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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Exceso de velocidad. Responsabilidad objetiva
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños deducida, pues se probó que el demandado intentó el cruce de una intersección sin tomar las precauciones necesarias, faltando al deber de mayor prudencia que su ubicación en la intersección le imponía, ya que el rodado del actor ya se hallaba casi finalizando el cruce.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S, J y otro c/ M, M B y otros s/daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María Brilla de Serrat.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) La Sentencia.
La sentencia de fs. 531/6 hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por J S y S C contra M B M y C D P, condenándolos a abonar al primero la suma de $… y a la segunda $…, con más los intereses y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales”.
Sostuvo el Juzgador que el siniestro de autos, ocurrido en la intersección de las calles Marinos del Fournier y Rosales de la Localidad de Palomar, Partido de Morón, Provincia de Buenos Aires, acaeció por culpa del conductor demandado.
II) Apelación y Agravios.
El fallo fue apelado por la parte actora a fs. 537 y por la demandada y citada en garantía a fs. 543, con recursos concedidos libremente a fs. 540 y 551 respectivamente.
Los actores presentaron sus quejas a fs. 608/14 cuyo traslado fue respondido por las contrapartes a fs. 618/22. Cuestiona por reducidos los montos acordados para resarcir los daños reclamados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psíquico, daño moral, tratamiento psicológico, gastos de medicamentos, asistencia médica y traslados y daño material. Además critican el rechazo de las partidas en concepto de incapacidad sobreviniente de la coactora C y del rubro desvalorización del rodado. Finalmente se quejan de la tasa elegida por el “a quo” solicitando la aplicación de la tasa activa para todo el período de intereses.
A su turno la demandada y su aseguradora interpusieron sus quejas a fs. 593/607 cuyo traslado no fue contestado por los accionantes. Se agravian de la atribución de responsabilidad decidida en primera instancia. Aducen que yerra el sentenciante al valorar la declaración testimonial de G D pues el mismo es amigo de la parte actora como así también la pericial mecánica, la que califican de ambigua y confusa. En especial sostienen que para confeccionar el informe el experto se valió de la posición que tenían los autos sobre la calzada y el sector donde colisionaron más no tuvo en cuenta la velocidad de circulación que tenían los rodados al momento del impacto. En definitiva piden se rechace la sentencia en todas sus partes con costas a los actores. Subsidiariamente, critican por elevados los montos acordados para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral. Por último piden se reduzca la tasa de interés.
III) La Solución.-
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
a) Atribución de Responsabilidad:
Tras establecer la aplicabilidad al caso de la responsabilidad objetiva dispuesta por el art. 1113 del Código Civil vigente al momento del siniestro -a la que adhiero por ser aplicable al caso y no existir agravio al respecto-, el “a quo” concluyó que el accidente de tránsito en estudio acaeció por culpa del demandado.
Recordemos que en autos se reclamaron los daños derivados de un accidente de tránsito producido el día 21 de Noviembre de 2010, a la 1:40 hs aproximadamente, en la intersección de las calles Marinos del Fournier y Rosales de la Localidad de Palomar, Partido de Morón, Provincia de Buenos Aires, en el que participaran un automóvil VW Polo dominio … conducido por el actor S y en el que viajaba como acompañante su esposa la coactora C y el rodado Chevrolet Astra dominio … conducido por el demandado P y de propiedad de la demandada M, en circunstancias en que el primero fue embestido por Pérez en su lateral izquierdo trasero.
La demandada M B. M contestó la acción reconociendo la ocurrencia del accidente más negando que se haya producido en las condiciones descriptas por los actores. Sostiene que C P avanzaba por la Avenida Rosales y cuando estaba atravesando la intersección de la calle Fournier irrumpió el VW Polo conducido por S a excesiva velocidad.
La citada en garantía y el demandado P adhirieron a los términos de la contestación de de la demandada.
Veamos las pruebas:
A fs. 291/5 obra pericia efectuada por el Ingeniero Mecánico J D F quien sostuvo que no contando con los daños y deformaciones del vehículo de la demandada -del que agrego no se acompañó ni una sola fotografía- no es factible establecer una velocidad de circulación certera aunque sí puede afirmar que dadas las deformaciones y daños provocados en el auto de la actora y que surgen de las vistas fotográficas, como también el giro de 180º que le imprimió el auto de la demandada, el rodado accionado al momento de la colisión se trasladaba a una velocidad muy superior a la permitida en una encrucijada sin semáforo, donde la máxima es de 30 km/h.
Agrega que el VW Polo circulaba por la derecha del Astra y que al momento de ser impactado, estaba por terminar de trasponer la intersección.
Refiere que la Avenida Rosales -por la que circulaba el demandado- es de mayor envergadura que Fournier, por lo que el demandado habría contado con prioridad de paso si ambos móviles hubieran llegado al mismo tiempo a la intersección, circunstancia que no se configuró en este caso.
La parte demandada y citada presentaron su impugnación a fs.315/7 en la que indica los mismos argumentos que introdujo aquí en la Alzada y es dable mencionar que reprocha la pericia por no haber contado el experto con datos que permitan determinar la ubicación de los daños del automóvil demandado, más no hace referencia al porqué pudiendo haber acompañado esa prueba (por ejemplo un fotografía del rodado asegurado) y colaborado con la dilucidación de la mecánica del accidente, no lo hizo.
Continuando con el análisis de la prueba producida en autos, a fs. 277 declara el testigo D quien señala conocer a los actores y que el día del accidente presenció el mismo en circunstancias en que se hallaba atrás del auto de S, quien lo guiaba para llegar a la autopista del Oeste, cuando al llegar a Rosales un auto que venía por la izquierda se detiene para darles el paso y cuando estaban cruzando otro rodado aparece por la otra mano e impacta a S en la parte de atrás.
En concordancia con ese testimonio, otro testigo llamado D R declaró a fs. 275 y dijo que circulaba por Rosales para el lado de acceso oeste y frenó en Fournier porque venía pasando un auto -cree que un VW negro- de su derecha y vio como un Astra que venía por la misma arteria que el dicente y por detrás, lo pasa por la izquierda y casi terminando de cruzar Rosales choca al auto negro y le hace pegar un trompo de 180º.
Obsérvese que si este último el testigo optó por frenar y esperar a que pasara el VW, el demandado -que venía por detrás del deponente- debió imitar la maniobra en vez de sortearlo por la izquierda y continuar la marcha, decisión que resultó desacertada y a todas luces imprudente.
Es así que, de las probanzas de la causa solo surge acreditado el hecho en la forma expuesta por el actor. Es decir, que el Chevrolet intentó el cruce de una intersección sin tomar las precauciones necesarias, faltando al deber de mayor prudencia que su ubicación en la intersección le imponía, pues el rodado del actor ya se hallaba casi finalizando el cruce (ver croquis de fs. 291).
En consecuencia, encontrándose reconocida la producción del siniestro que nos ocupa y dado que los demandados o la aseguradora de manera alguna han acreditado que el hecho se produjo por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban responder, en los términos de la norma legal citada precedentemente, propicio se confirme la sentencia recurrida y se desestimen las quejas vertidas por la parte demandada y su aseguradora.-
b) Incapacidad y tratamiento psicológico.
El sentenciante admitió la cantidad de $ … en concepto de daño físico para S y rechazó lo reclamado por C sobre este ítem.
Por otro lado reconoció una partida para cada uno de los actores para cubrir gastos de “psicoterapia” de $ … y no accedió a suma alguna en concepto de daño psíquico por entender que los propios accionantes mencionaron en su demanda que el daño psíquico aludido puede ser remediado con un tratamiento terapéutico.
Adelanto que, en coincidencia con el magistrado, conforme se encuentra redactada la demanda (v.fs. 48) en el acápite “daño psíquico” se advierte que los actores reclamaron únicamente el resarcimiento para cubrir gastos de terapia psicológica, por lo que las quejas en torno a la no valorada ni resarcida incapacidad psíquica carecen de justificación, por lo que, sin más, no serán conocidas.
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” – 13/09/2010 – Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
Veamos las pruebas:
A fs. 355/60 obra pericia médica efectuada por el Dr. O G de la que se desprende que con motivo del accidente el actor J S presenta secuelas anatomo funcionales evidenciables. Sostiene que dichas consecuencias se localizan en el hemotórax izquierdo del actor. Sufrió Politraumatismos, derrame pleural izquierdo hemotórax con fracturas de costillas izquierdas, tratado quirúrgicamente mediante avenamiento del derrame pleural izquierdo con internación desde el 25/11/10 hasta el alta el 3/12/10 y continuación del tratamiento por consultorio externo. Agrega que el estudio radiológico realizado en noviembre de 2012 y la tomografía de Marzo de 2011 muestran la presencia de secuelas de fracturas costales izquierdas, además detectó una cicatriz quirúrgica en hemitórax izquierdo de aspecto atípico y vicioso que ocasiona daño estético y refiere que observó inspiración profunda limitada a la compresión del hemotórax izquierdo. Todo ello lo incapacita en forma parcial y permanente en un 18% de la total obrera.
A fs. 382/3 la aseguradora impugnó el dictamen sin apoyo de consultor técnico.
En ese orden de miras se entiende que el juzgador debe admitir el dictamen pericial en aquellos puntos en los que el perito expresa su opinión personal, siempre que tales apreciaciones obedezcan a elementos de juicio tenidos en cuenta por el diestro; pues dicho profesional actúa como auxiliar de la justicia y contribuye, con su saber y ciencia, a esclarecer los puntos que requieren conocimientos técnicos especiales -conf. CNCiv., Sala H, 30.10.2003, Diario “La Ley” del 17.03.2004-. Ello resulta ser así, entre otras lucubraciones aplicables al tema, porque la labor del cuestionado experto es la de suministrar al magistrado elementos técnicos que son ajenos a su formación jurídica y que se supone son de conocimiento de aquél -conf. CNCiv., Sala B, LL 1975-B, 396 (32.828-S), entre otros-.
Conforme lo explicitado, jurisprudencia mencionada, específicas constancias colectadas en la especie y alcance de las categóricas conclusiones allegadas en esta singular faceta probatoria habré de rechazar las impugnaciones formuladas por la citada en garantía (arts. 386º, 477º y conc. del Código ritual).
Por otra parte, el porcentaje de menoscabo a la víctima establecido en la pericia médica sirve como argumento simplemente aparente para la determinación del «quantum» de la indemnización, pero es el juez el que, a partir de aquélla, debe comprender qué posibilidades de actividad restan al damnificado y cuáles ha perdido como consecuencia del hecho. (L.270945 en autos “TAN, Nancy Beatriz c/ C.U.S.A. (TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS L.106) s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” del 2/05/00 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala H).
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa, la edad del actor al momento del accidente (64 años), la incapacidad comprobada en el expediente y demás condiciones personales considero reducida la suma acordada para resarcir la incapacidad sobreviniente por lo que propicio su elevación a la cantidad de … pesos ($…), admitiendo parcialmente las quejas del accionante S.-
Con relación al rechazo de los daños reclamados por la coactora C, adelanto que coincido con la decisión del sentenciante.-
Es que lamentablemente en autos no se probó la manifestada atención en guardia los días subsiguientes al accidente aquí discutido y, las lesiones detectadas por el médico auxiliar, no guardan adecuada relación de causalidad con el accidente de tránsito. Tal como lo señaló el sentenciante, no alcanza con los estudios acompañados de Marzo de 2011, ni aquí en la Alzada con la alegada postergación de su atención médica en virtud de hallarse cuidando de su marido lesionado. Es por ello que propicio se desestimen las quejas al respecto.
Tocante al tratamiento psicológico informa al perito Lic. S I a fs. 410/415 que ambos coactores a raíz del cuadro psíquico detectado deben realizar un tratamiento terapéutico por el término de dos años a razón de una sesión semanal estimando el costo en $ … por entrevista. En base a lo expuesto por la perito, propongo al Acuerdo la elevación de las partidas en concepto de “psicoterapia” a las cantidades de … pesos ($…) para cada uno de los actores.-
c) Daño Moral.
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $ … para S y de $ … para su esposa.-
La parte actora se queja de tal suma pretendiendo su elevación a tenor de los graves sucesos vividos mientras que las accionadas piden su reducción.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente considerando la atención médica que recibiera S tras el accidente, su intervención quirúrgica, el daño físico y estético detectado, sus edades y demás condiciones personales, opino que las sumas establecidas en concepto de compensación del daño moral resultan reducidas y propicio su elevación a … pesos ($…) para S y … pesos ($…) para la Sra. C, admitiendo parcialmente los agravios de los accionantes.-
d) Daños Materiales.
Se queja la parte actora por la suma establecida por este concepto que, según sostienen, es inferior al valor establecido por el experto en la pericial mecánica efectuada en esta sede.
El sentenciante concedió por este rubro la cantidad de $ …, suma que aclaró, fue la reclamada por los actores en su demanda.
La jurisprudencia ha entendido que en la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso, o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados (conf. CNCiv. “Sala D” en autos “Vilches Marcelo c/ Ferrocarriles Metropolitanos SA s/ daños y perjuicios” del 23/6/98).-
Ahora bien, en su presentación de fs. 20 vta. el actor reclamó $ … por los daños sufridos en su rodado y presentó un presupuesto de reparación, el que fue autentificado a fs. 267/8, por lo que en virtud del principio de congruencia estimo que corresponde confirmar de la partida acordada en la sentencia, sin perjuicio de que, como se verá en el apartado g), el cálculo de los intereses sobre este ítem deberá comenzar a computarse desde la fecha del accidente.
e) Desvalorización del rodado.
Cabe destacar que el experto no ha inspeccionado el rodado.
En este sentido, he de señalar que, al contrario de los sostenido por el perito a fs. 324, la desvalorización del rodado no puede presumirse, puesto que el daño no puede ser eventual o hipotético.
A mayor abundamiento, he de señalar que el rubro desvalorización del rodado es admisible cuando se han afectado partes vitales o estructurales del vehículo y las secuelas subsisten después de un buen trabajo de reparación, pero para llegar a esta solución es imprescindible las inspección del móvil por un perito ingeniero, que permita establecer la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que pudieran afectar su valor venal, pues de no ser así la fijación de cualquier indemnización respecto de un perjuicio cuya realidad no se hubiere comprobado, constituiría una arbitrariedad, con el correlativo enriquecimiento indebido del acreedor (cf. CNCiv Sala A, 23/10/97, “Gravero Sergio c/ Transportes Sur-Norte Comercial Ind. S.A. s/ Ds y Ps”.
Por todo ello, corresponde desestimar el agravio formulado y confirmar el fallo en lo que a este ítem se refiere.-
f) Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados.
El Juez de grado incluyó aquí la cantidad de $ … para cubrir los gastos a favor de S. De tal suma se queja la parte actora limitándose a exigir su elevación.
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de estos gastos a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito.
Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante.
Esto no ha sucedido en el caso de marras, pues nada señalan los recurrentes que justifique elevación de la partida. En consecuencia, se desestiman las quejas al respecto.-
g) Intereses:
En el caso el sentenciante dispuso que los intereses se liquiden desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia a la tasa pura del 6 % anual y desde allí hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, con excepción a los intereses relativos a los tratamiento psicológicos cuyos intereses se calcularán a la tasa del 6% desde la fecha del hecho hasta el 13/5/2013 y a partir de allí la tasa activa y con relación a las reparaciones al rodado los intereses correrán a la tasa del 6% anual hasta el 13/05/01 -fecha que evidentemente es un error – y a partir de allí hasta el efectivo pago a la tasa activa.
De ello se quejan todas las partes pidiendo la citada en garantía su reducción mientras que los accionantes pretenden la aplicación de la tasa activa para todo el período de intereses.
Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos (21/11/2010) y los fundamentos que he vertido en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propicio admitir las quejas vertidas por los actores y disponer que los intereses se liquiden desde la fecha del accidente de autos hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del banco de la Nación Argentina, con excepción a los gastos para las terapias psicológicas, los que en virtud de tratarse de gastos futuros y teniendo en cuenta el principio de congruencia y el marco de las quejas introducidas, sus intereses correrán a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha fijada en el fallo en crisis hasta el presente pronunciamiento y recién desde aquí hasta el efectivo pago a la tasa activa mencionada.
IV) Costas
Las costas de esta instancia se imponen a la parte demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN).
V) Conclusión.
Por todas las razones que dejo expuestas y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio: 1) Admitir las quejas vertidas por la parte actora modificándose el fallo recurrido y elevándose las indemnizaciones a favor de J S en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y tratamiento psicológico a las cantidades de … pesos ($…), … pesos ($…) y … pesos ($…) respectivamente, 2) Hacer lugar a los agravios de la parte actora elevando los resarcimientos a favor de S C en concepto de tratamiento psicológico y daño moral a … pesos ($…) y … pesos ($…) respectivamente; 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravios; 4) Disponer que los intereses se liquiden desde la fecha del accidente de autos hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del banco de la Nación Argentina, con excepción a los gastos para las terapias psicológicas, los que en virtud de tratarse de gastos futuros y teniendo en cuenta el principio de congruencia y el marco de las quejas introducidas, sus intereses correrán a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha fijada en el fallo en crisis hasta el presente pronunciamiento y recién desde aquí hasta el efectivo pago a la tasa activa mencionada; 5) Imponer las costas de esta instancia a la demandada y a la compañía de seguros vencidas (art. 68 del CPCCN). 6) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Así mi voto.-
Los señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María R. Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ – ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de noviembre de 2015.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir las quejas vertidas por la parte actora modificándose el fallo recurrido y elevándose las indemnizaciones a favor de J S en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y tratamiento psicológico a las cantidades de … pesos ($…), … pesos ($…) y … pesos ($…) respectivamente, 2) hacer lugar a los agravios de la parte actora elevando los resarcimientos a favor de S C en concepto de tratamiento psicológico y daño moral a … pesos ($…) y … pesos ($…) respectivamente; 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravios; 4) disponer que los intereses se liquiden desde la fecha del accidente de autos hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del banco de la Nación Argentina, con excepción a los gastos para las terapias psicológicas, los que en virtud de tratarse de gastos futuros y teniendo en cuenta el principio de congruencia y el marco de las quejas introducidas, sus intereses correrán a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha fijada en el fallo en crisis hasta el presente pronunciamiento y recién desde aquí hasta el efectivo pago a la tasa activa mencionada; 5) imponer las costas de esta instancia a la demandada y a la compañía de seguros vencidas.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; el interés económico comprometido; las etapas cumplidas; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 535 vta./536, fijándose los correspondientes a la Dra. M de los Á W, letrada patrocinante de la coactora C y apoderada del coactor S durante la primera etapa, en pesos … ($…); los de la Dra. B G O, por su actuación en igual carácter durante las tres etapas del proceso, en pesos … ($…); los del Dr. R H M, letrado apoderado de los actores en las audiencias de fs. 229 y 275, en pesos … ($…); los del Dr. A M. T, letrado apoderado de la codemandada M y la citada en garantía durante las tres etapas, en pesos … ($…); los del Dr. F J M G, letrado patrocinante del codemandado P en la primera etapa, en pesos … ($…); los del Dr. D M C, por su actuación en el mismo carácter en la segunda etapa, en pesos … ($…); los del perito médico O G y la perito psicóloga S A I, por sus informes sobre los dos coactores, en pesos … ($…) para cada uno de ellos, y los del perito ingeniero J D F, en pesos … ($…).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario de la Dra. B G O en pesos … ($…), y el del Dr. M. T, en pesos … ($…) (art. 14, ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Patricia Barbieri
10
Osvaldo Onofre Álvarez
11
Ana María Brilla de Serrat
12
005003E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106914