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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa de la víctima. Prioridad de paso.
Se confirma el rechazo de la demanda de daños deducida por el motociclista embestido, pues surge probado que éste vulneró la prioridad de paso que detentaba el demandado.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 23 días del mes de AGOSTO de 2016, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «CLIMIÑO CARLOS ALBERTO Y OTRO/A C/ UTHURRIAGA EVER Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA», en trámite bajo el n° 750.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreg inger -quien no participa del Acuerdo por estar en uso de licencia- y Cristina Yolanda Valdez.
ANTECEDENTES
DEMANDA
A fojas 26/37 Carlos Alberto Climiño y Herminda Delia Ángela Guerra (por sí y en nombre y representación de su hijo, por entonces menor de edad, Alejandro Jesús Climiño Guerra) promueven demanda por daños y perjuicios contra Ever Uthurriaga y la Municipalidad de Junín, en su carácter de empleador y titular dominial del vehículo marca Ford F100, Dominio TUB-700, afectado al servicio municipal.
Piden que se cite como tercero a Provincia Compañía de Seguros S.A..
Cuentan que el 12 de julio de 2007, alrededor de la hora 08:10, mientras Alejandro Jesús Climiño Guerra, de diecinueve (19) años de edad, circulaba por la calle colectora de la Ruta Nacional n° 7 en la ciudad de Junín, en un ciclomotor de su propiedad, marca Guerrero, modelo Trip 110cc, chasis n° LAAXKH6X61001765, motor n° 1P50FNH06104376, y resulta embestido por una camioneta Ford F100 de la Municipalidad de Junín.
Señalan que su hijo conducía a velocidad «precaucional», ya que se dirigía a su trabajo con tiempo de antelación; que luego de cruzar el primer carril de la calle Ramón Hernández, entre dos (2) autos que estaban detenidos, esperando que el semáforo le diera paso para acceder a la Ruta Nacional n° 7, ya habiendo traspasado un poco más la segunda arteria, en forma imprevista es embestido por la camioneta municipal, la que circulaba con sentido Ruta Nacional n° 7, Avenida Rivadavia, a alta velocidad.
Destacan que el vehículo embistente era conducido por un empleado de la Municipalidad de Junín, llamado Ever Uthurriaga.
Exponen que, a consecuencia del impacto, su hijo pierde el conocimiento, quedando su pierna derecha enganchada en el paragolpe delantero de la parte izquierda, y la moto por debajo de la misma.
Dicen sobre la baja velocidad con que circulaba la moto, en oposición a la gran velocidad de la camioneta al momento del impacto. Añaden que ello surge de la pericia accidentológica desarrollada en la causa penal, encontrando mérito para ello en la pérdida del dominio del conductor del rodado embistente.
Achacan responsabilidad tanto al conductor del vehículo municipal, como al principal, en función de la teoría del riesgo creado, que regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas.
Los rubros resarcitorios reclamados son: a) daño emergente, comprensivo en gastos a la motocicleta; b) lucro cesante e incapacidad sobreviniente; y c) daño moral.
Ofrecen prueba. Solicitan se haga lugar a la pretensión indemnizatoria, con más intereses y costas.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
a- A fs. 67/75 el Dr. León Rodrigo Álvarez (en nombre y representación de Ever Uthurriaga y de Provincia Seguros S.A.) contesta la demanda y la citación en garantía, respectivamente.
Niega en forma pormenorizada cada uno de los hechos expuesto en el escrito inicial.
Sostiene que los hechos ocurrieron de un modo distinto al narrado por la contraria; afirma que -en el día y hora consignada en la demanda- la camioneta guiada por su representado, detenido sobre la calle Ramón Hernández, aguardaba el paso de luz verde del semáforo de la Ruta Nacional n° 7, a los fines de cruzarla e ingresar a la ciudad o sea hacia el centro; que una vez habilitado por el semáforo, emprende la marcha y el cruce de la ruta -derecho- a la velocidad que puede comenzar la misma -baja-; que cruza la ruta e ingresa por la Avenida Ramón Hernández cuando -ya casi al haber traspuesto la calle colectora, a unos quince (15) o veinte (20) metros de la Ruta Nacional n° 7- es sorprendido, por su izquierda, por el ciclomotor conducido por el menor Climiño, quien lo impacta en su lateral izquierdo.
Señala que Uthurriaga nada pudo hacer para evitar el impacto, puesto que el menor se presenta en el cruce de improvisto, entre los autos que se hallaban detenidos, que sólo posibilitó el accionar de los frenos del vehículo de la Comuna.
Niega de tal forma la atribución de responsabilidad perseguida, ya que el hecho obedeció causalmente a la culpa propia de la víctima.
También niega y desconoce la existencia, procedencia y entidad de todos y cada uno de los daños indemnizatorios reclamados en el escrito postulatorio.
Funda en derecho. Ofrece pruebas. Pide que se rechace la demanda deducida.
b- A fs. 83/92 la Municipalidad de Junín contesta la demanda.
De manera liminar, niega cada uno de los hechos en forma particularizada.
Sostiene que: «…conforme el relato de la demanda y lo que se desprende de la IPP n°: 11405/07 que tramita ante la UFI n°: 7 del Departamento Judicial de Junín, que la motocicleta conducida por Alejandro Climiño hacia la Avenida Ramón Hernández, sortea autos que se encontraban sobre dicha arteria e ingresa en forma intempestiva en el carril de circulación por donde se desplazaba la camioneta conducida por Uthurriaga.».
Denuncia que Climiño conducía sin el casco reglamentario.
Funda en derecho. Ofrece pruebas. Solicita que se rechace la demanda, con costas.
SENTENCIA
Con fecha 8 de octubre de 2015 se dicta sentencia en la causa; en la que el iudex comienza exponiendo que, en el caso, resulta aplicable el Código Civil (y no el CCC), que resulta enteramente operativo a los fines de dilucidar este caso.
En segundo término, expresa que las partes están de acuerdo acerca de la existencia del accidente como así también con las circunstancias de lugar y de tiempo en que se produjo, pero no lo están con relación a la forma en que ocurrió, ni con la responsabilidad que de él deriva pues, mientras la actora imputa total negligencia al conductor del vehículo oficial, las demandadas le atribuyen a ella el haber actuado con culpa e imprudencia.
Sostiene el a quo que particularmente cobra mayor relevancia la declaración de Merli (pese a ser compañero de trabajo de Uthurriaga y dependiente de la Municipalidad de Junín), habida cuenta que está corroborada por el propio relato actoral, al momento de promover el juicio, en el punto que relata el paso entre autos que se hallaban detenidos a la espera del semáforo, en la vía Ramón Hernández.
Añade que, en cambio, no resultan verosímiles las de personas que sólo aparecen en el juicio civil sin que se hubiera hecho siquiera mención de ellas en el proceso penal.
Considera que de ello se desprende que -si bien se encuentra acreditado que la actora fue embestida por la camioneta de la Comuna conducida por Uthurriaga- la víctima realizó el cruce de la Avenida Ramón Hernández entre autos que se encontraban detenidos, imposibilitando la visibilidad de aquél, no sólo por el obstáculo que representan los vehículos, sino también por el propio porte o volumen del ciclomotor que -por su dimensión- queda eclipsado por los autos.
Prosigue señalando que esa conducta de la damnificada -relevante en la génesis del accidente- tiene aptitud suficiente para interrumpir totalmente el nexo de causalidad existente entre el riesgo de la cosa y el perjuicio dado.
Deja sentado que: –
«..la conducta de Climiño evidenció una manifiesta desatención del tránsito, ya que ni siquiera pudo reparar en la presencia de la demandada antes de la colisión, máxime cuando refiere que circulaba a muy baja velocidad (v. escrito de demanda).».
Rechaza la pretensión indemnizatoria perseguida por Climiño, por hallarse truncado el nexo causal, por su exclusiva culpa en el desenlace del evento (cita los artículos 901, 1111, 1113 y cc. del Código Civil); impone las costas a la parte actora, que resulta perdidosa en el proceso (artículo 51, CCA) y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (artículo 51 decreto ley n° 8904/77).
APELACIÓN
A fs. 319 el actor interpone recurso de apelación.
Cuestiona que se le endilga responsabilidad, cuando -a su criterio- quedó demostrado que el hecho acaeció por culpa exclusiva del accionado.
Entiende que basta que se produzca un atentado contra los derechos de las víctimas para que surja la obligación de responder, independiente de la culpa de aquél que lo ha causado.
Menciona que de la documental agregada (como también de los informes periciales), surge que quien resultó embestido fue el motociclo conducido por Climiño, ya que de lo contrario el impacto se hubiera producido íntegramente sobre el guardabarro y lateral izquierdo de la camioneta Ford, y el vehículo hubiera desplazado hacia su derecha; que ello no pasó, ya que lo que ocurrió fue que -ante la falta de dominio y desatención por parte del conductor de la camioneta- el actor nada pudo hacer y fue impactado con el frente de dicho rodado en el lateral de su moto que quedó incrustada debajo del rodado de mayor porte.
Añade que lo único que le reprocha el iudex al actor es que circulaba por la izquierda de la camioneta y que apareció entre vehículos.
Luego se pregunta: –
«…si Climiño no apareció como una actitud súbita y sorpresiva para Uthurriaga y si además el accidente tuvo lugar cuando el damnificado (Climiño), había avanzado significativamente el cruce de la arteria entre los autos, cómo es que se concluye que fue la única responsable del accidente y por ende fracturador del nexo de causalidad en un 100%?».
Para concluir, dice que nada de lo hecho por Uthurriaga fue precaucional, ya que no sólo circula sin pleno dominio de su rodado (ya que no pudo frenarlo e impactó contra el de su parte) sino que además lo hacía desatendiendo a las habituales contingencias del tránsito como es el cruce de la colectora por parte del actor.
Hace reserva del caso federal, solicita se haga lugar a su reclamo, haciendo lugar a la demanda, con costas a la contraria.
CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS
1. A fs. 329 el apoderado del codemandado Uthurriaga y de la citada en garantía Provincia Seguros S.A. contesta agravios.
En primer término, plantea que el escrito recursivo denota la ausencia de crítica puntual y razonada del fallo o de aquellas partes del mismo que compromete o afecta derechos o intereses legítimos del recurrente.
Por ello, considera que los sólidos argumentos del sentenciante tornan inconmovible el fallo en punto al rechazo de la defensa articulada.
Sin perjuicio ello, destaca que la culpa y exclusiva del actor es evidente, porque aparece sorpresivamente por la izquierda al intentar cruzar entre autos detenidos una Avenida desde una colectora. La responsabilidad atribuida al actor como exclusiva y excluyente es fatal.
Concluye: –
«No hay falta de dominio sino sorpresa por tan ruda maniobra del actor, imprevista por cierto».
Por ello, solicita se confirme la sentencia, con costas a la actora, reduciendo las regulaciones de honorarios si fuera menester.
2. A fs. 331 el apoderado de la Comuna contesta agravios.
Manifiesta que el a quo, con elevado criterio, realiza un análisis integral de la prueba aportada a la causa, valorando la declaración del testigo Merli, que fue tomada al momento del hecho en sede penal, para tener por acreditada la culpa del actor.
En cuanto a los fundamentos de la actora, resalta que éstos hallan sustento en la pericia accidentológica cumplida en sede penal que, por carecer de elementos técnicos, aparece como una simple afirmación carente de rigor científico.
Solicita se confirme el fallo, con costas.
TRATAMIENTO
La Cámara estableció las siguientes cuestiones a resolver: –
1º ¿Es admisible el pedido de deserción planteado por la demandada?
2º En caso negativo, ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la primera cuestión, el Juez Cebey sostuvo: –
Considero que la pieza del escrito de agravios reúne los requisitos legales exigidos por el artículo 260 del CPCC (aplicable por remisión del artículo 77 CCA), al tratar de refutar y poner de manifiesto los errores que -a juicio del respectivo recurrente- contendría la sentencia, intentando rebatir los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.
Se ha dicho: –
«…se ha considerado en torno al cumplimiento de los recaudos de la expresión de agravios no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio.» [Cám. Civ. y Com. 2° La Plata, Sala 3a., 4/4/1995, «Pérsico, Alberto Oscar v. Fabbro, Luis A. s/ daños y perjuicios»; «Recanati, Hugo O. v. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios», citado en «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Anotado, comentado y concordado», Tomo I, Carlos Enrique Camps, Lexis Nexis Depalma. Buenos Aires, año 2004, página 478].
Encuentro prima facie cumplida la carga procesal en tanto se han señalado los errores y deficiencias que se atribuirían al fallo, y no se han limitado a expresar meras disconformidades, salvo respecto de algunos agravios que, para facilitar la redacción del voto en virtud de la pluralidad de temáticas que corresponderá abordar, propongo sean tratados en la restante cuestión.
Postulo que rechacemos el pedido en análisis.
El Juez Schreginger dijo: –
Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Juez Cebey. ASÍ LO VOTO.
La Jueza Dra. Valdez dijo: –
Que, por similares consideraciones que las expresadas por el Dr. Cebey, VOTO en igual sentido.
En virtud del resultado que antecede, se prosiguió con la restante cuestión.
A la segunda cuestión, el Juez Cebey expresó: –
Comenzaré señalando que el recurso no habrá de prosperar, tanto por cuestiones vinculadas con conceptos jurídicos, como por cuestiones fácticas y de prueba, además de no haber eficazmente rebatido el apelante.
1. De modo liminar, evocaré lo que expusiera el ministro del interior (del gobierno de facto de Onganía) que promovió la reforma del 1113 del CC.
1.a. Señala Guillermo A. Borda en “LA REFORMA DE 1968 – LEY 17711- Y SU INFLUENCIA EN LA RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO” ‘EL TEMA TREINTA AÑOS DESPUÉS’, en Revista de Derecho de Daños, n° 1, Accidentes de tránsito – I, Rubinzal – Culzoni editores, Santa Fe – Buenos Aires, 1998, página 7): –
“Sabido es que en todo el siglo XIX y parte del XX, imperó la regla conforme con la cual no hay responsabilidad sin culpa. Pero ya en las primeras décadas de este siglo [acoto: el pasado siglo] era evidente la necesidad de escapar a los límites rigurosos de la teoría de la culpa, porque las nuevas circunstancias así lo imponían: las maquinarias nuevas, el automóvil, (…). De allí la teoría del riesgo creado: quien crea un riesgo, debe reparar el daño causado.-
Esta teoría fue consagrada en el artículo 1113 del Código Civil, reformado por la ley 17.711, cuyo segundo párrafo estableció que si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, el dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder.- (…).”.
1.b. Considero que el apelante confunde los conceptos que sostienen la teoría del riesgo creado.
Se expresa a fs. 319 vta. y ss.: –
“Como ya sostuviera al promover la demanda, la presente acción se asienta sobre las bases de la teoría objetiva de responsabilidad introducida por la modificación de la ley 17711 en el C. Civil a través del art. 1113 del mencionado plexo normativo”.
“No interesa entonces si hubo culpa, y la víctima del hecho dañoso sólo debe demostrar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo creado y la relación de causalidad entre la actuación de esa cosa y el daño”.
“Basta que se produzca un atentado contra los derechos de las víctimas para que surja la obligación de responder, independiente de la culpa de aquél que lo ha causado”.
“En esta última situación, se encuentra sin duda ubicada la relación vinculante de la especie traída a litigio, ya que conforme las constancias probatorias obrantes en autos, la culpa de la víctima ha interrumpido el nexo causal de responsabilidad…”.
1.c. El actor invocó la norma del artículo 1113, ya referida, y que no cuestiona.
En tal artículo se expone “que si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, el dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder”.
Esto es, cuando se causa un daño por el riesgo o vicio de la cosa, se responde.
Pero también señala la incuestionada norma que el dueño o guardián de la cosa podrá eximirse, total o parcialmente de responsabilidad, en el caso que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder.
Por ende, yerra el apelante al sostener: –
“Basta que se produzca un atentado contra los derechos de las víctimas para que surja la obligación de responder, independiente de la culpa de aquél que lo ha causado”.
Justamente la norma en la cual apoya su pretensión indemnizatoria prevé que la obligación de responder cese cuando se acredita que la conducta de la víctima ha interrumpido (total o parcialmente) el nexo de causalidad.
El a quo no ha ingresado a ponderar la total, mayor, o menor, “culpa” del conductor de la camioneta municipal, sino que ha ponderado la conducta del actor (ahora apelante), y ha concluido que su acción como conductor de la motocicleta fue la que generó el hecho dañoso.
Sostuvo la SCBA (16/07/1991, causa Ac. 45.630, “Monti, Luis Alberto c/ Uribe, Mario Esteban y otros. Daños y perjuicios”): –
“Para determinar la responsabilidad del demandado la alzada hizo aplicación de la norma del art. 1113 del Código Civil. Como se encargó de ponerlo de manifiesto el propio fallo -y por el contenido del recurso no ha sido correctamente entendido por el agraviado-, dicha norma recepta la doctrina del riesgo creado y según ella para atribuir la responsabilidad no es requisito que medie culpa en el dueño o guardián, a tal punto que aún cuando demostrare la ausencia de culpa (circunstancia imposible en el sub lite, dada la sentencia penal condenatoria, art. 1102, C. Civ.) tal circunstancia no los relevaría de su obligación de indemnizar. Por lo tanto, no puede hablarse de ningún tipo de ‘compensación’, término que resulta extraño a la responsabilidad derivada del riesgo de la cosa.
Y tampoco resulta propio aludir a la ‘culpa’ de la víctima o del tercero -únicos supuestos que excluyen o limitan la responsabilidad del dueño o del guardián- porque debe constatarse si la conducta de aquellos ha interrumpido, sea total o sea parcialmente, el nexo causal entre el hecho y el daño. Tal constatación -decidida en forma negativa en el fallo recurrido- constituye una cuestión de hecho, irrevisable en casación en tanto y en cuanto no se demuestre la existencia de un razonamiento viciado por el absurdo, extremo que el recurrente no ha logrado acreditar (art. 279, C.P.C. y su doctrina)” (subrayado y resaltado no obran en el original).
Queda claro que el iudex ponderó la conducta de la víctima para considerar que ella había cortado el nexo causal, al señalar: –
“Que de lo expuesto se desprende que, si bien se encuentra acreditado que la actora fue embestida por la camioneta de la demandada y conducida por Uthurriaga, la víctima realizó el cruce de la Avenida Ramón Hernandez, entre autos que se encontraban detenidos, imposibilitando la visibilidad de aquel, no sólo por el obstáculo que representan los vehículos, sino también por el propio porte o volumen del ciclomotor, que por sus dimensión, queda eclipsado por los autos.
Ahora bien, esa conducta de la damnificada -relevante en la génesis del accidente- tiene aptitud suficiente para interrumpir totalmente el nexo de causalidad existente entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el art. 1113 del Código Civil, pues -a tales aparece como la única causa del daño y presentar las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos: 310:2103; 316:912; causa G.563, XXV, ‘Giménez, Pablo Martín y otros c/ Schuarts, Eduardo’, del 29 de octubre de 1996)” (subrayado y resaltado no obran en el original).
2. El apelante sostiene (fs. 321 vta.) que el a quo incurre en “una contradicción” al transcribir, parcialmente, lo expuesto en la sentencia que recurre.
Transcribió el actor: –
“Que no ostenta tales características el cruce regular de la actora, toda vez que no se presentó como una actitud súbita o sorpresiva para quien -como Uthurriaga- circulaba a velocidad moderada, después de cruzar la Ruta Nacional n°: 7. Antes bien, el impacto tuvo lugar cuando el damnificado había avanzado significativamente el cruce de la arteria entre los autos, de modo que su presencia no pudo ser advertida razonablemente por quien -como guardián de una cosa peligrosa- conducía por unos de los accesos a la ciudad de Junín”.
Empero, omite continuar la transcripción: –
“Que, muy por el contrario, la conducta de Climiño evidenció una manifiesta desatención del tránsito, ya que ni siquiera pudo reparar en la presencia de la demandada antes de la colisión, máxime cuando refiere que circulaba a muy baja velocidad (v. escrito de demanda).
Esa conducta revela una imprudencia incompatible con la previsión que exige la conducción de un rodado de las características del utilizado por el actor -que lo expone a sufrir mayores riesgos de tránsito- y en la que, a mi entender, conforme las reglas de la sana crítica incurrió el joven Climiño”.
¿A qué “tales características” alude el iudex en el párrafo transcripto por el recurrente?
A las de “imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor”, que señala el fallo al que refiriera el juzgador en el párrafo anterior al que transcribe el recurrente.
3. También el apelante sostiene que el testigo Merli “fabula” (fs. 321) respecto de las velocidades de los vehículos, y también intenta cuestionar la globalidad de su declaración.
En primer lugar, considero que las expresiones de Merli sobre “alta velocidad” no provocan su liso y llano rechazo o invalidan su declaración, toda vez que aunque resultan una apreciación subjetiva, no se contradicen con las restantes probanzas, toda vez que no obra cálculo concreto alguno, sino una estimación (fs. 70, IPP) ante la falta de elementos que permitiera efectuarlo.
Empero, debo señalar que el planteo del recurrente no alcanza para derrumbar las consideraciones del a quo plasmadas en el apartado III. (fs. 308 y ss., en especial fs. 309 y vta.) en torno de las probanzas rendidas, en especial las declaraciones de Visio y Merli.
Además, tampoco intenta rebatirlas, de modo de lograr que lo expuesto por el declarante de fs. 277, Visio, sea ponderado con preeminencia a la de Merli; declaración de éste que tampoco fue cuestionada en su oportunidad procesal, máxime al haber sido ofrecida la IPP sin efectuarse reserva alguna, u ofreciendo testimonial de Merli en el expediente que ventilaba la reclamación indemnizatoria.
A contrario sensu: –
“Los testimonios prestados en el fuero criminal carecen -por regla- de valor probatorio en sede civil si, como en el caso, no han sido ratificados con el debido contralor de la contraparte y la misma formuló expresa oposición a que las mismas sean consideradas” (SCBA, 09/08/2006, causa Ac. 91.753, «C., V. N. c/ Dubiau, Carlos A. y otro. Daños y perjuicios»).
El apelante no introduce ningún cuestionamiento contra lo que sostiene el a quo: –
“A fojas 277 luce agregada la declaración testimonial del señor Rubén Abel Visio quien refiere respecto de la mecánica del accidente (…)”.
“En tales condiciones, el Tribunal -al ejercer sus facultades de acuerdo con el prudente arbitrio judicial debe ponderar con distinto rigor las declaraciones de los testigos Merli y Visio, que dijeron que presenciaron el accidente, pero que aparece este último como testigo ocular sólo al tiempo de promoverse la demanda, de las prestadas -en sede penal primero – por las personas individualizadas en el momento mismo del hecho, por el personal policial que concurrió al lugar.
“Particularmente, cobra mayor relevancia la declaración Merli -pese a ser compañero de trabajo de Uthurriaga y dependiente de la Municipalidad de Junín- habida cuenta que su declaración esta corroborada por el propio relato actoral, al momento de promocionar el juicio, en el punto que relata el paso entre autos que se hallaban detenidos a la espera del semáforo, en la vía Ramón Hernández. En cambio, no resultan verosímiles las de personas que sólo aparecen en el juicio civil sin que se hubiera hecho siquiera mención de ellas en el proceso penal” (subrayado y resaltado no obran en el original).
Respecto de lo declarado por Visio, evoco lo que sostiene el apoderado comunal a fs. 332, en cuanto a la escasez de aportes del nombrado en lo que refiere a la mecánica del accidente, aunque se explaya sobre los hechos anteriores.
Al analizar la referida declaración (fs. 277), destaco: –
“…cuando llego al semáforo de Ramón Hernández y la Ruta 7, me quedo de este lado de la colectora (sin cruzar la colectora), queda el carril del medio de la colectora libre, viene Climiño en moto, venía despacio, (…). El chico pasa el primer carril de Ramón Hernández, yo estaba observando el semáforo a ver si cambiaba, en eso siento un golpe y todos miramos y veo que la camioneta había agarrado a la moto (…). La camioneta venía de la Ruta 7 a la ciudad (…)”.
En consecuencia, y sin perjuicio de lo que señala el iudex en sentencia respecto de Visio, el declarante dice haber estado sobre Ramón Hernández, “antes” de la colectora, viendo el semáforo [que está sobre Ramón Hernández (ver fotografía fs. 5 IPP) que regula el acceso a Ruta Nacional 7], o sea, que debía cruzar la colectora, para luego acceder al cruce con Ruta Nacional 7.
Cabe deducir que el tramo de Ramón Hernández, comprendido entre la colectora y la Ruta Nacional n° 7 estaba ocupado por vehículos, detenidos por el semáforo (y que “queda el carril del medio de la colectora libre”), de modo de razonar la ubicación que dice Visio haber tenido [“me quedo de este lado de la colectora (sin cruzar la colectora)”].
Con lo cual se confirma lo expuesto por Merli en cuanto a que, luego de traspasar el cruce de Ruta Nacional 7 y ya yendo por Ramón Hernández, llegaron al cruce de ésta con la colectora, infiriéndose que tenían vehículos ocupando la mano contraria de Ramón Hernández (entre Ruta 7 colectora); y que allí hace su aparición la motocicleta de Climiño, por la izquierda del sentido de marcha de la pickup, “de repente un ciclomotor sale de entre los autos que estaban esperando el paso del semáforo, mano contraria a la que venía circulando quien expone junto a su compañero…” (fs. 65 IPP).
Aún considerando la declaración de Visio, se advierte que Climiño ingresó, por la izquierda, a Ramón Hernández, intentó traspasarla, con vehículos a su derecha en la mano hacia la Ruta Nacional 7, en momentos en que -por la otra mano- también circulaba el demandado.
Tal análisis se consolida con lo expuesto en demanda (fs. 27 vta.): –
“Luego de cruzar el primer carril de la calle Ramón Hernández, entre dos autos que se encontraban detenidos, esperando que el semáforo les diera paso para acceder a la ruta nac. n° 7…”.
Por ende, el análisis de los hechos que realiza el iudex merece ser confirmado, cuando afirma (y no se esgrime rebate alguno en el recurso): –
“III. Que, en cuanto a la forma en que se produjo el evento, la parte actora, se encarga de señalar, en su escrito inaugural (ver fojas 27 vta.) que previo al accidente, al ingresar a la encrucijada conformada por la calle colectora a la Ruta Nacional n°: 7 y la Avenida Ramón Hernández de Junín, sortea unos autos que se encontraban detenidos sobre esta última arteria -a la espera de la habilitación lumínica del semáforo- siendo embestido por la camioneta municipal, que circulaba hacia el centro de la ciudad.” (subrayado y resaltado no obran en el original).
4. También el reucrrente efectúa consideraciones sobre la pericia accidentológica de la IPP para oponerla como contradictora a lo expuesto por Merli respecto del encuentro vehicular y la velocidad de Climiño.
A fs. 70 de la IPP, Abelardo O. Arzuaga, Ing. Mecánico, Perito Oficial, expresó: –
“El día 12/07/07 a las 10:00, sobre la calle Ramón Hernández en su intersección con la colectora de la RNN7, pavimentada en HoAo la primera y de tierra la colectora, la Ford F 100 dominio TUB 700 que conducida por el imputado cruzaba la colectora en sentido desde la RNN7 hacia el centro de la ciudad, embistió sobre su lateral derecho a la motocicleta Guerrero Trip 100 que, tripulada por Climiño Alejandro Jesús, circulaba sobre la colectora con sentido RNN188 hacía la Av. Circunvalación, es decir, la pick up ingreso al cruce desde la derecha de la motocicleta y la embiste cuando ésta ya había cruzado el eje imaginario de Hernández (…)”.
“No existe planimetría que ilustre si existieron huellas de frenado previo de uno u otro móvil que permitan el cálculo de velocidades previas de circulación, ni tampoco son informadas en el croquis policial de fs. 3; no obstante, la presencia de restos plásticos proyectados en el evento en coincidencia de la posición de reposo final, permite estimar la velocidad de impacto de la F100 en el orden de 20/30 km/h, estimando del mismo orden de la motocicleta”.
“La ubicación del punto de colisión puede estimarse ubicada sobre la trayectoria previa de la F 100, 2 a 3 m antes de la posición de reposo”.
Resalto este último párrafo, puesto que afirma que el lugar del encuentro de los vehículos es anterior (considerando el sentido de marcha de la camioneta) al de reposo, con lo cual no queda claro el planteo del recurrente.
La circunstancia que la motocicleta hubiera traspasado el eje imaginario de calle Hernández implica, a mi criterio, que -en una calle de doble mano- había sorteado los vehículos que estaban en el primer carril del sentido de marcha de Climiño (vehículos que se interponían diagonalmente entre la motocicleta y la camioneta, que concluyeron encontrándose), lo que agrava la posición del actor, puesto que ingresaba desde la izquierda, sin ver a quién se acercaba por su derecha.
Esta cuestión nos acerca al debate sobre la prioridad de paso, que introduce el recurrente, con el cual infra proseguiré.
Respecto de las velocidades de los vehículos, no surgen datos científicos que permitan afirmarlas, sino aproximaciones u estimaciones, o percepciones subjetivas. Este aspecto lo he analizado supra, 3.
5. Una pequeña digresión, vinculada con la hora del hecho: si bien el perito Arzuaga señala que ocurrió a la hora 10, el propio actor indica que fue a la hora 08.10 (demanda, fs. 27) o a la hora 08.30 (Climiño, fs. 5 de la IPP).
El parte policial de fs. 2 de la IPP refiere que “siendo las 10:00 horas aproximadamente (…) somos comisionados por el radioperador … para que nos constituyéramos…”.
El demandado no refiere concretamente al horario al prestar declaración como imputado en la IPP (fs. 63), ni tampoco Merli (fs. 65). El declarante Visio refiere que era a la mañana temprano.
Otro detalles (en IPP), surgentes del croquis de fs. 3, y también de la fotografía de fs. 22, es la presencia de un semáforo sobre Ramón Hernández, antes del cruce con Ruta Nacional n° 7, y de la placa, también otro semáforo, a la derecha de la imagen, que se percibe que detiene la circulación vehicular sobre la Ruta; y un cartel de “Pare” sobre Ramón Hernández, a la derecha de la imagen (fotografía de fs. 23).
6. El recurrente también ataca el decisorio de grado, sosteniendo (fs. 321 infra/322 vta.): –
“Lo único que le reprocha el sentenciante al accionante, es que circulaba por la izquierda de la camioneta y que apareció entre vehículos”.
“La prioridad de paso no es absoluta y cede en casos como el de autos”.
Y cita un extracto de la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata.
Tras al analizar el caso que invoca el recurrente (esto es, los autos “Biroccio, Juan Pablo c/ Ratti, Juan Pedro y otros s/ daños y perjuicios»), sostengo que no aportan elementos en favor de Climiño, sino que -por el contrario- refuerzan la decisión expresada por el colega de la anterior instancia.
Acoto que he utilizado el sistema de la Mesa de Entradas Virtual del poder Judicial para leer íntegramente el fallo (parcialmente) transcripto por el actor, como el de la primera instancia.
En efecto, trataron aquellos actuados ante el Fuero en lo Civil y Comercial, de una pretensión indemnizatoria deducida por Biroccio, que conducía una motocicleta, contra Ratti, que se trasladaba en un Renault 9, con motivo de la colisión producida en la intersección de una Avenida (Yrigoyen) y una calle (Mastropietro) de Lobos; que carecía de semáforos, e ingresando (para girar a la izquierda) la motocicleta por la izquierda, y el Renault 9 por la derecha.
Hasta aquí las similitudes con los autos en tratamiento [empero, con un detalle diferenciador: a pocos metros del cruce Colectora-Ramón Hernández, en el caso de autos, estaban los semáforos que regulan el tránsito de la intersección Ruta Nacional n° 7 (de doble mano) con Ramón Hernández (de doble mano)].
En la Primera Instancia en lo Civil y Comercial (sentencia del 13/03/2013) el juzgador admitió parcialmente el reclamo de Biroccio, prosperando por el treinta por ciento (30%).
Recurrido tal decisorio, la Cámara lo revocó, rechazando la demanda íntegramente (sentencia del 25/03/2014).
Sostuvo dicha Alzada: –
“Y en el caso de autos, no abrigo duda en cuanto a que tal acción antijurídica que se alzó como la única con virtualidad suficiente para provocar el siniestro ha sido la conducta de la propia víctima accionante, al no respetar la prioridad de paso de la que gozaba el conductor del automóvil que arribó a la encrucijada por la derecha (art. 57, ap. 2, ley 11.430).
Respecto de lo primero, porque la condición de embistente es meramente mecánica y por sí sola no basta para que se lo considere a quien la detente como agente activo causante del siniestro. En buena medida, la misma resulta provocada por el surcado imprudente de la bocacalle, con clara transgresión de la prioridad de paso y muchas veces -como aquí acaece- como consecuencia de una maniobra absolutamente negligente y desaprensiva por parte de quien, a pesar de encontrarse obligado a aminorar y hasta detener la marcha de su moto para ceder el paso a los vehículos que circulaban por la avenida Hipólito Irigoyen, y, no obstante, haber visualizado con carácter previo que ‘…de frente venía un coche’, consideró que al doblar una vez finalizada la rambla divisoria -esto es en diagonal hacia la calle Mastropietro (ver planimetría de fs. 40)- y sin disminuir la velocidad que le había impreso al motovehículo, le iba a permitir ‘…pasar antes que el auto llegue a la esquina…’ (v. fs. 54 de la causa penal y fs. 286 rtas a pos. 6ª, 8ª, 9ª, 10ª, 14ª, 15ª, 16ª; arts.260, 266, 272, 384, 421 y cc. del Código Procesal).
En cuanto a lo otro, porque la norma es clara en cuanto señala que ‘en toda circunstancia’ se debe ceder el paso al que arriba al cruce por la derecha, no importando quien llegue antes al mismo o cuánto hubiere avanzado en su cruce, desde que lograr cualquiera de ambos objetivos sólo dependerá de la mayor velocidad que se imprima a la marcha del vehículo, tal lo que sucedió en el caso bajo análisis; en donde el actor llega al punto de proponer por parte del demandado un accionar que él en ningún momento adoptó.
Dicha regla, en modo alguno -como correctamente lo señala el Juez a quo- representa un ‘bill de indemnidad’ que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda (v. fs. 457 vta.), pues como también lo ha puesto de resalto nuestro Tribunal Superior en el acuerdo 58.668 citado, tanto el art. 71 de la ley 5800 como el art. 57 de la ley 11.430, imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda.
Bajo tales premisas, estimo no ha existido por parte del a quo una adecuada comprensión de la regla de prioridad de paso en función de las particulares características del caso, pues la sentencia no evalúa dicha prioridad imbricada en el contexto general de las normas del tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (conf. Miguel Piedecasas, ‘Una decisión compartida’, La Ley, Bs. As., Nº 7, agosto de 1998, p. 823 y sigtes.,SCBA Ac. 63.493, ‘Casolari, José y otra contra Benítez, Adrián Flavio y otro. Daños y perjuicios’ del 1/12/1998 y Ac. 76.418 ya citado del 12/03/2003), acordándole a un aparente exceso de velocidad del rodado conducido por el codemandado una relación concausal con la producción del hecho que motiva la litis, que considero no es tal.
Ello así por cuanto, frente a la falta cometida por el propio actor, el que como se viera, no sólo violentó la regla de prioridad de paso, sino que sin siquiera aminorar la velocidad impresa a la moto bajo su mando, giró a la izquierda metros antes de la esquina -intentando cortar camino-, y haciendo caso omiso al cartel que le obligaba a ‘ceder el paso’, en un evidente y fatal error de cálculo se interpuso de manera antirreglamentaria e intempestiva en la línea de marcha del Renault 9; pareciera desprenderse del fallo en cuestión que el codemandado Ratti si hubiera logrado desacelerar escasos 7 Km/h antes de que el motovehículo se le presentara sorpresivamente en el cuadrante sudeste de la intersección que ya había traspuesto, la colisión no se hubiera producido” (subrayado y resaltado no obran en el original).
No advierto, entonces, que el fallo que invoca el apelante arrime elementos a favor de su posición.
Y tampoco encuentro que haya esgrimido razones para admitir lo que afirma en cuanto a que “La prioridad de paso no es absoluta y cede en casos como el de autos”.
Nótese que, en autos, está acreditado que la camioneta ingresó a la encrucijada por la derecha de la circulación de la motocicleta; que el actor sorteó vehículos para acceder a la otra mano de Ramón Hernández; que el demandado había esperado el semáforo que regulaba el traspaso de la Ruta Nacional n° 7 y que, en escasos metros, debía acometer el traspaso de la colectora (por donde ingresaría el actor, por la izquierda) con vehículos que, en la otra mano de Ramón Hernández, esperaban el semáforo para traspasar la Ruta.
No encuentro, por ende, motivo para hacer lugar al intento apelatorio actoral.
7. Por todo lo antes expuesto, postulo que confirmemos íntegramente la sentencia de grado, e impongamos las costas al actor, apelante, en tanto vencido (artículo 51 CCA, según Ley n° 14.437).
La Jueza Dra. Valdez dijo: –
Que, por similares consideraciones que las expresadas por el Dr. Cebey, VOTO en igual sentido.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: –
1º No hacer lugar al planteo de deserción de fs. 329; –
2° Rechazar el recurso de apelación actoral, y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fuera motivo de agravio; –
3º Tener presente el caso federal planteado por el actor a fs. 322 vta.; –
4º Imponer las costas de esta instancia a la actora, vencida (artículo 51 CCA); –
5º Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (artículo 51 decreto ley n° 8904/77).
Regístrese, notifíquese por Secretaría, devuélvase.
011037E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106567