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JURISPRUDENCIAArt. 806 del Código Procesal Civil de Córdoba. Inconstitucionalidad. Declaración de oficio
Se revoca la resolución que declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 806 del Código Procesal Civil, y se hace lugar a la excepción opuesta por la Municipalidad accionada. Se rechaza la pretensión deducida por el accionante en cuanto persigue la ejecución strictu sensu de la sentencia.
Córdoba, 23 de febrero de dos mil quince.-
Y VISTOS:-
El recurso de casación interpuesto por la Dra. Norma Hebe Suarez, en representación de la parte demandada, en autos: “ARGUELLO, HÉCTOR DOMINGO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTE DE TRÁNSITO – RECURSO DE CASACIÓN – (Expte. A 20/12) – EXPTE. 642661/36”, con fundamento en los incisos 1° y 3° del art. 383, C. de P. C., en contra del Auto Interlocutorio N° 139, de fecha 15 de Abril de 2011, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad.-
En Sede de Grado la impugnación tramitó con traslado a la contraria y al Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, quienes lo evacuaron, respectivamente, a fs. 295 y 299/302. Mediante Auto Interlocutorio N° 553 del quince de Noviembre de dos mil once, la Cámara A-quo concede el recurso intentado exclusivamente por la causal del inc. 3° del C. de. P.C. (fs. 305/306).-
Elevadas las actuaciones a esta Sede extraordinaria, oída la Fiscalía General (fs. 316/318), dictado y firme el decreto de autos (fs. 319), la causa queda en estado de resolver.-
Y CONSIDERANDO: –
I. El Tribunal de alzada en la interlocutoria referida en el exordio decidió confirmar la resolución del primer juez, en cuanto declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 806 C. de P. C., texto conforme ley N° 9349, y, en consecuencia, mandó continuar la ejecución de sentencia en contra del Municipio demandado. –
El accionado que resultara vencido recurre en casación el pronunciamiento. El tenor del memorial recursivo, en los límites fijados por el Auto de concesión parcial del remedio extraordinario, es susceptible del siguiente compendio: –
A fin de habilitar la instancia impugnativa intentada al amparo del inc. 3° del art. 383 del C. de P. C., aduce el impugnante que el fallo en crisis se funda en una interpretación de la ley contraria a la realizada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Contencioso Administrativo de Villa María en autos “TISSERA HERIBERTO JUAN C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MARÍA- ORDINARIO- EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR HONORARIOS PROMOVIDA POR EL DR. OSCAR HUGO VENICA” (A.I. 37 del 11/04/11). A los fines de satisfacer las exigencias de admisibilidad formal de la vía pretendida adjunta copia de la publicación donde el precedente nombrado ha sido íntegramente reproducido. –
Destaca que la identidad fáctica se verifica por cuanto en ambos supuestos se pretende ejecutar una sentencia condenatoria que obliga a pagar una suma de dinero en contra del Estado Municipal, poniéndose en discusión el plazo de gracia previsto en el art. 806 C. de P. C.. –
En el aspecto jurídico señala que la Cámara a quo resolvió declarar oficiosamente la inconstitucionalidad del precepto, mientras que en el fallo traído como antagónico se decidió la improcedencia de la tacha constitucional respecto de idéntica normativa. –
Considera acertada la decisión adoptada en el pronunciamiento antitético, a cuyo fin reproduce algunos de los fundamentos allí expuestos, al tiempo que esgrime que la norma involucrada deviene razonable y no contraría disposición constitucional alguna en tanto que por la misma dinámica de la administración, cualquier erogación que incida sobre las cuentas de la Municipalidad requiere de un procedimiento de determinación y contralor, que necesariamente insume tiempo, lo que justifica la previsión contenida en el art. 806 C. de P. C.. –
II. La casación es formalmente admisible. –
Efectivamente, por un lado y desde el punto de vista fáctico ambas resoluciones versan coincidentemente sobre el supuesto en el cual, firme el fallo que condena a un Municipio a abonar una determinada suma de dinero, el acreedor cuyo derecho de crédito fue reconocido incoa ejecución de sentencia. –
Por otro lado y en el plano jurídico, la a quo entendió que la nueva redacción dada al art. 806 del C. de P. C. por la ley 9349 incurre en contradicción y genera inconvenientes con lo que disponen otros preceptos legales que regulan el estadio procesal de ejecución (v.gr. art. 564, ib.). También consideró que modifica el comienzo del cómputo del plazo, fijando un término indeterminado que posterga sine die el pago que resulta de la sentencia condenatoria, vulnerándose de este modo lo dispuesto por los arts. 178 y 179 de la Constitución Provincial. –
Diversamente, en el fallo traído como antitético se consideró, al contrario, que si bien una primera lectura de lo dispuesto por el art. 806 del C. de P. C. parecería plantear una desigualdad entre las partes, a favor del ente estatal, en rigor su razonabilidad emerge una vez profundizado su estudio. El Tribunal expuso (con cita de un pronunciamiento de este Superior Tribunal en Pleno in re “TERRENO”, LLC 2000, 1049) que el manejo de los fondos del Estado Municipal no se practica de la misma manera que los de un particular. Las inversiones y gastos de un Estado se encuentran vinculados a los recursos con que cuente, reflejados en el presupuesto, que a su vez son objeto del debido control del Tribunal de Cuentas. Cualquier erogación que incida sobre las cuentas de la Municipalidad, requiere un procedimiento de determinación y contralor, que necesariamente insume tiempo, tal es la razón de ser de la previsión contenida en el art. 806, C. de P. C.. –
De lo relacionado, aparece evidente que se verifica una efectiva divergencia jurisprudencial respecto de la validez constitucional del art. 806, C. de P. C., lo que autoriza a este Máximo Tribunal a uniformar los criterios jurisprudenciales y a establecer la correcta valoración jurídica que debe efectuarse de la regla legal referida. –
III. Aunque la impugnación se canalizó a través del recurso de casación por interpretación contraria de la ley previsto por el art. 383, inc. 3°, del C. de P.C., corresponde que conozca de la misma el Tribunal Superior de Justicia en pleno pues la cuestión controvertida compromete materia estrictamente constitucional (art. 165, inc. 2°, Const. Prov.). –
IV. Se ingresa al análisis de la impugnación. –
Preliminarmente y a modo de premisa fundamental, es del caso precisar el marco hermenéutico en que deberá discurrir la función de nomofilaquia reclamada, a los fines de brindar una correcta respuesta jurisdiccional. –
Es lugar común que la tacha de una disposición legal vigente por los Tribunales es un acto de suma gravedad institucional y constituye la «última ratio» del ordenamiento jurídico. –
Lo contrario desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe anulando la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales. –
En otras palabras, la declaración de inconstitucionalidad se erige como un remedio extremo y excepcional al que sólo cabe acudir -por lógica derivación- en aquellos supuestos en los cuales ninguna otra solución razonable pueda deducirse de la propia normativa (conf. Fallos: 314:407; 326:2692; 327:831). –
A partir de esa pauta restrictiva, entonces, se exige al intérprete que evite la declaración de inconstitucionalidad, de ser posible, mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos: 147:286). –
La interpretación «conforme», en consecuencia, es un principio o máxima hermenéutica que frente a varios entendimientos posibles de una regla de derecho, procura que el exégeta opte por aquél que «mejor se acomode a los dictados constitucionales» (JIMÉNEZ CAMPO, J., Enciclopedia jurídica básica, Madrid, 1995, pág. 3681). –
V. En estas condiciones, cabe señalar que -como es sabido- en las acciones de condena, luego de finalizada la etapa de cognición, puede aparecer como complemento de ésta la etapa de ejecución, en cuanto permite forzar el cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia firme. –
De este modo el proceso de ejecución se presenta como una continuidad del proceso de declaración, en tanto que no es admisible que el vencedor pueda contentarse con un mero reconocimiento de su derecho, por lo que el legislador ha debido arbitrar los medios a los fines de satisfacer -en términos prácticos- la prestación que le es debida, en virtud del reconocimiento jurisdiccional logrado (conf. ALSINA, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Bs.As., 1962, Tomo V, Ediar, pág. 111). –
Ahora bien, los procedimientos a seguir para consumar tales fines variarán según la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se exige (v.gr. obligación dar sumas de dinero, de dar cosas, de hacer, etc.), o según se condene o no al pago de una suma líquida. También dependerá -como veremos a continuación- de quién sea el obligado al pago. –
En el supuesto específico en que el Estado sea el sujeto pasivo de esa ejecución, que es el que ahora nos interesa, nuestra Constitución local dispone que: “La ley determina el tiempo de cumplir sentencias condenatorias en contra del Estado Provincial y de los municipios” (art. 179). –
Concordantemente, el ordenamiento adjetivo, en el art. 806, C. de P. C., determina -en términos generales y sin perjuicio de otra regulación especial- el plazo en que podrá ejecutarse la sentencia en tales casos. –
Específicamente y luego de la reforma operada mediante ley 9349 (B.O.C. 28/12/06), tal dispositivo textualmente reza: “Las sentencias dictadas contra la Provincia o las Municipalidades que condenen al pago de sumas de dinero, sólo podrán ejecutarse a partir de los cuatro (4) meses calendario de que haya quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorias que correspondan”. –
Dicha normativa, rectamente inteligida, significa que cuando se pretenda hacer cumplir una sentencia de condena en contra del Estado, debe transitarse un procedimiento especial, distinto del que constituye el derecho común, donde la ejecución de lo decidido adquiere ciertas peculiaridades. –
En efecto, tratándose de particulares, consentida o ejecutoriada la sentencia, sea -respectivamente- porque se ha dejado transcurrir los plazos legales sin interponer los correspondientes recursos o porque habiendo sido interpuestos, éstos fueren rechazados por el superior, el interesado debe instar la ejecución (art. 808, C. de P. C.). Ello abre un procedimiento de carácter sumario, que permite la alegación de limitadas excepciones tendientes a controlar el título en ejecución (arts. 809 y 810, ib.). Una vez finalizado, firme la resolución que ordena llevar adelante la ejecución, comienza una última etapa, que es gobernada por las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate (art. 811, ib.). –
Esta última etapa consiste en la presentación de una planilla de capital, intereses y gastos, que no es otra cosa que la proyección numérica de la sentencia de modo de establecer el importe exacto y actual que debe hacer frente el condenado. A los fines de realizar el principio de bilateralidad, se permite que el ejecutado controle su importe, y para ello se corre una vista de la liquidación propuesta. Si fuere impugnada, oído el ejecutante se dictará resolución admitiendo o denegando aquello que fuera objeto de discusión (art. 564, ib.). Si no fuere contradicha, la planilla se aprueba en cuanto por derecho corresponda. –
Ahora bien y como adelantamos, si quien debe cumplir la sentencia de condena es el Estado, sea éste Provincial o Municipal, el procedimiento a seguir se invierte. –
Firme la sentencia de condena que obliga al ente estatal al pago de una suma de dinero, la instancia de ejecución se puede abrir inmediatamente y sin necesidad de espera alguna con el correspondiente pedido de ejecución, a cuyo fin el interesado deberá presentar planilla. Fecho, se deberá habilitar el procedimiento descripto precedentemente a los fines de controlar su legalidad, para lo cual deberá corrérsele vista a la ejecutada. Sea que fuere impugnada la liquidación final del juicio y decidido el artículo, o vencido el plazo de vista sin ser evacuada por la ejecutada, la planilla será aprobada y traducirá la condena en un monto pecuniario determinado y exacto. –
Firme y ejecutoriada la resolución que aprueba la planilla y/o liquidación definitiva, comienza a computarse el plazo de cuatro meses preordenado por el art. 806, C. de P. C.. –
Una vez transcurrido el término legal sin que se verifique el efectivo cumplimiento de la condena por parte del Estado, el interesado podrá proseguir la ejecución, en la forma dispuesta por los arts. 808 y 809, ib. Procedimiento que, una vez finalizado, habilitará -entonces sí- la ejecución forzada propiamente dicha de la sentencia. –
Tal es el sentido de la norma bajo anatema. –
Adviértase que de seguirse una interpretación estrictamente literal, el dispositivo de referencia virtualmente tornaría de cumplimiento imposible la ejecución de sentencias en contra del Estado (argumento apagógico). Ello así, en tanto que no podría ejecutarse la sentencia strictu sensu hasta que no transcurran cuatro meses desde que adquiera firmeza la resolución aprobatoria de la planilla, pero no podría presentarse ésta hasta tanto no se habilitara la ejecución de sentencia. Un verdadero contrasentido. –
Naturalmente que es otro el sistema que ha querido el legislador. –
Cabe conceder que el texto del novel art. 806 C. de P. C. conforme la redacción dada por ley 9349, resulta susceptible de inducir a confusión acerca del verdadero sentido y alcance del sistema. Pero no es menos cierto que cualquier incertidumbre que el tenor literal del artículo pudiera generar al intérprete, deviene disipada tras la consulta del debate parlamentario que precediera su sanción, cuyos términos -plasmados en el respectivo Diario de Sesiones- ilustran acabadamente acerca de la intención que inspirara al Poder Legislativo a reformar la norma. –
En dicha oportunidad el legislador Dr. Carbonetti señaló que: “Desde vieja data se entendió que era conveniente otorgar a los municipios y a la Provincia el plazo de 4 meses, para que de alguna manera, conscientes del funcionamiento administrativo que tiene cada administración, fuera un plazo que se entendiera prudente para poder pagar la suma de dinero establecida en la sentencia condenatoria. Esto que parece muy razonable en la práctica quedó muy tergiversado porque generada la ejecución de la sentencia, pasados los 4 meses, ni las municipalidades ni la Provincia conocían a ciencia cierta cuál era la suma líquida. Esto dificultaba el trámite administrativo y generaba mayores gastos, como las costas de ejecución”. –
Agregando que la reforma “significa que cuando una sentencia contra un Estado municipal o contra la Provincia quede firme o consentida cualquiera de las partes podrá comenzar a trabajar en determinar la suma líquida que en definitiva haya que pagar. Cuando haya una resolución que apruebe esa suma líquida, a partir de ahí van a comenzar los 4 meses que se entiende como plazo razonable para que la Provincia o los municipios puedan hacer el pago, con una ventaja adicional que esta redacción propone y que indudablemente queda -tanto expresa como implícitamente surge en su texto-: si la Provincia o el municipio abonan en término la suma líquida que está determinada, no habrá generado el costo adicional de los gastos de ejecución” (versión taquigráfica de la 46ª Sesión ordinaria de la Legislatura de la Provincia de Córdoba, 20/12/06, el destacado no se encuentra en el original). –
La claridad de las reflexiones que ilustran los antecedentes parlamentarios referidos, no deja margen alguno de duda respecto de cuál fuera la real y concreta voluntad legislativa que determinara la modificación del precepto legal que nos ocupa. –
En efecto y a partir de una interpretación adecuada de la norma, queda así patentizado que, en caso que el Estado sea el condenado al pago de una suma de dinero, se altera la secuencia de las distintas fases que componen el proceso de ejecución de sentencia, colocándose en primer lugar la concerniente a la liquidación de la obligación dineraria que fue objeto de condena, y postergándose a un momento ulterior la referida a diligencias ejecutorias propiamente dichas. –
En este escenario debe analizarse la validez constitucional del art. 806, C. de P. C.. –
VI. Pues bien, y como lo ha entendido este Tribunal, en precedentes anteriores (conf. Sala CyC, Sent. n° 24 del 24/03/1999, n° 165 del 27/11/00; Sala Cont. Adm. Sent. n° 11 del 29/02/00, n° 12 del 13/03/01, entre otros), en estas condiciones se sigue que la existencia de un recaudo previo especial para ejecutar la sentencia contra la Provincia y los municipios, distinto del que corresponde a particulares, no lesiona -en principio- la garantía de igualdad y por el contrario tiene expreso sustento constitucional.-
Es que, a diferencia de lo que sucede en el ámbito privado, la actuación del Estado presupone el respeto inexorable de numerosos pasos procedimentales y la intervención de órganos de control, lo que si bien alarga los trámites, preserva la legalidad jurídica objetiva en beneficio de la comunidad. –
De allí que el tratamiento diferencial dispuesto por el ordenamiento adjetivo no violenta la garantía de igualdad. –
Aún cuando dicho principio tiene aplicación en el área del proceso judicial, lo cierto es que -en éste como en cualquier otro terreno jurídico- la igualdad de tratamiento está condicionada por la igualdad de situaciones, tal que nada obsta a que el ordenamiento legal acuerde tratamiento diferenciado a sujetos o situaciones distintas. –
Es por ello que, por ejemplo, no violenta el art. 16 de la Const. Nacional la exención del pago de tasa de justicia a quien carece de recursos para hacerlo (beneficio de litigar sin gastos), ni tampoco la exención de contracautela en la traba de medidas cautelares por la Nación, las Provincias o las Municipalidades, cuya solvencia el ordenamiento presume. –
Y, como se anticipó, en orden al cumplimiento de la condena al pago de una suma de dinero, la situación del Estado y la de los particulares no es idéntica. Para éstos, se trata simplemente de la disposición de fondos necesarios para el pago, susceptible de ser cumplido de inmediato por el condenado, o por sus representantes legales en el caso de las personas jurídicas. Los funcionarios estatales, en cambio, están sujetos a trámites y controles que postergan necesariamente la posibilidad de cumplir la sentencia. Tal demora no es el fruto de una censurable ineficacia funcional, sino del cumplimiento de la normativa vigente, tendiente al resguardo de los intereses públicos, que obviamente interesan a la comunidad toda. –
Este tratamiento especial a favor del Estado está debidamente justificado ya que su destinatario directo es la sociedad, al asegurarse prioritariamente el funcionamiento de los servicios y funciones esenciales. –
El art. 179 de la Const. Pcial. ha asumido esa realidad y ha previsto expresamente la posibilidad de que una ley reglamente el cumplimiento de las condenas dictadas contra el Estado. –
La normativa ahora objetada no hace sino plasmar reglamentariamente tal manda constitucional. –
VII. De otro costado, el art. 806, C. de P. C. (texto conf. ley 9349), tampoco implica postergar sine die el cumplimiento de la condena impuesta al Estado, tesitura que se invoca como argumento básico de la inconstitucionalidad declarada. –
Tal posición parte de un error conceptual, el cual finca en considerar que con la nueva regulación legal todo el trámite de ejecución de sentencia se encuentra irremediablemente sujeto a un término indeterminado. –
Muy por el contrario y a riesgo de ser reiterativos, condenada la Provincia o un Municipio al pago de una suma dineraria determinada, la instancia de ejecución se puede abrir inmediatamente después de quedar firme y ejecutoriada la sentencia de condena, a cuyo fin -como vimos- el interesado debe acompañar la respectiva liquidación. –
En este primer aspecto, entonces, existe certeza en el plazo, además de que no se observa dilación alguna en el trámite. –
La objeción tampoco resulta aceptable aún teniendo en consideración que la ejecución strictu sensu sólo podrá ser habilitada una vez transcurridos cuatro meses, contados a partir de que adquiera firmeza la resolución que aprueba la referida planilla del juicio, lo que supone que pueden existir -es sólo una contingencia- instancias recursivas que transitar. –
En efecto, en tal supuesto el plazo se encuentra determinado aunque -claro está- sujeto a la verificación de un acto procesal específico y necesario en todo trámite de ejecución de sentencia: aprobación de planilla por parte del Tribunal.-
Si bien se mira, en rigor no existe una diferencia esencial con el anterior sistema (art. 806, C. de P. C. texto conf. Ley 8465). –
En aquél, una vez firme la resolución de condena debía verificarse el plazo de espera para quedar habilitada la instancia de ejecución de sentencia conforme el trámite previsto por los arts. 808 y ssgtes. C. de P . C.. Una vez concluido dicho procedimiento, debía presentarse planilla, con las previsiones dispuestas en el art. 564, ib.. Ahora bien, previo a su aprobación no existían actos de ejecución forzada propiamente dichos en contra del deudor. –
Con arreglo al actual precepto, en la primera fase del proceso de ejecución se formula y se aprueba la liquidación relativa a la deuda que fue materia de condena y a sus correspondientes accesorios, y después de cumplidos estos actos se genera el plazo de cuatro meses que antes corría apenas ejecutoriada la sentencia. Una vez transcurrido este término, comienza el segundo período del proceso de ejecución, en cuya órbita se desarrolla en primer lugar el trámite contemplado en los arts. 808, 809, sgtes. y concs., y en segundo lugar -de autorizarse la continuación de la ejecución- se llevan a cabo diligencias propiamente ejecutivas sobre el patrimonio del Estado deudor. –
En esas condiciones, ni la parte actora ni el Tribunal interviniente, han demostrado la irrazonabilidad de la directiva en cuestión, la que fue instaurada en seguimiento a la prescripción constitucional en función de los trámites administrativos necesarios para cumplir la condena. –
Dicho de otra manera, no se ha acreditado que el dies a quo del plazo dispuesto por el nuevo régimen sea per se irrazonable, ni que exista una irritante lesión al derecho de propiedad del ejecutante, sobre todo teniendo en miras que durante el lapso que insuma la eventual revisión de la planilla, la demora tiene adecuada compensación con el pago de intereses. –
VIII. Finalmente merece destacarse la razonabilidad del sistema descripto. –
Ello en tanto, un principio axial de todo sistema jurídico es el de razonabilidad, proporcionalidad o congruencia, el que, en su proyección actual, es una técnica de control que indaga la relación entre los medios utilizados y la finalidad que se persigue. –
En efecto, primeramente debe destacarse que, como quedó en evidencia de lo hasta aquí expuesto, existen razones de bien común que justifican un tratamiento diferenciado entre el Estado y los particulares, cuando se trata de obtener el cumplimiento forzado de una sentencia sobre fondos públicos, ya que la Administración -necesariamente- debe ajustarse a previsiones presupuestarias (conf. art. 70 y 110 inc. 27 Const. Prov.). –
Por otro lado, y como se colige de la intervención del legislador Dr. Carbonetti en el trámite parlamentario reseñado ut supra (Cons. V), al invertirse el trámite común de ejecución de sentencia, ello permite acomodar el actuar del Estado a la condena dispuesta, ya que al conocerse a ciencia cierta el monto exacto y actual que deberá afrontar el erario público, podrá abonar la suma requerida evitando de este modo los costos que -de suyo- genera la ejecución de sentencia estrictu sensu (segunda etapa, conf. art. 808 y ssgtes. C. de P. C.). –
Por lo demás, cabe iterar que el dispositivo cuestionado, en cuanto impone la presentación de planilla de gastos como primera etapa, desde el punto de vista del funcionanmiento del Estado no importa -como vimos- una solución antojadiza, ni -agregamos ahora- carente de sentido para la propia parte ejecutante. Muy por el contrario, no sólo que se trata de una fase necesaria en toda ejecución forzada sino -fundamentalmente- que su tránsito prematuro evita al acreedor ulteriores incidencias, al despejar cualquier duda respecto del importe dinerario debe afrontar el deudor. Dicho de otra manera, no se trata de un tiempo muerto o perdido para quien persigue satisfacer un crédito que le ha sido reconocido mediante sentencia firme. –
IX. En definitiva y como quiera que el juicio formulada por la Cámara en el sentido de la inconstitucionalidad que afectaría al precepto legal no se adecua al criterio que asume este Alto Cuerpo sobre el particular, el que fue explicado y justificado en los considerandos que anteceden, corresponde entonces hacer lugar a la casación y rescindir el auto interlocutorio impugnado, lo que así se decide. –
X. Las costas de la sede extraordinaria se deben imponer por el orden causado, atento existir jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión debatida (art. 130 in fine C. de P. C.). –
No regular honorarios a los letrados intervinientes (art. 26 ley 9459). –
XI. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, corresponde a este Alto Cuerpo resolver directamente sin reenvío el recurso de apelación que queda pendiente (art. 390, C. de P. C.). –
Los argumentos desarrollados al tratar el recurso de casación y la conclusión que se alcanzó al respecto, son suficientes para agotar la controversia y se erigen en fundamento bastante para proveer favorablemente al recurso de apelación intentado por la ejecutada, por lo que corresponde remitirse a ellos debiéndoselos tener aquí por reproducidos. –
En efecto, en el sub júdice firme y ejecutoriada la sentencia que condenaba a la Municipalidad de Córdoba al pago de una suma de dinero, la parte actora promovió ejecución de la misma, a cuyo fin acompañó la respectiva liquidación (fs. 225). –
Habiendo el primer juez otorgado el trámite prescripto por el art. art. 809, C. de P. C. (fs. 227), la ejecutada opuso a su progreso excepción de inhabilidad de título alegando el incumplimiento de lo normado por el art. 806, C. de P. C., texto conforme ley 9349 (fs. 229/30). –
En estas condiciones el iudicante decidió rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el Municipio, a cuyo fin declaró oficiosamente la inconstitucionalidad de la normativa invocada por éste en su favor (A.I. n° 174, 8/04/10, fs. 246/248). –
Ello provoca la apelación de la ejecutada, quien se alza alegando la validez constitucional del art. 806, C. de P. C. (fs. 269/271). –
En estas condiciones y de conformidad a las conclusiones a que se arribó al examinarse la casación, corresponde recibir el recurso de apelación, dejándose sin efecto -en consecuencia- la declaración de inconstitucionalidad proferida por el juez de primer grado y acogiendo la excepción que opusiera la accionada. –
Cabe aclarar que, aún cuando la Municipalidad denominó a la defensa como excepción de inhabilidad de título, tal calificación es susceptible de corregirse en ejercicio de los poderes que invisten los jueces, debiendo ser reemplazada por la de excepción de espera en los términos del art. 809, inc. 4°, C. de P. C. (“jura novit curia”). –
Es necesario precisar, con arreglo también a las apreciaciones que se efectuaron al analizar la casación, que no se deben desestimar íntegramente los pedidos ínsitos en la pretensión de ejecución formulada por el acreedor que acciona. Antes bien, corresponderá proveer favorablemente el concerniente a la planilla general del juicio, a cuyo respecto se deberá correr la vista prevista en el art. 564, C. de P. C.. –
Las costas de ambas instancias se imponen por el orden causado por las mismas razones expuestas al tratar la distribución de gastos causídicos por el recurso de casación, es decir, por la existencia de jurisprudencia contradictoria (art. 130 in fine C. de P. C.). No corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes (art. 26 ley 9459). –
Por ello, –
SE RESUELVE:-
I. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 3° del art. 383 del C. de P. C., y en consecuencia anular el auto interlocutorio impugnado. Establecer las costas por el orden causado. No regular honorarios a los letrados intervinientes. –
II. Recibir la apelación, y en consecuencia revocar el auto interlocutorio dictado por el juez de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 806 del C. de P. C. y rechazó la excepción opuesta por la Municipalidad accionada. –
En su reemplazo, hacer lugar a tal excepción y rechazar la pretensión de ejecución deducida por el accionante en cuanto persigue la ejecución strictu sensu de la sentencia. Tener por presentada la planilla general del juicio, debiendo el juez de primer grado conferir vista de la misma a la Municipalidad de Córdoba en los términos del art. 564, C. de P. C.. –
Establecer las costas de ambas instancias por el orden causado. No regular honorarios, en esta oportunidad, a favor de los abogados actuantes. –
Protocolícese e incorpórese copia. –
Dr. Domingo Juan Sesin Presidente del Tribunal Superior de Justicia Dra. Aída Tarditti Dr. Luis Enrique Rubio Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia Dr. Carlos Francisco García Allocco Dra. M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia Dra. Joaquín Fernando Ferrer. Dr. Rafael Aranda Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia
005841E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107159