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JURISPRUDENCIADemanda de daños y perjuicios. Ley expropiatoria. Litispendencia de oficio
Se declara de oficio la excepción de litispendencia y se suspende la tramitación del proceso en el cual se reclaman los daños y perjuicios derivados del dictado de una ley de expropiación.
En la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 11 días del mes octubre de 2017, reunidos los señores jueces y la actuaria de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones provincial con asiento en esta ciudad, para entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos Nº 18216/13 provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 2 Distrito Judicial Norte, en los autos caratulados: “VILLALBA, Mirtha Isabel y otros c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS -ORDINARIO-”, en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8358/17, se certifica que se llegó al Acuerdo resultante de la siguiente deliberación y debate (art. 47.2 del CPCC):
1.- El juez Ernesto Adrián LÖFFLER dijo:
I.- Llegan a estudio las presentes actuaciones, pretendiendo la revisión de la sentencia de primera instancia que luce por fojas 446/455, que rechazó la demanda de daños y perjuicios deducida por los accionantes contra el gobierno y legislatura provinciales. El a quo impuso las costas a los actores vencidos y reguló los honorarios de los doctores Leonardo Plazensotti -por los accionantes- en el 8% y el de los doctores Maximiliano Tavarone y Pedro Mullión por la accionada, en forma conjunta, en el 16%, todo ello sujeto a la liquidación a practicarse.
Las presentes actuaciones se desenvuelven en el marco de una acción de daños y perjuicios llevada a cabo por los accionantes en cuanto entienden que tanto la legislatura como el gobierno provincial al dictar de manera ilegítima la ley 848 de expropiación produjeron los daños y perjuicios que ahora reclaman. Ello en virtud de que incluyeron en la ley expropiatoria, el macizo que se encontraba en proceso de urbanización llevado a cabo por la empresa Imperio SRL -que a su vez había adquirido tal macizo a la empresa Pole Fueguina S.A. propietaria de toda la nomenclatura catastral que se pretendía expropiar- El macizo 67 que comercializaba la firma EL Imperio S.R.L. como urbanizadora cedió los lotes -véase numerosos boletos de compraventa en el primer cuerpo de estos actuados-, a todos los accionantes.
A su vez, éstos agregan que tal macizo no se encuentra afectado a utilidad pública y que, tanto la legislatura como el gobierno provincial se extralimitaron en incluir en la ley expropiatoria un macizo que se encontraba en proceso de urbanización. Ello en razón de que la ley de expropiación se encontraba encaminada a crear un polo agropecuario para los demás macizos que se encontraban ocupados, brindándole la posibilidad a tales ocupantes de adquirir los terrenos a título oneroso y, luego, trabajar la tierra. Asimismo subrayan que el proceso expropiatorio nunca se concluyó, sin producirse el advenimiento entre la empresa Pole Fueguina S.A. y el gobierno provincial ni tampoco con la firma EL Imperio SRL Como consecuencia de lo expuesto, los actores perdieron la posesión de sus tierras como así también las sumas desembolsadas para hacerse de tales terrenos.
El a quo, dentro de este marco referencial expuesto, rechazó la demanda aduciendo que los actos de gobierno carecen de control judicial, no se había acreditado daño concreto alguno a los accionantes puesto que el dominio aún no se encontraba perfeccionado en lo que respecta a la expropiación y aún podían iniciar la expropiación inversa. Finalmente, concluyó que la acción se encontraba prescripta al tratarse de una relación aquilana extracontractual con plazo de prescripción de dos años conforme lo previsto en el artículo 4037 del Código Civil. Ello teniendo en cuenta la publicación de la ley 848 en el Boletín Oficial -4 de julio del 2011- y el inició de demandada -10 de julio del 2013-.
II.- Contra el resolutorio del colega de la anterior instancia acude la parte actora, e interpone recurso de apelación conforme los argumentos que vierte a fojas 456/469 de estos actuados a cuyos expresos fundamentos me remito en honor a la brevedad (conforme artículo 16 LOPJ). En síntesis, el accionante hilvana su queja de la siguiente manera:
Se queja de que el sentenciante no hiciera ninguna referencia a la prueba acreditada en la causa, en lo que respecta a los hechos nuevos denunciados, a los dictámenes del propio fiscal de estado que afirma la extralimitación efectuada en la ley expropiatoria como así también la prueba testimonial aportada.
Se afrenta de que el sentenciante entendiera que no existe antijuricidad en los actos expropiatorios llevados a cabo por los demandados. Cita los pasajes de la sentencia de grado que lo ofenden.
Subraya que, lo que aquí se discute no es la facultad de expropiar terrenos que tiene el gobierno provincial, sino la falta de afectación de utilidad pública respecto a un macizo determinado que, era precisamente, donde los actores habían comprado los terrenos a la urbanizadora. Hace referencia a los artículos 1, 4 y 6 de la ley 848 para dar cuenta de la inexistencia de afectación de utilidad pública del macizo reclamado. Arguye que la legislatura y el gobierno provincial soslayaron la ley madre de expropiación nº 421 como así también las distintas notas-presentadas como hecho nuevo por los actores- efectuadas y presentadas ante la legislatura por la urbanizadora El Imperio SRL. Todo ello, remarca, a los fines de acreditar que la legislatura actuaba en conocimiento de la ilegalidad.
Señala que el a quo soslayó una prueba fundamental aportada en la causa, cual es el dictamen emitido por el propio fiscal de Estado, más precisamente al momento de contestar la acción de cobro de pesos llevada a cabo por la empresa Pole Fueguina S.A. contra el gobierno provincial que tramita actualmente en el STJ. Sostiene el recurrente que allí, el Fiscal de Estado dejó plasmado cómo se extralimitó el poder ejecutivo en la finalidad de la ley 848. Expone literalmente los argumentos del fiscal en cuanto expuso: “Es claro que el Poder Ejecutivo, sin análisis alguno de la situación, al avenirse a la compra de cuatro veces más de lo que originalmente se preveía en la ley de expropiación, desbordó la finalidad pública contenida en la disposición legal transgrediendo el mandato conferido…A este panorama sombrío, sumados al hecho de que no se ha acreditado ni propuesto la eventual manera en que se desinteresaría a los individuos que han abonado por los terrenos en cuestión, situación que de ninguna manera puede quedar atada al arbitrio de la empresa accionante…”.
Señala que tampoco el a quo tuvo en cuenta la prueba testimonial ofrecida en autos, en especial, los testimonios de Detzel, Franciso Ibarra y Marconi, todos ellos, dan cuenta de que previo a la expropiación la legislatura tenía pleno conocimiento de la situación del macizo referido donde se ubican los terrenos de los accionantes.
Cita doctrina específica sobre antijuricidad. Señala la omisión del estado provincial en este sentido.
Por otro lado, el recurrente se agravia de que el juez de grado entendiera que no existía daño alguno en cabeza de los reclamantes. En contraposición a lo que entendiera el a quo expresa que el daño se encuentra expresamente acreditado con los boletos de compraventa acompañados a estas actuaciones y con los pagos efectuados por tales terrenos.
Se agravia de la prescripción decretada por el a quo, sin tener en cuenta que el Código velezano en su artículo 2 dispone que si la ley no dice nada en cuanto al momento en que la misma empieza a regir, ésta entra en vigencia luego de los 8 días de su publicación en el boletín oficial. Así entiende que atento a que la ley 848 fue publicada el 4-7-11, recién entró en vigencia el 13 de julio de ese año y atento a que la demanda fue presentada el 10 de julio del 2013, la acción no se encuentra prescripta.
Finalmente se agravia de la imposición de costas en cabeza de los accionantes, lo que significa que, atento al monto del reclamo, el Fiscal de Estado se alzaría con la suma aproximada de $ 1.500.000.
III.- Corrido oportunamente el respectivo traslado de ley, la fiscalía de Estado contesta agravios a fojas 474/489, los cuales, por motivos de celeridad y economía procesal no serán transcriptos (conf. art. 16 LOPJ). En síntesis, solicita el rechazo del recurso de apelación con expresa imposición de costas.
IV.- Adelanto, en orden a la cuestión traída a conocimiento de esta instancia revisora que admitiré parcialmente el recurso de apelación introducido por el quejoso con los alcances que infra refiero.
Recordemos pues, que en la labor de resolver la cuestión controvertida la competencia de esta Sala, se vincula con decidir si los agravios esgrimidos por los apelantes tienen entidad para derrumbar los argumentos que motivan el dictado del decisorio que luce por fojas 446/455.
V.- Corresponde ahora dar tratamiento a los agravios introducidos por el quejoso.
V.1.- En primer lugar es preciso abordar el agravio respecto a la prescripción, puesto que de su rechazo o admisibilidad dependerá la suerte de este litigio y la posibilidad de pronunciarse sobre otras cuestiones que hacen al fondo de esta litis. El recurrente, para mantener viva la acción, aduce que el artículo 2 del Código de Vélez Sarfield, prevé que, ante el silencio de la norma, ésta entra en vigencia a los 8 días de la publicación en el boletín oficial. Por su parte, la fiscalía de Estado, al momento de contestar agravios, arguye que nuestra Constitución provincial, más precisamente, en el artículo 112, determina que: “Las leyes provinciales no son obligatorias, sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan fecha, serán obligatorias a partir del día siguiente al de su publicación oficial”.
Más allá de ambos argumentos, no pierdo de vista que, a los fines de resolver tal extremo, en primer lugar debe observarse si existe alguna suspensión de la prescripción conforme lo establece el Código Civil derogado, ello, pues, los argumentos de ambas partes se desarrollaron en torno al referido plexo normativo, vigente al momento de interponer demanda.
Así las cosas, es preciso hacer un recorrido por los artículos que, para el caso, disponen la procedencia de la suspensión de la prescripción. Veamos: El artículo 3981 dispone: “El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados”. Sin embargo, el artículo 3982 establece: “La disposición del artículo anterior no comprende las obligaciones o cosas reales indivisibles” -el subrayado me pertenece-. Efecto éste que ha sido explicado por Galli, aludiendo a la unidad de acción para exigir el cumplimiento que existe en las obligaciones indivisibles, cuando dice: “como la acción es única y abarca la prestación íntegra, el mantenimiento de su vigencia o la afectación hasta su caducidad, la benefician y perjudican en su totalidad, sin posibilidad de hacerlo en forma parcial” (1).
En este sentido, no caben dudas que el Macizo correspondiente a los terrenos de los actores -también en cabeza de la Urbanizadora El Imperio SRL- resulta una cosa real indivisible aún, puesto que la cesión de esos terrenos cedidos, -a través de boleto de compra venta- por la urbanizadora a cada uno de los actores estaban sujetos a mensura. Como bien lo expone la fiscalía al momento de contestar agravios, más precisamente a fojas 482 donde expresó: “…que los titulares del Imperio SRL se embarcaron en una aventura inmobiliaria, cediendo a los accionantes derechos sobre terrenos no mensurados en el marco de un proyecto no aprobado y sin contar con la necesaria autorización administrativa para comercializar estos lotes” -el subrayado y la negrita me pertenecen-. En este sentido no sería ocioso, remarcar lo dispuesto en el artículo 2673 del Código Civil en cuanto dispone. “El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble”. Ello, lógicamente hace referencia a las obligaciones indivisibles.
De lo expuesto surge que, al momento de introducir la demanda e incluso en la actualidad, tales terrenos no tiene subdivisión ni mensura determinada, por lo que a cada accionante se le cedió una porción de terreno indivisa, como es la práctica común en los tipos de urbanizaciones actuales. En este sentido, los boletos de compraventa que lucen en el primer cuerpo de estas actuaciones en su cláusula primera dispone: “El cesionario acepta un lote de terreno, que integra en conjunto la Urbanización del Barrio Privado `Los Santos´, ubicado en la localidad de Río Grande, provincia de Tierra del Fuego, con una superficie propia de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00 m2) el cual está individualizado provisoriamente como Manzana letra K, lote número 02, conforme proyecto de plano de mensura catastral que se encuentra en trámite de aprobación” -la negrita es de mi autoría-. La cláusula quinta dispone: “La escritura traslativa de dominio a favor del cesionario podrá otorgarse una vez aprobada la mensura correspondiente…”. Atento a la indivisibilidad de la obligación, cualquier acto que el efectuara El Imperio SRL en carácter de acreedor, beneficiará, indefectiblemente, a los actores adquirentes por boleto de compraventa de distintas partes indivisas de terreno pertenecientes a un mismo macizo. En igual sentido, hubiera surtido el mismo efecto si la firma El Imperio SRL hubiere iniciado demanda de cobro de pesos por expropiación ante el gobierno provincial. Tal interrupción de la prescripción hubiera beneficiado a todos los coacreedores conforme artículo 3994 del Código Civil que dispone: “La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”.
Así las cosas, tal como lo determinan los artículos 3981 y 3982 del Código Civil, el beneficio de la suspensión, en estos casos, puede ser opuesto por cualquiera de los afectados atento a la unidad de acción para exigir el cumplimiento. En sentido similar se expresa el nuevo Código Civil y Comercial al ampliar los sujetos que pueden oponer la prescripción. El artículo 2534 dispone: “La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición legal en contrario. Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie”. El artículo 2540 del nuevo CCC mantiene en líneas generales los beneficios de la suspensión previstos en el código derogado al cual hiciera referencia con anterioridad y establece: “La suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles”. En comentario al artículo transcripto se ha dicho: “De modo tal que el legislador, que desea beneficiar a quien de alguna manera ha actuado -aunque no sea de la forma más eficaz, decide establecer esa actuación como una causal de suspensión, evitando configurarla como causal de interrupción. En tal caso opta por una solución que no respeta la coherencia teórica con el sistema tradicional, pero ofrece una solución práctica […] Se trata de una conciliación de intereses, por un lado, los públicos de dar certeza a las relaciones y, por el otro, el privado de la subsistencia de los derechos. Mediante la decisión adoptada se pretende exponer al menor sacrificio a los intereses públicos sin dejar de atender los intereses privados. La forma de lograr ese equilibrio es ampliar las causales de suspensión en lugar de ampliar las de interrupción […] En las obligaciones indivisibles la suspensión de la prescripción que beneficia a uno de los acreedores propaga sus efectos a los demás y éstos pueden invocarla a su favor (2).
Y, eso fue precisamente lo que realizó el representante de la urbanizadora El imperio SRL ante el Ministerio de Economía provincia a los fines de que se produzca el advenimiento para, así, poder hacer frente a las obligaciones a su cargo, ello lógicamente también en representación de los cesionarios. A fojas 308 luce la nota referenciada donde se “solicita […] una audiencia a fin de iniciar las negociaciones previstas que exige la ley provincial nº 421, como consecuencia de la expropiación de tierras dispuesta por la ley provincial nº 848. En este sentido informo, que la empresa que represento adquirió en fecha 01/10/2010 de la firma Pole Fueguina S.A. el inmueble individualizado catastralmente como sección K Macizo 67 Parcela I ubicado en la localidad de Río Grande, con una superficie de 445.134,13 metros cuadrados siendo ésta propietaria conforme surge de escritura e informe de dominio acompañado”. No caben dudas que la nota puso en conocimiento e, incluso, en mora al estado provincial a los efectos de hacerse de las sumas dinerarias adeudadas por el proceso expropiatario y, ello, como se apuntó, al ser la cosa indivisible hasta el momento, benefició a los ahora actores en virtud de lo dispuesto en el artículo 3986 del Código Civil que dispone en lo pertinente: “La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”.
Dicho con otro giro la nota de fojas 308 satisface, a mi juicio los requisitos de la interpelación auténtica conforme los recaudos que se infieren del art. 3986, ap. 2 del Código Civil.
Desde la doctrina, una primer opinión del profesor Jorge Llambías, describe que la suspensión de la prescripción “consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción. Mientras actúa la causa que opera la suspensión, el lapso que transcurra es inútil para prescribir, pero en cuanto dicha causa cesa de obrar, el curso de la prescripción se reanuda, sumándose al período transcurrido con anterioridad a la suspensión (art. 3983 del CC)” (3).
Luego Guillermo Borda con la claridad y simpleza que lo caracteriza afirma en relación al instituto merituado que: “la prescripción se suspende cuando en virtud de una causa legal el término deja de correr, pero cesada la causa de suspensión, el término se reanuda, computándose el tiempo anterior (art. 3983 CC). He aquí por ejemplo, una prescripción de diez años; han corrido dos cuando el acreedor es designado curador del deudor declarado demente; curado y rehabilitado el deudor, el plazo se reanuda contándose los dos años anteriores, de tal modo que transcurridos otros ocho, la prescripción queda operada” (4).
Desde el visor de la jurisprudencia se ha dicho que “[…] el art. 3983 que expresamente dispone que su efecto es `inutilizar para la prescripción el tiempo para el cual ella ha durado, pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo´. De allí entonces que la prescripción no se ha operado al vencimiento del año que se refiere la primera de las normas citadas, sino que, una vez completado ese lapso anual de suspensión, se reinicio su curso hasta el vencimiento del plazo respectivo” (5). En igual sentido se sostuvo que “[s]i se cuenta el término de dos años para obtener la prescripción liberatoria desde el día del accidente que causa la muerte, y antes del plazo de dos años se promueve reclamación administrativa, se interrumpe el curso de la prescripción, lo que implica que una vez finalizado el efecto interruptivo. Al acto interruptivo se le adiciona el efecto suspensivo del curso de la prescripción, por cuanto una vez notificada la reclamación administrativa al demandado se produce el efecto de una interpelación auténtica que determina el art. 3986 del Código Civil y que suspende el plazo por un año. Consecuencia de ello es que el plazo para interponer la acción judicial es de tres años desde el acto interruptivo” (6).
En virtud de lo expuesto y atento a que la nota de fojas 308 data de fecha 29 de julio del 2011 dirigida al Ministerio de Economía a los efectos de articular audiencia con el objeto de que se abonaran las sumas de dinero previstas en la ley nº 421 sobre expropiación, ello indudablemente suspendió el plazo de prescripción por un año, volviéndose a computar el plazo prescriptivo a partir del 25 de julio del 2012, atento a que la demanda se presentó el 10 de julio del 2013, el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil no se encontraba aún cumplido, por lo que corresponde hacer parcialmente lugar al agravio de los actores en cuanto la acción aún no se encuentra prescripta.
Lo expuesto, me habilita a pronunciarme sobre otro tópico que considero de sumo interés a los fines de que, en el momento oportuno, esta controversia puede resolverse de la manera más acabada posible. Además, lo aquí propuesto, tiende a evitar sentencias contradictorias que pudieran afectar no sólo, el prestigio del poder judicial, sino también y, por sobre todas las cosas, el interés de los litigantes.
Ello tiene que ver con la facultad que otorga nuestro código de procedimientos para declarar de oficio algunas de las excepciones previstas en el artículo 360 del CPCC. El último párrafo del articulado, dispone: “El Tribunal podrá declarar de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia, la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción”.
En este sentido, entiendo que en virtud de lo manifestado por ambas partes a lo largo del proceso en cuanto a la existencia de un proceso pendiente de resolución entre la empresa “Pole Fueguina S..A. c/ Gobierno Provincial s/ cobro de pesos”, en lo que respecta a las sumas adeudadas por la expropiación efectuada, entiendo que corresponde declarar de oficio la excepción de litispendencia hasta tanto se pronuncie nuestro cimero Tribunal al respecto. Ello en virtud de que la excepción de litispendencia procede cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa, o bien cuando se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios, caso en el cual la solución se logra, habida cuenta de razones de conexidad, por medio de la acumulación de procesos. Esta acumulación puede ser propia o bien impropia, la primera obedece a acumular los procesos que tramitan por el mismo juzgado con el fin de obtener un procedimiento impoluto, evitando contradicciones que pudieran obstaculizar el normal desarrollo de ambos procedimientos conexos. La segunda acumulación a la que se hizo referencia previamente, radica en suspender el procedimiento iniciado en segundo término cuando se verifica una conexidad estrecha con otro procedimiento previo llevado a cabo en otra jurisdicción hasta tanto se resuelva el proceso que fue iniciado con anterioridad en el tiempo.
Tal conexidad tiene que ver nada más ni nada menos que con la legitimidad o ilegitimidad referente a la ley de expropiación nº 848, o bien si tal procedimiento se debe tener como perfeccionado o no, puesto que si el cimero Tribunal resuelve en favor de la empresa accionante, entonces, la firma El Imperio S.R.L. también tendrá derecho a percibir las sumas en concepto de expropiación y, por ende, puede darse el hecho de que tales sumas también sean devueltas a los accionantes, resolviéndose, así, el daño emergente aquí reclamado.
Para dar razón de ser a lo expuesto, no sería ocioso transcribir los argumentos de ambas partes en torno a la conexidad entre estos actuados y los que tramitan en el superior Tribunal de Justicia. Los actores, por su parte, tanto en el escrito recursivo como así también a lo largo del proceso señalaron que el a quo soslayó una prueba fundamental aportada en la causa, cual es el dictamen emitido por el propio fiscal de Estado, más precisamente al momento de contestar la acción de cobro de pesos llevada a cabo por la empresa Pole Fueguina S.A. contra el gobierno provincial que tramita actualmente en el STJ expediente originario nº 17282/12. Sostiene el recurrente que, allí, el Fiscal de Estado dejó plasmado cómo se extralimitó el poder ejecutivo en la finalidad de la ley 848. Expone literalmente los argumentos del fiscal donde en uno de los pasajes, expresó: “Es claro que el Poder Ejecutivo, sin análisis alguno de la situación, al avenirse a la compra de cuatro veces más de lo que originalmente se preveía en la ley de expropiación, desbordó la finalidad pública contenida en la disposición legal transgrediendo el mandato conferido…A este panorama sombrío, sumado al hecho de que no se ha acreditado ni propuesto la eventual manera en que se desinteresaría a los individuos que han abonado por los terrenos en cuestión, situación que de ninguna manera puede quedar atada al arbitrio de la empresa accionante…”.
Por su parte, al momento de contestar agravios, la fiscalía de Estado expuso: “…Pero no se deduce de ello que la sola firma del mencionado acuerdo generó un daño reparable en cabeza de los actores. Primero porque, como se ha demostrado en autos, la mayoría había adelantado que prestaría su conformidad pese a que luego no se plasmara. Pero fundamentalmente porque el acuerdo nunca pasó de los papeles y no se cumplió con ninguna de las obligaciones allí pactadas: “Pole S.A.” nunca satisfizo las prestaciones asumidas, no se entregó la posesión del predio a la Administración y como consecuencia de ello y de las observaciones de este organismo, el ejecutivo no persistió en abonar ilegalmente las sumas de dinero fijadas en exceso de la utilidad pública contenida en la norma habilitante. Finalmente, el acuerdo se extinguió de pleno derecho para las partes, evitándose de esta forma cualquier efecto material del mismo, pues expresamente se preveía en su cláusula décima que: `Si vencido el plazo convenido (de sesenta días desde la suscripción), la escritura traslativa de dominio no pudiera otorgarse por causas ajenas al propietario, este convenio y la nota de aceptación del propietario quedarán automáticamente extinguidos y sin valor legal. Para ello no será necesaria la interpelación judicial previa, operando por el mero transcurso del tiempo´. Así las cosas, no es posible endilgar responsabilidad alguna al Ejecutivo por la firma de un convenio que contaba con la potencial aquiescencia de los actores…y mucho menos pensar en el acaecimiento de algún perjuicio si el pacto se extinguió de pleno derecho por incumplimiento del titular del dominio, y los demandantes podían proseguir con su proyecto…Vale decir entonces que el `daño´ que esta `pérdida de los terrenos´ habría provocado a los actores, sucedió antes y después de sancionada la ley, en el segundo caso nueve meses antes de que la Provincia acordara con Pole Fueguina S.A. un precio expropiatorio por el Macizo 67 el día 29 de agosto del 2012…A diferencia de lo postulado en el recurso que contesto, como fue dicho al contestar demanda en los autos caratulados `Pole Fueguina S.A. c/ Provincia de Tierra del Fuego s/ cobro de pesos” expte 17282/12´ el convenio de avenimiento al que hacen referencia los demandantes no sólo tuvo efectivo cumoplimiento, sino que a la fecha se ha extinguido, por dicha razón la expropiación nunca se perfeccionó”.
Por lo tanto, al incluir en la ley expropiatoria 848 un macizo -67- que correspondería a la firma El Imperio S.R.L. -empresa que cedió los terrenos a los actores-, se deberá suspender las presentes actuaciones hasta nuestro cimero Tribunal de Justicia resuelve las primeras actuaciones iniciadas en el tiempo “Pole S.A. c/ Provincia de Tierra del Fuego s/ cobro de pesos”, puesto que allí se resolverá una cuestión de extrema conexión con estos actuados como ser la legitimidad de la ley 848 o en su defecto el perfeccionamiento o no del proceso expropiatorio, cuestiones que también se argumentan aquí como defensa. La suspensión aquí propuesta permitirá a la postre resolver con mayor certeza estos actuados, más aún teniendo en cuento lo expuesto por el artículo 37 de la ley 110.
VI.- Como siempre sostengo en mis pronunciamientos, resueltas entonces las presentes actuaciones, quiero advertir que he abordado aquellas cuestiones que resultan necesarias para poder llegar a la decisión que en definitiva se propicia, es decir aquellos puntos de cuya determinación depende directamente el sentido y alcance del resolutorio.
Es así que en sus decisiones el sentenciante se encuentra obligado a articular opinión sobre los tópicos acercados por los litigantes, que en aras de resolver el entuerto traído a su conocimiento, resulten idóneos para dirimirlo o dicho en palabras sencillas sean CUESTIONES ESENCIALES. Recuerdo en esta línea argumentativa cuanto dijera el más alto Tribunal local al sostener que “[…] es sabido que los jueces no se encuentran obligados a pronunciarse respecto de la totalidad de los agravios esgrimidos por las partes, sino sólo respecto de las cuestiones que resulten conducentes para la solución del caso (CS Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; etc.)” (7).
En punto a ello se ha resuelto que “Hay omisión de cuestión esencial cuando la Cámara -o el tribunal colegiado de instancia única- incurre en una verdadera inadvertencia de la propuesta de la parte, pero no cuando la falta de tratamiento expreso de la temática aparece naturalmente desplazada por la atención brindada a otra que lógicamente supone no haber olvidado la problemática. Para arribar a esta solución se busca por un lado evitar el excesivo formalismo, y por otro, seguir la tesis de que las nulidades -y mas aun cuando se trata de sentencias- deben acogerse con criterio restrictivo, partiendo de la idea que -en principio- debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento (Fundamento del voto del doctor Hitters, por la mayoría)” (8).
Por lo precedentemente expuesto, ello en tanto mi voto encuentre favorable acogida entre los distinguidos colegas que integran esta prestigiosa instancia de revisión, concluyo que se deberá admitir parcialmente el recurso de apelación esgrimido por el recurrente y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la prescripción de la acción, rechazando la misma. A su vez propongo declarar de oficio la excepción de litispendencia y suspender los presentes actuados hasta tanto recaiga sentencia en los autos `Pole Fueguina S.A. c/ Provincia de Tierra del Fuego s/ cobro de pesos” expte 17282/12´ en trámite ante el STJ.
Diferir la imposición de costas en la instancia de grado, en esta Alzada y la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que se reanuden las presentes actuaciones en esta Alzada.
De este modo expreso mi voto.
2.- La juez Josefa Haydé Martín dijo:
Por compartir los fundamentos y solución propuesta por el vocal ponente adherimos, votando en los mismos términos.
En virtud del Acuerdo que antecede el Tribunal, S E N T E N C I A
1º.- ADMITIR parcialmente el recurso de apelación esgrimido por el recurrente y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la prescripción de la acción, rechazando la misma. A su vez propongo declarar de oficio la excepción de litispendencia y suspender los presentes actuados hasta tanto recaiga sentencia en los autos `Pole Fueguina S.A. c/ Provincia de Tierra del Fuego s/ cobro de pesos” expte 17282/12´ en trámite ante el STJ.
2º.- DIFERIR la imposición de costas en la instancia de grado, en esta Alzada y la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que se reanuden las presentes actuaciones en esta Alzada.
3º.- MANDAR se copie, registre, notifique y oportunamente, remitan las actuaciones al juzgado de origen.
Se deja constancia que el juez Francisco Justo de la Torre no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Fdo. jueces de cámara: Ernesto Adrián LÖFFLER y Josefa Haydé MARTIN. Ante mí: Marcela Cianferoni – secretaria de Cámara.
Reg. Tº VII del libro de Sentencias Definitivas, Fº 1273/1280, año 2017.
Notas:
(1) Código Civil y Comentado, Aída Kemlemajer de Carlucci, Claudio Kiper, Félix A. Trigo Represas (dir), editorial Rubizanl Culzoni,, 1º edición, Santa fe, año 2006
(2) Ricardo Luis Lorenzetti, (dir) Código Civil y Comercial comentado, editorial Rubinzal Culzoni, Sante Fe 2015, T.Xi p.p273/275
(3) JORGE JOAQUÍN LLAMBÍAS, Tratado de Derecho Civil, Parte General II, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1964, p. 649
(4) GUILLERMO BORDA, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones II, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 22
(5) Cám. Civil Com. Fed. 1- “Rossi, Aníbal Estado Nacional Ejército Argentino s/ Accidente en el ámbito militar”, causa nº 3930/96
(6) CC Primera Circunscripción 1, Mendoza “Chávez, Antonio y Josefina Villegas de Chávez c/ Jerónimo y Baldaso S.A. s/ ordinario”, 2/12Ç/1990, el Dial MC2AD8
(7) S.T.J. Tierra del Fuego, “Gatti, Gustavo Justo c/ Raffo Magnasco, Cecilia, Pace, María Teresa y Provincia de Tierra del Fuego s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Queja”, 658/03, 05 de Noviembre de 2003 SR
(8) S.C. Buenos Aires, abril 15-997.- Yelpo Edelberto R. y otros DJBA, 1534436
023092E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120110