúmenes continentes de esos saldos no son sino liquidación de operaciones preexistentes que tienen realidad ontológicamente diversa a la del contrato de cuenta corriente.
Nótese, en tal sentido, que el registro de una operación en tal cuenta no produce novación ni extingue en modo alguno la aludida operación, por lo que tampoco las partes pierden los derechos y obligaciones nacidos en su virtud, ni las acciones respectivas.
Si tales operaciones subsisten, forzoso es concluir que las partes pueden cuestionarlas aun después de su registro en tal cuenta, la cual, reitero, sólo autoriza compensación automática pero no genera novación.
Que no genera novación parece indudable, toda vez que la novación es un modo de extinción de las obligaciones que no se presume (art.812 del Código Civil, aplicable al tiempo de los hechos), a lo que se agrega que la utilización de una cuenta corriente bancaria no es, al menos en este plano, sino un mecanismo que las partes convienen en utilizar para permitir una más ágil liquidación de todas las relaciones y contratos que el cliente mantiene con el banco, sin entidad -porque la ley no se la otorga- para modificar los pactos habidos en oportunidad de ser contraídas las relaciones así registradas.
Si esto es así, forzoso es concluir que la rectificación de la cuenta corriente incluía la facultad de realizar una corrección sustancial y no meramente superficial de sus registros en los términos del ya citado art. 790, y que era así a pesar de lo que disponía el también citado art. 793.
Tal interpretación no importa vaciar de contenido a esta última norma, dado que lo que ella establecía, era una presunción legal que, como las que también contenían otras normas de ese código comercial -v.gr. art. 73 y art. 474 del Código de Comercio-, se inspiraban en la necesidad de atender una típica necesidad mercantil, cual es la de viabilizar la celeridad del tráfico que sucede en su ámbito, el que reclama el rápido finiquito de los vínculos trabados en su marco.
Pero, como es propio de todo reconocimiento ficto, también el que sucedía por aplicación de esa norma admitía prueba en contrario.
Con esta consecuencia: dada esa presunción legal, la carga de tal prueba pesaba a quedar en cabeza de quien alegaba la inexactitud de las cuentas, sin perjuicio, claro está, de lo dispuesto en el art. 53 de la ley 24.240 si fuera del caso, y sin perjuicio también de que ninguna conformidad tácita podría volver inmutable la violación de principios indisponibles (art. 953 del Código Civil, por entonces aplicable), lo cual sucede por ejemplo cuando lo cuestionado por el cliente son intereses usurarios aplicados por el banco (C.N.Com. Sala C, “Wlazlo, Analía Amelia c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ ordinario”, L.L. T.1995-D, pág.802; íd. “Corvera, Hugo Roberto y otro c/ Banco Mayo Cooperativo Limitado s/ ordinario”, del 24-04-2001, entre otros).
Con lo hasta aquí dicho va implícito que no encuentro razón al demandado en su alegación acerca de que el planteo es improcedente por ser extemporáneo.
Reitero: el citado art. 790 no sólo permitía rectificar errores formales o de cálculo, sino también la inclusión de “… artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas…”, dejando así aclarado que las objeciones que autorizaba eran también de índole sustantiva (C.N.Com., Sala C, “Corvera, Hugo Roberto y otro c/ Banco Mayo Coop. Ltdo. s/ ordinario”, ya citado).
Por tales razones, concluyo que la acción entablada es jurídicamente apta para los fines pretendidos en la demanda, por lo que corresponde ingresar en el examen de los aspectos fácticos de esa pretensión.
5. A mi juicio, la actora ha acreditado los presupuestos de hecho del derecho que invocó.
Así surge del peritaje contable producido a fs. 127/30, del que resulta que los intereses fueron mensualmente capitalizados por el banco, pese a que no se había configurado ninguno de los supuestos que habilitaban tal capitalización.
Y de ese peritaje surge también que, sin que tampoco existiera ninguna previsión que autorizara tal proceder de la entidad, la deuda así generada -es decir, por el mero cómputo de intereses capitalizados sobre el inicial importe adeudado- pasó a exceder el monto del descubierto autorizado, lo cual provocó que el banco comenzara a cobrar a su deudora tasas diferenciales por ese excedente, que, partir de septiembre de 2001, se aplicaron sin más a la totalidad del saldo, sin ninguna distinción.
De ese peritaje no surge la magnitud de esas tasas, pero el solo hecho de que ellas hayan sido capitalizadas de ese modo, es suficiente para concluir que el interés aplicado fue abusivo.
Ello así, con mayor razón, si se atiende a que, reitero, no existió acuerdo expreso sobre tales tasas, lo cual importó violación de lo que disponía el art. 796 del Código de Comercio, del que expresamente se infería que era ilícito que la entidad fijara unilateralmente los intereses.
Como es claro, la falta de ese acuerdo no significa que el banco no tuviera derecho a cobrar intereses por los saldos que se mantuvieron en deuda.
El problema es fijar cuál hubiera debido ser esa tasa.
A mi juicio, ante esa falta de acuerdo, esa tasa no pudo ser sino la que preveía el art. 565 del Código de Comercio, esto es, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, sin capitalización.
La acción, en consecuencia, prosperará con ese alcance, esto es, deberá rectificarse el saldo deudor de la cuenta debatida en autos, deduciendo de él la diferencia que se verifique entre la tasa efectivamente aplicada por el demandado y la que hubiera debido utilizar a la luz de esa pauta, todo lo cual ocurrirá mediante estimación pericial que se realizará en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
El importe resultante -con más el que derive de los intereses indebidamente cobrados en juicio a raíz de haber sido computados sobre una base incorrecta- deberá ser devuelto a la demandante con el mismo interés, esto es, el que resulte de aplicar la aludida tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, que se computarán desde la mora -que será fijada a partir de la fecha en que el perito determine como fecha inicial de la práctica reprochada-, y hasta el efectivo pago.
6. Dado el modo en que la cuestión se decide, corresponde que me ocupe de tratar los agravios articulados en contra del rechazo de la indemnización de daños reclamada por la actora.
A mi juicio, no hay elementos para reconocer a la nombrada el resarcimiento que ha reclamado por la frustración que, según adujo, le produjo el demandado al impedirle acceder al crédito bancario.
Así lo juzgo pues, con prescindencia de que sobre la demandante pesaban otros embargos, lo cierto es que durante la época en que sucedieron los hechos de que aquí se trata, nuestro país transitaba la más terrible e inédita crisis económica que hubiera padecido.
Esa crisis derivó -según hecho que debe considerarse notorio y que, por ello mismo, me encuentro habilitada a ponderar de oficio- en la virtual desaparición del crédito bancario, lo cual me exime de la necesidad de otorgar mayor fundamentación para el rechazo de este agravio, desde que, como es obvio, la imposibilidad de la demandante -igualmente no acreditada- de acceder a ese crédito no puede considerarse responsabilidad del demandado, sino, en todo caso, de la situación general que en esa materia el país enfrentaba.
7. En cambio, el resarcimiento que la señora Sciarra ha reclamado en concepto de daño moral, debe ser admitido, dado que, con prescindencia de la prueba producida en la causa a efectos de habilitarme a tener por comprobado el padecimiento espiritual que la actuación del banco produjo en la demandante, lo cierto es que, de todos modos, se trata de hechos que, por su propia naturaleza, habilitan a presumir su aptitud para producir el daño que me ocupa.
Así lo juzgo, pues, probado que la deuda inicial que la actora no pudo pagar fue incrementada por el demandado mediante la aplicación de intereses usurarios y no pactados, forzoso es tener por comprobado también que la demandante vio por lo menos dificultada -sino impedida- su posibilidad de salir de esa mora inicial.
En ese marco fue que el banco inició en su contra el aludido juicio ejecutivo, colocando a su contraria en estado de indefensión pues, al no poder debatir en ese juicio la composición de la deuda reclamada, tuvo que soportar que ese crédito indebidamente abultado fuera cobrado mediante el embargo de sus haberes que la tuvieron en esa situación durante largos años.
Ese comportamiento de la entidad no se condice con las pautas más básicas que rigen el obrar de quien reviste la condición profesional casi arquetípica de este tipo de entidades, en tanto sujetos altamente especializados y funcionalmente preparados para conducirse con la mayor diligencia (esta Sala, “Wajncymer Silvia Noemí c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Ordinario” del 20.10.2015, entre muchos otros).
Se ha probado, además, que la actora se encontraba con su casa hipotecada y que no pudo pagar la deuda respectiva sino mucho tiempo después, lo cual añade un elemento más a la cuestión, desde que, como es obvio, los embargos que sufrió a pedido del banco, al ser -por lo menos- superiores a los que hubieran correspondido, le restaron una capacidad de ahorro que agravó esa difícil situación.
En tales condiciones, y siendo que la sola descripción de los hechos es idónea para exhibir la situación de impotencia y angustia que cabe presumir padeció la demandante, es mi conclusión que ese daño debe entenderse acreditado.
Esto obliga, a su vez, a fijar una indemnización que no resulte meramente simbólica, sino razonable en los términos previstos en el art. 1740 del CCyC, en cuanto exige que la reparación del daño sea plena e incluya los daños derivados de la lesión al honor que hayan sufrido las víctimas.
Si bien los hechos que me ocupan sucedieron con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado código, esas disposiciones contienen prescripciones que no resultaban ajenas al ordenamiento anterior, como se desprende del hecho de que la nueva legislación procuró, según paradigma hoy aceptado por toda la doctrina que se ha ocupado del tema, permitir la constitucionalización del derecho privado (arts. 1 y 2 CCC.).
En tales condiciones, y aplicando al efecto lo dispuesto en el art. 52 del mismo código en cuanto manda reparar todo daño causado a la honra o reputación de las personas, forzoso es concluir que la dignidad de las personas no puede ser menospreciada por vía de la fijación de reparaciones simbólicas, por lo que propongo a mi distinguido colega, revocar la sentencia y condenar al demandado a abonar por este concepto el monto total reclamado por la señora Sciarra de $80.000, más intereses que se computarán del mismo modo más arriba establecido.
8. Dado el modo en que se decide el recurso articulado por la actora, va de suyo que el deducido por el demandado debe ser rechazado, dado que ha desaparecido el sustento sobre el cual éste último había construido su agravio, exclusivamente vinculado con la distribución de las costas.
IV. Conclusión.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar al Banco Itaú Argentino S.A. a pagar a Liliana Beatriz Sciarra las sumas que resulten de aplicar las pautas que anteceden, con costas de ambas instancias a cargo del demandado, por haber resultado sustancialmente vencido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 162/9 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 18 de abril de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar al Banco Itaú Argentino S.A. a pagar a Liliana Beatriz Sciarra las sumas que resulten de aplicar las pautas que anteceden, con costas de ambas instancias a cargo del demandado, por haber resultado sustancialmente vencido.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Rafael F. Bruno
Secretario
018395E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112414