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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASucesión ab-intestato. Preclusión
En el marco de una sucesión ab-intestato, se desestiman los recursos de apelación articulados.
Buenos Aires, 11 de mayo de 2017.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Contra el auto de fs. 390, dictado por el actuario, que remite a la resolución de fs. 386, que homologa el convenio celebrado a fs. 165/166 y ordena los trámites preparativos para la venta del bien sito en la calle Defensa …, … piso de esa Ciudad, se alza la cónyuge supérstite a fs. 391, articulando recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Desestimado el primero a fs. 396/398, y se concede el recurso, el que se lo tiene por fundado con los escritos de fs. 391 y 393. A fs. 399, la misma quejosa recurre dicho decisorio. Se concede el recurso a fs. 400 y a fs. 401/403 se presenta el memorial, cuyo traslado es contestado a fs.5405/407.-
II.- Se recuerda que el principio de eventualidad, importa la necesidad de aprovechar cada ocasión procesal íntegramente, empleando en acumulación eventual todos los medios de ataque y defensa de los que se disponga. Así, todas las excepciones y los recursos que se quieran utilizar, deben ser opuestos conjuntamente y en un solo escrito (conf. Rosenblat, Héctor Claudio, “Los plazos procesales y la preclusión”, LA LEY 1995-B, 1346).-
En razón de ello, visto que la cónyuge supérstite interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, el recurso concedido luego contra el pronunciamiento que desestimó la revocatoria y concedió en subsidio la apelación, debería declararse mal concedido.
No obstante, se han admitido excepciones, cuando el sentenciante al decidir el rechazo de la reposición, varía esencialmente su fundamentación anterior. Luego, cabe admitir el memorial a fin de que el apelante no sea privado de exponer sus argumentos, con mengua del derecho de defensa en juicio (conf. López Mesa – Rosales Cuello, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, com. art. 248, T. II, p. 954).-
En el caso, si bien el sentenciante no varió de criterio, es cierto que introdujo argumentos no tratados en el auto cuya reposición se articuló, razón por la cual corresponde un tratamiento excepcional.
III.- Sin embargo, se anticipa que ello no mejora la suerte de la recurrente. En efecto, a criterio del Tribunal la cuestión decidida a fs. 386 se encuentra firme y, por lo tanto, la reposición articulada, como toda otra vía recursiva intentada, extemporánea.
En efecto, y tal como lo postulan las herederas al contestar la revocatoria, es bien sabido que todo litigante que deja un escrito asume el deber de concurrir al Juzgado para enterarse del proveído que haya merecido, es decir, si lo acoge, desestima o dispone que se cumpla algún requisito previo.-
En este orden de ideas, el litigante a cuya solicitud se dicta una providencia judicial, aunque sea de las enumeradas en el art. 135 del Código Procesal, queda notificado de ella en la forma que prescribe el artículo 133 del mencionado cuerpo legal -notificación ministerio legis- (conf. Maurino, Alberto Luis «Notificaciones procesales», Ed. Astrea, pág. 144, con cita jurisprudencial), aún cuando se lo haya notificado mediante cédula.-
Entonces, toda vez que el pronunciamiento de fs. 386 fue dictado a pedido de la Cónyuge (ver fs. 385), no cabe duda que para la peticionante, la decisión judicial quedó notificada en los términos del art.133 del Código Procesal. Luego, la reposición articulada a fs. 388, el 19 de agosto de 2016, resultaba a todas luces extemporánea, así como la articulada a fs. 391 y cualquier otro intento para rever lo dicho.
Sobre el punto, no resulta ocioso destacar el carácter de orden público del principio de preclusión, el que impide que se renueve el debate respecto de aquellas cuestiones que han sido decididas en la causa mediante resoluciones firmes (conf. Palacio, L. E., “Derecho Procesal Civil”, t. I, p. 282), debiendo destacarse que éstas no sólo adquieren tal carácter para las partes, sino también para el tribunal que las dictó quien se ve impedido de revocarlas o modificarlas cuando han quedado consentidas por los litigantes (CNCiv., Sala C, R.591.975, in re “S.A. del Atlántico Compañía Financiera c/ Barrera, F. s/ ejecución hipotecaria”, del 6-12-11 y sus citas).
Y es que si respecto a una determinada cuestión se ha cerrado la sustanciación, en virtud del ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones, esa cuestión queda precluida, con lo cual no puede ser objeto de discusión. De esta manera, se garantizan derechos definitivamente adquiridos, puesto que los derechos originados en los principios de derecho procesal son tan respetables y dignos de protección como los derivados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, razón por la cual la preclusión produce el mismo efecto que la cosa juzgada, aunque limitado al marco del proceso (conf. Rosenblat, Héctor Claudio, “Los plazos procesales y la preclusión”, LL 1995- B, 1346).-
IV.- Pero además, no puede pasar inadvertido que la postura ahora asumida por la incidentista resulta harto contradictoria con el pedido de partición de fs. 368, 380 y de designación de martillero de fs. 385.
Y, ante lo contradictorio de la postura procesal asumida, deviene de aplicación al caso la doctrina de la CSJN del acto propio según la cual nadie puede invocar un derecho que esté en pugna con su propio accionar, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.-
La teoría de los actos propios constituye una regla de derecho, derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. El fundamento radica en la confianza despertada en el otro, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada si fuese admisible aceptar y dar curso a la pretensión contradictoria (Conf. Borda, Alejandro “La teoría de los Actos Propios” ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 2000, pág.11).
Por ello, corresponde desestimar los agravios formulados en sustento de ambos recursos.
V.- Entonces, por todo lo dicho, SE RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de apelación articulados por María Asiria Alvarez y concedidos a fs. 398, pto. 1) y a fs.400. Con costas (art. 68 y 69 del Código Procesal). 2) Disponer la remisión a la Mesa de Entradas de Segunda Instancia, a fin de clasificar el recurso concedido en subsidio a fs. 398, pto. 1) contra el auto de fs. 390. Regístrese y notifíquese en los términos de la Acordada de la CSJN. Oportunamente, devuélvase.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIÁ
JOSE BENITO FEJRE
018304E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114159