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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. In itinere. Prestación dineraria. Actualización. Índice RIPTE. Doctrina de la Corte
Se confirma la sentencia apelada y, en consecuencia, siguiendo los lineamientos de la CSJN en su precedente “Espósito”, se concluyó que la ley 26773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras.
Buenos Aires, 24 de agosto de 2016
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.130/135, interpusieran las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs.136/137vta. y fs.138/141, respectivamente.
La regulación de honorarios es apelada por la demandada a fs.137, segundo agravio, por la perito médica a fs.142 y por la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, a fs. 140vta., tercer agravio.
Corrido el traslado pertinente, contestan a fs. 145/146vta. y fs.148/148vta.
El magistrado de grado consideró que en virtud del accidente de trabajo, acaecido el 8/2/2014, Juan Federico Liebeskind padece una incapacidad del 24% de la t.o., lo que originó su derecho a percibir la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a), con más las mejoras introducidas por la ley 26.773. Estimó el monto de condena en la suma de pesos doscientos veintitrés mil trescientos treinta y cuatro con setenta centavos ($223.334,70), obtenida de la suma de la indemnización tarifada del art. 14 inc. 2 a ley 24.557 ($186.112,25) y el 20% previsto en el art. 3 de la ley 26.773, y ordenó ajustarla Por el índice ripte al momento de practicar la liquidación del art. 132 de la L.O. Con relación a los intereses, dispuso que se devenguen de acuerdo a la tasa pasiva (en pesos) del Banco de la Nación Argentina, desde el 8 de febrero de 2014 (fecha del accidente) y hasta su efectivo pago. Impuso las costas y reguló los honorarios.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación ambas partes, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios. Ambas partes cuestionan la cuantificación jurídica del daño establecida en origen, mientras que el actor también se agravia de los intereses fijados.
Por una cuestión de estricto orden metodológico, en primer lugar, trataré los agravios dirigidos a cuestionar el fondo del asunto.
En lo que hace a la cuestión, no se discute la aplicación de la ley 26.773, pues el evento dañoso acaeció vigente dicho régimen jurídico. Sí, en cambio, la interpretación que corresponde realizar de las normas modificadoras de la ley 24.557. La demandada se agravia de la aplicación del índice ripte sobre la fórmula de cálculo (ver fs.136vta./137, primer agravio), mientras que el accionante se alza contra el modo de cómputo del mismo y, en efecto, solicita se ordene el ajuste desde el 1/1/2010 y hasta el dictado de la sentencia de grado (ver fs.138vta./139vta., primer agravio).
Sobre el particular, es opinión de la suscripta que la lectura de los arts. 8° y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la L.R.T.
Repárese que el art. 8º, al disponer la forma en que, semestralmente, deberá llevarse a cabo el ajuste, conforme el índice RIPTE, expresamente alude a “los importes por incapacidad laboral permanentes previstos en las normas que integran el régimen de reparación” y, luego, en coherencia con ello, el art. 17 inc. 6º se refiere a las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09…”. Los términos utilizados por el legislador, que no distan, en lo esencial, de los empleados en el art. 14, apartado 2, de la LRT, no autorizan -en mi opinión- una interpretación restrictiva, como la que se efectúo en la instancia de grado, ciñendo la aplicación del mencionado índice sólo a los adicionales de pago único (art. 11, apartado 4, de la L.R.T) y de los pisos mínimos.
Ello es así, por cuanto una exégesis armónica e integradora de las disposiciones y, esencialmente, de los principios que motivaron el dictado de la ley 26.773, induce a afirmar que el ajuste integral comprende -reitero- a todas las prestaciones por incapacidad laboral permanente. En efecto, cuando el art. 4º dispone que “los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán (…) notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro” abarca la totalidad de las sumas que les corresponde al acreedor. El término “importes”, que indica la norma, denota que alcanza a todos los montos pendientes de pago al trabajador siniestrado o sus derechohabientes.
A su vez, cabe tener presente que el art. 2º, último párrafo, establece que “el principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen”, lo que lleva a entender que cuando se refiere al “pago único” está dirigido a aquellas indemnizaciones que, con carácter previo a la norma en análisis, se pagaban en forma de renta y que, ahora, se pagaran de un sola vez con el ajuste que dispone el sistema.
A mayor abundamiento, no se advierte porque razón el ya mencionado art. 17 inc. 6º de la ley 26.773 dispuso ajustar “todas” las prestaciones en dinero y no sólo las fijadas por el decreto 1694/09. Lo que se torna más patente aun si se repara que el inc. 5º del citado artículo, en tanto regula la situación de las contingencias posteriores a la entrada vigencia de la ley, como lo es el caso de autos, omite toda aclaración al respeto.
Frente a esa lectura, no puede pasarse por alto que la duda interpretativa de las normas señaladas debe ser zanjada con el espíritu del legislador al sancionar el art.9 de la L.C.T.
Esta postura interpretativa -que descarta la aplicación al “sub lite” de las previsiones del decreto 472/14 por resultar manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts. 28 y 99 inc. 2 de la Constitución Nacional- es, por otra parte, coherente con la premisa sentada por el art. 1º de la ley al establecer como regla la reparación de los daños “con criterio de suficiencia” y se enmarca dentro del principio exegético -in dubio pro operario-al que alude el art. 9º de la L.C.T. en cuanto a que “en caso de duda sobre la aplicación de normas legales (…) prevalecerá la más favorable al trabajador,…” (doct. Fallos 310:558, entre otros) sujeto de preferente tutela constitucional (doct. Fallos 327:3677; 327:3757; etc.).
En sentido similar lo ha sostenido la suscripta en casos con aristas similares (véase SD Nro. 66.659 del 19/08/2014, “Arzu Diego Carlos c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil”; SD Nro. 66.807 del 6/10/2014, “Polyushchencov Stanislav c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”, del registro de esta Sala).
Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial» (7/6/2016) ha sostenido, respecto de esta temática puntual, que “…del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara «actualizados» a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del arto 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes «actualizados» solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…”.
En el precedente antes mencionado se explicó que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los «importes» a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que «las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero» entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación…”.
A partir del mismo, en la causa “Salas Romina Andrea c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente – ley especial” (S.D. 8665 del 29/06/2016, del registro de esta Sala), dejé a salvo mi opinión sobre esta postura temática y apliqué la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “Espósito” a los fines de determinar el crédito en concepto de indemnización por Ley de Riesgos del Trabajo en los casos de las contingencias allí cubiertas, criterio que -reitero- corresponde adoptar también en el caso de marras, en virtud del principio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará -en última instancia- al accionante sujeto de preferente tutela.
En ese mismo precedente, expliqué que a fin de establecer cuál es el importe que debe reconocerse en el marco de la comparación que debe efectuarse a la luz de las normas antes analizadas, he de considerar: 1) el capital de la prestación prevista en base a la fórmula, sea art.14 inc.2 o art.15 inc.2; para luego cotejarlo con: 2) el mínimo que impone considerar la ley 26.773 mediante la Res. de la Secretaría de Seguridad Social vigente a la fecha de consolidación del daño (fecha del accidente o de la primera manifestación invalidante), a cuyo efecto se aplicará el porcentual de incapacidad en su caso (art. 14 inc.2, ley 24.557). Lógicamente, para determinar la prestación de pago único del art.11, inciso 4, se sigue la misma línea
Para arribar a aquella decisión, analicé -también- lo expresado por la CSJN en el precedente “Espósito”, en orden a que “…la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento…” (ver considerando 8º), y lo cotejé con el juego armónico de la los arts. 2 y 17 inc.4), de la ley 26.773, todo lo cual permite colegir que el “derecho del resarcimiento” se concreta a la fecha del accidente o de la primera manifestación invalidante. Obsérvese que, respecto del derecho a la reparación dineraria, la norma establece que se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, “…desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional…” (art. 2, ley 26.773) y los intereses se deben “…desde la exigibilidad de cada crédito…” (art. 17 inc. 4), ley 26.773).
Consecuentemente, también en materia de cálculo de la prestación resarcitoria, me aparté del criterio expuesto por este Tribunal a partir de la postura que comparto (ver SD N° 67001 del 21/11/2014, en autos: “Pintos Gustavo Ezequiel c/Mapfre Art S.A. s/ accidente-acción civil”; SD 68213 del 22/2/2016, en autos “Gómez Héctor Luis c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A s/ accidente – acción civil”; SD Nº 68221 del 22/2/2016, en autos “De Monasterio Martin Ignacio c/ Galeno Art S.A. s/accidente – ley especial”; SD Nº 68253 del 25/2/2016, “Santillan , Francisco Enrique c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ accidente – ley especial”; entre otros.), ello en pos de acoger la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal y, consecuentemente, evitar un dispendio jurisdiccional que pueda afectar al trabajador.
En virtud de lo precedentemente expuesto, en el caso, teniendo en cuenta que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 asciende a $186.112,25 (53 x $13.055,77 x 24% x 65/58), y que dicha suma resulta ser superior al piso mínimo establecido por el art. 14 parr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6 ley 26.773) ajustado según el índice RIPTE, el cual, según Resol. Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social – a la cual cabe estar en el caso de autos de conformidad con lo establecido en el precedente “Espósito” del Máximo Tribunal, y por tratarse de un accidente ocurrido con fecha 8/2/2014- asciende a $ 114.395,76 – ($476.649 x 24% incapacidad, según citada Resol. Nº 22/2014, art. 2º), propongo mantener en el caso de autos la fórmula citada.
A esa suma, corresponde adicionarle la indemnización adicional del 20% incorporada en el art. 3 de la ley 26.773, conforme se decidió en grado y no mereció agravio, que asciende a la suma de $37.222,45 ($186.112,25 x 20%).
La solución propuesta implica modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y detraer del capital de condena la actualización por el índice ripte dispuesta en origen. Por tanto, se mantiene la suma de pesos doscientos veintitrés mil trescientos treinta y cuatro con setenta centavos ($223.334,70), pero sin la actualización ordenada en base a aquél coeficiente para el momento de practicar la liquidación del art. 132 de la L.O.
Por lo demás, también cuestionan el accionante la tasa de interés dispuesta, de acuerdo a la tasa pasiva (en pesos) del Banco de la Nación Argentina (ver fs.139vta./140vta., segundo agravio).
Asiste razón en este aspecto al recurrente, pues mi criterio es coincidente con la postura defendida en su escrito recursivo.
Digo esto porque, de acuerdo con lo dispuesto por esta Cámara en la mencionada Acta Nro. 2601/14, la “…tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses…”, que comenzó a regir el 21/05/2014, es “…desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador” y, en el “sub lite”, el pronunciamiento de origen fue dictado el 24/11/2015 (ver fs. 130), o sea, durante la vigencia de la citada acta. Siguiendo esa línea se dictó el Nro. 2630 (27/4/2016).
Por tanto y toda vez que, en mi opinión, esa tasa de interés compensará adecuadamente la rentabilidad frustrada y actuará como un factor de conminatorio cumplimiento, así lo decido.
Corresponde, entonces, modificar la decisión de grado en este tópico y establecer que los intereses se devenguen conforme la tasa dispuesta por esta Cámara a través del Acta Nro. 2601 (21/5/2014) y del Acta Nro. 2630 (27/4/2016).
En virtud de lo “ut supra” expuesto, y de prosperar mi voto, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, reducir el capital de condena a la suma de pesos doscientos un mil cuatrocientos ochenta y cuatro con cincuenta y dos centavos ($201.484,52), con más los intereses dispuestos en origen y que aquí se confirman.
Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior por la acción fundada en la ley 24.557 y determinarlas en forma originaria.
Sugiero mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia (conf. art. 68 C.P.C.C.N.), así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses (conf. arts. 38 L.O., ley 21.839 y concs, dec-ley 16.638/57).
Las costas de Alzada se impondrán a la demandada vencida (art.68, C.P.C.C.N.) y, a ese fin, regúlense los honorarios de los representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el …% de lo que, en definitiva, a cada una le corresponda por su actuación en origen (conf. arts. 38 L.O. y 14, LA).
EL DOCTOR LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI DIJO:
Las fundadas consideraciones expresadas por mi distinguida colega la Dra. Graciela Craig en su voto, forman parte de la doctrina elaborada por ésta Sala en relación a los litigios en que se debate la aplicación del régimen de reparación de riesgos del trabajo, cuyo ordenamiento pretendió la Ley 26773.
Coincido por tanto con la clara reserva formulada respecto de lo resuelto en la causa “ESPOSITO” por la Corte Federal, y al solo efecto de evitar dispendio jurisdiccional prestaré mi adhesión a la solución propuesta por la Dra. Craig conforme las circunstancias particulares del caso.
Ello no implica abdicar de mi postura, respecto a que cuando el importe de condena lesiona el derecho de reparación justa, habilita al Juez a fijar una prestación acorde con el mismo, conforme la doctrina del Tribunal Supremo en las causas “Lucca de Hoz” y “Ascua” entre otros, teniendo en cuenta las circunstancias probatorias de la causa.
El derecho a una reparación equitativa del daño se encuentra tutelado por el art.14 bis y 18 de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales a ella incorporados en las condiciones de su vigencia, con jerarquía constitucional, complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna (art.75 inc.22) y la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Conforme lo antes expresado adhiero al voto de la Dra. Graciela Craig en autos.
Que por ello (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I. Modificar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, reducir el monto nominal de condena a la suma total de pesos doscientos veintitrés mil trescientos treinta y cuatro con setenta centavos ($223.334,70), con más los intereses “ut supra” dispuestos. II. Confirmar en lo demás el fallo que decide sobre el fondo del asunto. III. Mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia, así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses. IV. Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida. V. Regular los honorarios de los representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el …% de lo que, en definitiva, a cada una le corresponda por su actuación en origen.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA LUCIA CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
011172E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106700