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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Segunda instancia. Rechazo
Se rechaza el planteo de caducidad de segunda instancia deducido por el letrado de la parte actora, pues la demora le ha sido exclusivamente imputable a su parte, incluso consintiendo con su proceder el paso del extenso tiempo transcurrido desde que su contraria formulara la expresión de agravios que le causa la sentencia que concedió la cautelar en su contra.
Salta, 28 de julio de 2015.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del planteo de caducidad de segunda instancia deducido por el letrado de la parte actora en fecha 28/08/2009 (fs. 129/131) respecto del recurso de apelación interpuesto por la demanda en fecha 19/11/2007 (fs. 80) contra la sentencia de fecha 1/11/2007 (fs. 63/65), que fuera concedido por el a quo el 22/11/2007 (fs. 81).
Manifestó el solicitante que se encuentran cumplidos los presupuestos legales para que se declare la perención peticionada.
II. Cabe puntualizar que además de solicitar la perención a fs. 129/131, el letrado de la actora interpuso en el mismo escrito recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 24/08/2009 (fs. 128) por el que el juez de grado tuvo por contestado el traslado dentro del término de ley y ordenó pasen los autos para resolver, de manera que con fecha 17/09/2009 tuvo por deducido el recurso y ordenó traslado a la contraria (fs. 132).
Posteriormente, la accionada interpuso caducidad de la caducidad planteada a fs. 129/131 y vta. y subsidiariamente contestó el traslado ordenado el 17/9/2009 (fs. 136/140 y vta.).
III. Que tratándose de la caducidad de la segunda instancia, cabe puntualizar que ésta se abre con la interposición del recurso de apelación, lo que ocurrió en fecha 19/11/2007 tal como fluye del escrito de fs. 80 (esta Cám. en “E., Aranda de R. s/ Suc. de Samson E. y otros s/daños y perj.” del 4/6/2015, entre otros).
Sentado lo anterior, la actora sostuvo que desde el 19/2/2009 la AFIP se encontraba en condiciones de instar el trámite del proceso contestando el traslado dispuesto mediante el proveído de fecha 26/2/2009 (fs. 115) y que, sin embargo, recién lo hizo el 12/6/2009 cuando la caducidad ya había operado.
Por su parte, la accionada sostuvo que transcurrió el plazo establecido en el art. 310 inc. 4 del CPCyCN sin instar el curso de la caducidad interpuesta siendo su última actividad la del 17/9/2009 (confr. fs. 136/140).
A fs. 153/155 el letrado de la accionante manifestó que ante el dictado de la providencia de fs. 128 del 24/8/2009 y a fin de evitar la purga de la perención dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio oponiéndose al referido decreto buscando dejar sin efecto el llamado de autos de fs. 128. Agregó que su contraria consintió la providencia de fs. 132 por la que se tuvo por deducido el mentado recurso. Así sostuvo que el planteo de caducidad de la caducidad es prematuro ya que el último acto de impulso procesal es la providencia del 17/09/2009 y la caducidad operaba el 17/12/2009 de manera que habiendo sido pedida por la AFIP el 20/11/2009 no habían transcurrido tres meses. Añadió que la interposición de revocatorias y los pedidos de aclaratorias no interrumpen el plazo de perención.
Nuevamente, en presentación de fs. 157/159 el letrado de la parte actora planteó la perención del incidente de caducidad de instancia deducido por la contraria mediante el escrito de fs. 136/140 de autos. En esta oportunidad dijo, luego de reseñar los antecedentes, que el último acto de impulso del proceso efectuado por su contraria fue el 6/5/2010 momento en el que se diligenció la cédula por la que se notificó la providencia del 19/4/2010 (fs. 155 vta.).
Finalmente, a fs. 163/164 el representante del Fisco Nacional sostuvo que, a diferencia de lo que afirma su contraria, el último acto impulsorio data del 3/6/2010 cuando el juzgado dispuso a fs. 162 vta. :“agréguese y hágase saber”. En definitiva dijo que en fecha 6/5/2010 (fs. 155 vta.) se remitió cédula de notificación, la que fue agregada al expte. en fecha 3/6/2010 (fs. 162 vta.) oportunidad en que el juzgado dio impulso al hacer conocer esto a las partes por lo que es improcedente la caducidad del incidente de caducidad por él planteado.
IV. Que, sobre tales bases, es del caso recordar que el Tribunal sostuvo que luego de la apertura de la segunda instancia, al concederse el recurso de apelación, le incumbe al recurrente impulsar el procedimiento de elevación de los autos a la Alzada, obligación que comprende la de instar, inclusive, el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes (Fallos 310:928;313:986; 314:1438; 327:5194; 330:3722; y este Tribunal en fallos del 18/11/94 “Obra Social de la Dirección General de Fabricaciones Militares c/ Salta Renta Car y otros s/ cobro de pesos”, del 7/9/99 “Sucesores de Baltazar Rengel Camazano c/ Aranda, José y otros s/ daños y perjuicios”; y del 16/6/2000 “A.N.SE.S. c/ Signorelli, Atilio Ramón s/ejecución fiscal”, entre otros).
En el caso de autos, ha de partirse de la providencia de fs. 128 -24/8/2009- por la que el magistrado tuvo por contestado el traslado por parte de la accionada y dispuso el pase de autos a despacho para resolver, frente a la que el actor interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio con fundamento en la caducidad de la instancia abierta con la interposición de la apelación de fs. 80 -19/11/2007- concedida a fs. 81 -22/11/2007-.
Es que, desde el 12/12/2007 hasta el 12/6/2009 se sucedieron recursos y pedidos de aclaratoria presentados por la parte actora generando, en consecuencia, actuaciones del Tribunal, sin que se hubiera acusado la caducidad de la instancia recursiva, más aún, obstaculizando la llegada a ella.
Es recién en fecha 28/8/2009, como consecuencia del dictado de la providencia del 24/8/2009 (fs. 128), mediando presentación de la accionada de fs. 127 -12/6/2009- en respuesta a un anterior planteo, cuando solicitó se declare la perención de la instancia recursiva (fs. 129/131).
De manera que de ningún modo puede hacerse lugar a la caducidad planteada por el letrado de la actora cuando la demora le ha sido exclusivamente imputable a su parte, incluso consintiendo con su proceder el paso del extenso tiempo transcurrido desde que su contraria formulara la expresión de agravios que le causa la sentencia que concedió la cautelar en su contra. A lo dicho se añade que la reposición con apelación en subsidio planteada a fs. 129/131 lo es en contra de la providencia de fecha 24/08/2009 de fs. 128 que ordenaba el pase a despacho para resolver un anterior recurso, también de la actora, contra la providencia del 12/12/2007 que ordenaba el “traslado a la parte contraria” de la fundamentación del recurso de la AFIP-DGI.
Ha de tenerse presente que el plazo de caducidad de la segunda instancia se interrumpe con toda actuación que tienda a poner la decisión recurrida en estado de ser revisada por la Cámara (C.N.Civ.,F, 14/3/80, LL , 1980-B-446; id. 8/4/80, LL 1981-A-567, 35.788-S). Sin embargo, en el caso, el expediente no estuvo en condiciones de ser revisado por este Tribunal por causas atribuibles a la actora, totalmente ajenas a la demandada, obligando al juez -en resguardo del derecho de defensa de la primera- a ir resolviendo sus sucesivas presentaciones con la finalidad de obtener la contestación de los agravios formulados por la accionada.
De todo lo anterior surgen dos observaciones: 1) lo que estaba pendiente de resolver -y ha quedado inconcluso- (fs. 128) es una cuestión planteada por la actora inherente al trámite en la anterior instancia que, cumplido, pondría los autos en condiciones de ser revisado por este Tribunal (providencia de fecha 12/12/2007); y 2) con el planteo efectuado en términos de recurso de reposición contra aquella providencia de fs.128 fundado en la caducidad de la segunda instancia, la actora pretendió (dos años más tarde y habiendo sido causante exclusiva de la demora en la resolución de la apelación de fs. 80) privar a su contraria de la instancia de revisión y evitar la purga o subsanación de la perención (confr. fs. 153) cuando, en realidad, con sus actuaciones previas había generado y por ende consentido el paso del tiempo.
Sentado ello, se torna improcedente tratar el resto de los planteos de las partes, debiendo continuar el trámite según su estado.
Por ello, se:
RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR al incidente deducido a fs. 129/131. Con costas.
II. REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y devuélvase.
No firma el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.
Fdo. Dres. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas- Jorge Luis Villada- Jueces de Cámara- Ante mí: María Inés De Simone- Secretaria
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Cita digital del documento: ID_INFOJU103443