Tiempo estimado de lectura 31 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Ámbito temporal. Actualización. Prestaciones dinerarias. Índice RIPTE
Se modifica la sentencia apelada y se interpreta que los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26773 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas por la ART, sino de los importes del art. 11 apartados 4 de la ley 24.557 y de los valores mínimos de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. Asimismo, se establece que el cómputo de los intereses se inicia al momento de la consolidación jurídica del daño.
En la ciudad de Buenos Aires, el 09 de marzo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I. Mediante la sentencia de fs. 118/23 la Sra. Jueza a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557 y contra tal decisión se alza la vencida con el escrito de fs. 126/29, replicado a fs. 135/36.
II. La aseguradora demandada se queja en primer lugar de la decisión de la sentenciante que me precede de aplicar al caso el ajuste por RIPTE previsto en la ley 26.773, a la par que cuestiona que haya sido declarado inconstitucional el decreto 472/2014.
La apelante tiene razón al quejarse de la decisión de la Dra. Avallone que mandó reajustar la indemnización mínima resultante de la aplicación de la Res. 3/2014 con la variación del RIPTE ya que esta Sala tiene dicho a partir del precedente “Ronchi, Jorge H. c/ Consolidar ART SA” (SD Nº 102.453 del 11/11/2013), ratificándolo en la causa “Gómez, Hugo Armando c/ Soluciones Agrolaborales y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas, como interpreta la sentenciante de grado, sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores mínimos de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. Voy a explicar los fundamentos de tal postura jurídica.
Tal como lo sostuve al votar en dicho caso, es conveniente recordar que la ley 24.557, con su peculiar y oscura construcción, dispuso un doble régimen de prestaciones dinerarias (arts. 13, 14 y 15 por un lado, y Disposición Final 3ª del art. 49 en una primera etapa), mejorado tenuemente -como anticipé- por el DNU PEN a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.
En el marco de esa permisión, el decreto 1694/09 mejoró, efectivamente, las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00), 13 (para la incapacidad laboral temporaria) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).
El PEN, inscripto desde fines de 2009 en una actividad positiva tendiente a adaptar la ley 24.557 a la Constitución Nacional y a pautas de equidad, podría modificar periódica o espasmódicamente los alcances substanciales o nominales de los resarcimientos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo mediante respectivos y sucesivos decretos futuros dictados al amparo del art. 11 apartado 3 de dicho plexo legal.
En ese contexto, opino que el art. 8 de la ley 26.773 sustituyó esa actividad del Poder Ejecutivo -y recuérdese que esta ley fue tratada y sancionada rápidamente por expreso pedido del PEN y sobre la base fundamental de la iniciativa que éste le remitiera- “mejorando” las prestaciones dinerarias del sistema a octubre 2013 con base en los valores económicos de fines del 2009, cuando fuera dictado el decreto 1694/2009.
Es decir que, en mi criterio, la regla del art. 17 apartado 6 sencillamente evitó la necesidad del dictado de un nuevo decreto que, como el 1694/09, “mejorara” las prestaciones dinerarias en base a la variación que experimentaron los valores remunerativos medidos por el RIPTE, por lo que, en lugar de fijar nuevos valores de manera discrecional (como lo hiciera el decreto de noviembre de 2009) se hizo directa referencia al RIPTE contado desde el 1/1/2010.
En la misma línea de entendimiento, creo que la regla general incorporada en el art. 8 de la ley 26.773 tiene por intención automatizar hacia el futuro la mecánica de “mejoramiento” de las prestaciones económicas siempre sobre la base de la pauta racional y objetiva de la variación del valor de los salarios medida con el RIPTE.
En concreto, entiendo que la ley 26.773, que reflejó las intenciones expresadas por el PEN plasmadas en la iniciativa remitida al Congreso, mediante la regla del art. 8 ha instaurado un método de mejoramiento automático y constante a futuro de los valores que refleja el texto de los arts. 11 apartado 4, 14 y 15 de la ley 24.557 -preceptos que, vale la pena repetirlo, han quedado incólumes en su textualidad- tornando de ese modo innecesario que el Poder Ejecutivo deba asumir periódicamente la función que le reservara el ya mencionado apartado 3 del art. 11 LRT de “mejorar” las prestaciones y, para ejecutar tal método, el legislador cristalizó un método sencillo y mecánico basado exclusivamente en la variación del promedio de remuneraciones de los trabajadores estables (RIPTE) que, como luego volveré a señalar, se relaciona con la pauta, del art.12 de la ley 24.557.
Por eso postulo que dicho art. 8 de la ley 26.773 no ajusta las prestaciones adeudadas, sean de nacimiento anterior al 26/10/2012 ni posteriores y que, lo subrayo, únicamente ha dispuesto que los valores mencionados en el art. 11 apartado 4 (modificados por el decreto 1694/2009 y por la regla del art. 17 apartado 6 de la ley 26.773) y los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 sean “mejorados” en forma periódica y automática.
Advierto para explicar esta lectura que la ley 26.773 no alude en ningún caso a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas y, diferentemente, se refiere a “los importes…previstos en las normas que integran el régimen de reparación” (art. 8) y “Las prestaciones en dinero…previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias” (art. 17 apartado 6). Esas expresiones indican, a mi modo de ver, que el “ajuste” puente de la segunda de esas normas y el periódico futuro del art. 8 opera sólo sobre los textos de los arts. 11 apartado 4 y 14/15 de la ley 24.557 a los fines de que, en el ámbito de aplicación de la nueva ley, las nuevas obligaciones sean determinadas según sus parámetros.
Por otra parte y más allá de esta interpretación exegética, también el contexto de la reforma me lleva a predicar esta tesis. A mi juicio, la ley 26.773 no ha introducido un mecanismo de indexación de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23.928 (art. 7) y 25.561 (art. 4) sino solamente el ya descripto método automático de “mejoramiento” de las prestaciones del art. 11 apartado 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 LRT con las mejoras del decreto 1694/09. Voy a dar mis razones, más allá de las consideraciones ya hechas en torno a las expresiones usadas por la ley.
En primer lugar, me parece indubitable que si el Congreso Nacional hubiese decidido generar una excepción a una regla tan trascendente como la establecida en la ley 23.928 -tan importante que fue ratificada con reiteración por la ley 25.561- lo hubiese hecho de manera clara y expresa. No encuentro aceptable admitir un cambio en la política del Congreso en una materia tan sensible como la económica y que se relaciona con el valor de la moneda por la vía de la interpretación ya que ello constituye un camino discutible, incierto y peligroso, siendo del caso recordar con énfasis que los jueces deben hacer un análisis cuidadoso de las consecuencias futuras y generales que sus decisiones particulares pueden generar, punto sobre el que volveré enseguida.
En este plano me parece insoslayable valorar la advertencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hiciera en ocasión de validar la constitucionalidad de aquella doble prohibición de indexar en el caso “Massolo, Alberto José c/ Transporte Del Tejar SA” del 20/4/2010, en el sentido de que la vigencia y aplicación de mecanismos de estabilización -como el que se analizó en dicho caso, de origen convencional- “significaría desconocer el objetivo antiinflacionario que se prohibición genérica de la ‘indexación’, medida de política económica que procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios (conf. Fallos: 329:385) y a crear desconfianza en la moneda nacional”.
Este análisis del Máximo Tribunal es aplicable al caso para leer e interpretar las normas bajo examen y parece indiscutible que, en efecto, la adopción de mecanismos generales de actualización de las obligaciones y las deudas tiene probada eficacia para acelerar las alzas generalizadas de precios y depreciar el valor de la moneda. De ahí que en tanto no media una decisión expresa del Poder Legislativo que permita aceptar que se ha decidido cambiar la política fijada tendiente a procurar el sostenimiento del valor de la moneda me parece improcedente reintroducir por la vía interpretativa un mecanismo peligroso cuya capacidad para realimentar la propia enfermedad que se intenta combatir -el envilecimiento del valor de las deudas- ya fue corroborado dolorosamente en nuestro país.
Me apresuro a dejar señalado que la política derivada de las citadas prohibiciones no implica que los acreedores que se han visto privados del pago oportuno de sus acreencias deban soportar el deterioro del poder adquisitivo de la moneda con la que son pagados tardíamente pues, como lo ha señalado el juez Petracchi en su voto concurrente en la citada causa y lo hemos resuelto jueces y tribunales de todo el país en forma repetida y constante, una de las funciones de la tasa de interés a aplicar es la de compensar ese deterioro. La ventaja de la compensación de la desvalorización monetaria por la vía particular de los intereses es que carece de los efectos sinérgicos negativos que los mecanismos de indexación o actualización tienen sobre la economía, los precios y los valores que, como advirtiera el Alto Tribunal, alimenta el mal económico que se busca conjurar.
Por otra parte, no me parece un dato interpretativo desdeñable que el indicador adoptado por la ley 26.773 ha sido el RIPTE, que no mide la variación de los precios, los costos ni el valor de la moneda, circunstancia que, en mi modesta óptica, obsta a la tesis de que dicha norma legal ha introducido una excepción a la prohibición de indexar.
Creo que el indicador utilizado por la ley 26.773 avala la tesis que vengo proponiendo del “mejoramiento” periódico y futuro de los va-lores insertos en la ley 24.557 y desacredita la idea de que ha buscado actualizar las deudas u obligaciones nacidas de dicha ley y determinadas en base a las aludidas normas.
En efecto, si el legislador hubiese tenido en miras actualizar las indemnizaciones a cobrar por cada damnificado una vez determinadas según la ley 24.557 hubiera sido más razonable que acudiera a otros índices que reflejan, en mayor medida los cambios en el valor de la moneda, en costo de los servicios o en los precios de la economía nacional. No parece compatible con esa finalidad actualizar las obligaciones en base a un indicador que solamente mide la variación promedio de los salarios, puesto que esa variable no necesariamente ni en todos los casos y períodos semestrales va a compensar la eventual depreciación del valor de la moneda.
Por el contrario, luce en mi opinión razonable que el legislador haya dispuesto que la ya analizada “mejora” mecánica y futura de los valores previstos en los arts. 11 apartado 4 y 14/15 de la ley 24.557 se ejecute con un criterio objetivo y relacionado en forma concreta y específica con la variación de las remuneraciones ya que este dato juega un papel fundamental en la economía global del régimen sistema de riesgos del trabajo tanto para fijar las primas como para el cálculo de las prestaciones por incapacidad permanente de acuerdo al art. 12, con lo que resulta razonable que los valores mínimos de referencia de los arts. 14 y 15, por ejemplo, se “ajusten” según esa variación.
Finalmente, también me parece un dato de interpretación útil el uso que el legislador hizo de las palabras. A lo largo de este voto he entrecomillado el vocablo ajuste, término usado en el art. 8 de la ley 26.773 y también en el apartado 6 del art. 17 y ello ha sido así porque no me parece casual ni irrelevante que la ley no haya empleado expresiones como actualizar, indexar, repotenciar, etc. pese a que, curiosamente, empleó el vocablo actualización para referir al “mejoramiento” producido por el decreto 1694/2009 (intervención estatal que nadie en la doctrina y la jurisprudencia ha visto como una indexación de valores).
En mi opinión, el uso del verbo “ajustar” contribuye a la tesis que defiendo con total convicción de que la ley 26.773 ha modificado los valores de los arts. 11 apartado 4 y 14/15 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, mejora- dos por el decreto 1694/2009, y prevé que sean nuevamente modificados, mejorados o ajustados en el futuro en forma semestral para que el régimen de riesgos del trabajo exprese, al momento de cada contingencia, reglas indemnizatorias adecuadas.
No se me escapa que, durante el debate parlamentario, algunos legisladores aludieron en sus intervenciones a la técnica de la indexación pero no me parece que esas manifestaciones aisladas indiquen el sentido general de la voluntad del Parlamento y máxime que no fueron fundamentadas como para considerar que fueron vertidas con absoluta ortodoxia técnica.
Más recientemente, el Congreso de la Nación utilizó una vez más esa técnica cuando en julio de este año mediante la ley 27.160 y para asegurar la movilidad de las asignaciones familiares dispuso en su art. 1º que:
“El cálculo del índice de movilidad se realizará conforme a lo previsto en el Anexo de la ley 26.417.
La movilidad se aplicará al monto de las asignaciones familiares y a la actualización de los rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro, en los casos en que corresponde su utilización”.
Por todo ello, considero que la ley 26.773 no per-mite actualizar las obligaciones nacidas de contingencias anteriores a su vigencia.
Dado el modo en que este Tribunal interpreta el texto, el espíritu y la finalidad de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 resulta inoperante lo que tardíamente haya querido aportar el decreto 472/2014, de modo que para el enfoque de esta Sala es irrelevante su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
Por ende, y dado que la Sra. Jueza ya adecuó la reparación del art. 14 de la ley 24.557 al mínimo según la Res. 3/2014, sólo resta proponer que se deje fijada con carácter definitivo la indemnización en la suma de $124.155,96 y dejar sin efecto el ajuste por la variación del RIPTE que fuera dispuesta en grado.
III. La demandada también cuestiona que se haya declarado inconstitucional el art. 3 de la ley 26.773 en cuanto excluye de su ámbito de aplicación a los infortunios que no hayan ocurrido estando el dependiente en el establecimiento o a disposición del principal. Tiene razón.
Esta Sala ya ha resuelto esta cuestión a partir del caso “De Mello, Marcela Viviana c/ ART Interacción SA” (SD Nº 104.664 del 19/8/2015), con voto de la Dra. Graciela A. González al que adherí.
Allí mi distinguida colega, haciéndose cargo del recurso planteado por la parte actora ante la desestimación de la declaración de inconstitucionalidad solicitada, señaló lo siguiente:
“No obstante las observaciones que pudieran efectuarse desde el punto de vista terminológico y la técnica legislativa adoptada para la redacción de la norma al introducir la expresión “a disposición”, y las dudas que puede generar en algunos casos concretos como las guardias pasivas, existe consenso en la doctrina en cuanto a que no se genera el derecho al cobro, si el daño se originó en un accidente in itínere.
En este contexto, puede afirmarse que el establecimiento del pago adicional responde a la intención legislativa de reducir o eliminar la brecha existente entre las indemnizaciones sistémicas y la reparación integral fundada en las normas del derecho común. Desde tal perspectiva, se ha sostenido -con criterio que comparto- que no parece lógico ni irrazonable la exclusión de los siniestros que, en atención a sus particularidades, no resultan pasibles de ser encuadrados en ninguno de los supuestos atributivos de responsabilidad contemplados en la ley común, ya sea subjetivos u objetivos, en relación con el empleador.
Concretamente, el art. 1109 del Código Civil establece el alterum non laedere, feirsmtao: es el deber de reparar de quien, por su culpa o negligencia, ocasiona un daño a otro.
Por su parte, el art. 1113 del mismo código que resulta de aplicación al caso en análisis contempla la responsabilidad objetiva de quien causara un daño ocasionado por los que están bajo su dependencia o por las cosas de que sirve o que tiene a su cuidado, incluyéndose los ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa que está bajo la guarda o es de propiedad del empleador.
Distinta desde la perspectiva fáctica y obviamente jurídica se configura la situación cuando el accidente ocurre fuera del lugar del trabajo, en oportunidad del tránsito desde el domicilio del dependiente al lugar de prestación de servicios y viceversa.
No es un dato menor que la víctima de este último tipo de infortunios podrá, en muchos casos, intentar obtener una mayor reparación del tercero que ha causado el daño, léase titular del transporte público, del vehículo particular, del mantenimiento de las veredas y calles, etc. En tal caso, quedaría -en principio excluido- de esta posibilidad el daño ocasionado in itínere, por un hecho delictivo.
Lo expuesto permite vislumbrar dos situaciones distintas, es decir, la del trabajador que ha sufrido el infortunio (o enfermedad) en el lugar del trabajo o estando a disposición del empleador, y el que ha resultado accidentado in itínere. En consecuencia, y toda vez que el legislador posee la potestad de brindar diferentes soluciones para situaciones di-símiles, cabe concluir que lo dispuesto en el art. 3º de la ley 26.773 en el punto analizado no afecta las garantías contempladas en los arts. 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional, por cuanto la “igualdad” que allí se alude se halla innegablemente sujeta a la igualdad de situaciones que, como se expuso precedentemente, no se advierte en los supuestos analizados puesto que en los accidente in itínere, el empleador responde por un hecho que para él se integran en el territorio del caso fortuito o la fuerza mayor (conf. Maza, Cruz Devoto y Segura, Comentarios sobre el Régimen de Riesgos del Trabajo, Errepar, 2013, p. 127).
Desde esta perspectiva de análisis, cabe memorar lo expuesto por los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué al expedirse en el caso “Fernández, Estrella c/ Sanatorio Güemes S.A.”(CSJN F. 249. XXI.; – 23/08/1988 – T. 311, P. 1602) en el sentido que “…la garantía de igualdad radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancia, doctrina que la Corte ha aplicado reiteradamente al decidir que frente a circunstancias disímiles nada impide un trato también diverso, de manera que resulte excluida toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrarios (confr. D.290. XIX. “Dardanelli de Cowper, Ana Inés Marta c/ Aerolíneas Argentinas S.A.”, sentencia del 18 de octubre de 1984, consid. 3º y sus citas)…”.
En este sentido se han expedido otros Tribunales al sostener que “no encuentro que la exclusión del accidente in itínere del adicional del art. 3 de la Ley 26.773 pueda ser tachado de inconstitucional. Nada impide que se brinde una cobertura mayor a aquellos accidentes producidos directa-mente por la actividad laboral, o en oportunidad de cumplirse con la prestación de los servicios comprometidos, que a los sucedidos en el trayecto entre la casa del trabajador y el lugar de trabajo. Ello en virtud que la fuente de la obligación de reparar es diferente.” (…) “…no considero que en el lapso del trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, éste se encuentra a disposición del empleador, sino que la causa de la imputación de responsabilidad objetiva al empleador es que el trabajo ha dado ocasión al traslado del operario. Luego, el accidente in itínere no se encuentra comprendido en los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley 26.773.” (autos “Segovia Ferreira Ramón Eduardo c/ I.A.P.S.E.R. ART s/ accidente de trabajo”. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería -Neuquén- Sala II, 07/08/2014)”.
Compartí esas sólidas consideraciones añadiendo, por mi parte que el Congreso Nacional goza de un amplio margen de discrecionalidad a los fines de ejercer la facultad de dictar las leyes materiales ordinarias por delegación de los Estados provinciales, con los únicos límites de la razonabilidad y el respeto a las reglas constitucionales como, entre otras, el deber de que las leyes traten por igual a todos los habitantes del país en igualdad de situaciones.
Frente a esta facultad amplia hoy es habitual que, por la vía de planteos de inconstitucionalidad, se busque modificar las decisiones del legislador nacional poniendo en manos de los tribunales una vía indirecta de legislación que no está prevista ni aceptada por la Constitución Nacional ya que el control de constitucionalidad no se admite a tal fin sino a los efectos exclusivos de controlar que los ya citados límites se encuentren respetados.
Así, la Corte Suprema ha dicho repetidamente que la declaración de inconstitucionalidad requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos 314:424; 320:1166, entre muchos otros), así como que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciar-se… de allí que la pretensión de inconstitucionalidad de una ley no puede fundarse en apreciaciones de tal naturaleza; y que, por el contrario, la gravedad institucional de la petición requiere sine qua non que la relación de la norma con la cláusula constitucional sea “absolutamente incompatible” y que “haya entre ellas evidente oposición, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario…” dado que el debido respeto que se debe a los altos poderes que concurren a la formación de las leyes impone que una declaración como la pretendida sólo encuentre cauce ante una “discordancia substancial” de la norma tachada con los preceptos de la Constitución Nacional que sea “manifiesta”, pues aun en los casos de duda entre la validez o invalidez ha de estarse por la legalidad (“Asociación de Magistrados y Funcionarios c/ Estado Nacional, 04/12/2012 y “Avegno c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos 14:425).
En el caso bajo examen, como también lo señalé en el precedente referido, no media la invocación de una contradicción clara ni visible entre la decisión del Congreso Nacional y alguna garantía constitucional ya que la regla impugnada contenida en el art. 3 de la ley 26.773 diferencia, por la vía indirecta, situaciones distintas y no igualables.
A tal fin creo conveniente recordar que la instauración legislativa de regímenes especiales de responsabilidad por infortunios del trabajo (leyes 9688, 24.028 y 24.557 en nuestro país), en paralelo con el de la responsabilidad civil, se ha basado en diversas teorías: de la responsabilidad objetiva, del caso fortuito, del riesgo profesional, del riesgo de autoridad, del beneficio, etc. (véase, entre otros, Juan D. Pozzo en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Mario L. Deveali, Tomo IV, págs. 353 y stes. de la 2ª edición, Buenos Aires, 1972, Editorial La Ley o Juan Bialet Masset, Tratado de la Responsabilidad Civil en el Derecho Argentino bajo el punto de vista de los accidentes del trabajo, Rosario, 1904, edición de Establecimiento La Argentina de Arturo Suárez Pinto).
Esos esfuerzos teóricos para explicar la decisión legislativa adoptada en 1915 -y continuada, con los claroscuros que produjera la ley 24.557 de 1995- de imponer el deber patronal de reparar las consecuencias de infortunios ligados al empleo aún sin responsabilidad civil e, incluso, sin conductas patronales reprochables a título personal han sido fundamentales para conjurar los cuestionamientos constitucionales oportunamente deducidos por los empleadores contra tan equitativa decisión parlamentaria.
En el marco conceptual de tales justificaciones fácil es comprender la razonabilidad de que la histórica decisión adoptada por la ley 26.773 de ir más allá, en este terreno de la responsabilidad especial, del daño material salarial mediante una tarifa para avanzar sobre otros aspectos del daño no cubiertos por los arts. 11 apartado 4 y 14 o 15 de la ley 24.557 se haya limitado a supuestos en que, aún sin culpa ni reproche posible al empleador, opere alguna de las razones justificantes de la imposición de ese tipo de riesgos, como ocurre cuando el dependiente se incapacita dentro del establecimiento en el que labora bajo el cuidado de su principal o fuera de aquel pero estando a su disposición y, por ende, sometido también a esa tutela patronal, dándose en ambas hipótesis la concurrencia de otros factores vinculados al beneficio, a la autoridad, etc.
En cambio, la contingencia sufrida cuando el trabajador no está bajo el cuidado del principal dentro del establecimiento o fuera de éste pero mientras se halla a su disposición, es decir en el itinerario, escapa a las distintas teorías antes aludidas ya que milita, sin lugar a dudas, en el “casus” que, por definición, implica falta de responsabilidad del empleador para quien el hecho provocador del daño constituye un caso fortuito o una situación de fuerza mayor y que la ley 9688, en una creación muy original pero de gran equidad, mantuvo en el ámbito de la protección especial merced a la diferenciación entre el caso fortuito o la fuerza mayor “inherente al trabajo” y “extraña al trabajo”.
Más allá de considerar, obviamente, que el infortunio sufrido por el trabajador durante el trayecto al empleo o de regreso a su hogar constituye un casus “inherente al trabajo”, ya que le acontece en principio en razón de ir a laborar o por haber concurrido a prestar servicios, no puede negarse con honestidad intelectual que encuadra en una situación diversa a las contingencias que suceden en el ámbito de responsabilidad directa del principal dentro del establecimiento o bien fuera de éste pero durante la disponibilidad del dependiente ya que en esta última hipótesis es claro que es el empleo la razón directa por la que el trabajador se expone a los riesgos de la vía pública, mientras que en el caso del trayecto esa motivación es sólo indirecta.
Por eso, y en tanto el muy tenue matiz de reproche social -y no jurídico en términos de responsabilidad civil- que puede identificarse para justificar la regla del art. 6 apartado 1 de la ley 24.557 en relación a infortunios ocurridos fuera del establecimiento y sin estar el trabajador a disposición del principal justifica razonablemente -se comparta o no el criterio de oportunidad, conveniencia o acierto del legislador- que la ley atribuya responsabilidad al principal y a través de su ART si está afiliado sólo por el daño material salarial y no le endilgue las relacionadas con otros daños no salariales.
Por todo ello, no encuentro que el Congreso Nacional haya transgredido con el art. 3 de la ley 26.773 el deber de dar trato igual a todos los habitantes y a todas las situaciones análogas, por lo que propicio revocar la declaración de inconstitucionalidad decidida en primera instancia.
Consecuentemente, correspondería revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 26.773 decidida por la sentenciante a quo y, a la par, dejar sin efecto la condena al pago del adicional allí previsto que fuera incluida en la sentencia bajo examen toda vez que el infortunio de autos aconteció en el trayecto y fuera de las dos hipótesis contempladas por dicha norma.
IV. Se queja, también, la recurrente de que la judicante que me precede haya dispuesto que los intereses corran desde el día del accidente y propone que se cuente, como punto de partida, el alta médica más treinta días, como lo prevé la Res. 414/1999 de la SRT. En mi opinión, debería otorgársele razón sólo parcialmente.
Esta Sala tiene resuelto reiteradamente que los frutos civiles no deben contarse sino desde el momento en que el daño a resarcir adquiere carácter permanente. En orden a ello es bueno memorar que tanto dentro de la vigencia de la ley 9.688 -aún con las modificaciones que introdujo la ley 23.643- como durante la de la ley 24.028, la doctrina y la jurisprudencia nacional coincidieron en afirmar que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente se produce con el otorgamiento del alta médica que pone fin al proceso curatorio (ver Vázquez Vialard, Antonio asimismo, Ac. Plenario Nº 180). También es concordante la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que, si no mediaba alta médica antes de que transcurra el lapso de un año previsto para el pago de los salarios por incapacidad temporal, con arreglo a lo que establecía el art. 8, inc. d) de la ley 9.688 e igual norma de la ley 24.028, cabía considerar que la configuración jurídica del daño que deja como secuela un infortunio laboral, se produjo invariablemente al cumplirse el año desde la fecha en la que ocurrió el accidente (ver op. y autor citados más arriba).
A su vez, el art. 7 de la ley 24.557 establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una «enfermedad-accidente») también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño- (entre muchos otros, ver “Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente”, SD Nº 95.564 del 28-2-08).
En el subjudice, el alta se produjo el 1/10/2014, por lo que sugiero contar los intereses a la tasa del Acta 2601/2014 desde tal fecha y hasta el efectivo pago ya que este Tribunal, dejando atrás el originario criterio, tiene dicho a partir de la sentencia dictada en autos “Aslla, David Constantino c/ Aldyl Argentina SA y otro” (SD Nº 102.405 del 30/10/2013) que el laxo régimen de plazos y de intereses contenido en las Resoluciones 104/1998 y 414/1999 de la SRT encuentra su lógica y racionalidad exclusivamente en el marco del especial proceso administrativo nacido de las constitucionalmente controvertidas reglas competenciales de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y reglado por el decreto 717/96 y la Res. SRT Nº 460/2008; resolviéndose, por ello, que no es jurídicamente adecuado ni equitativo proyectar tales reglas a los supuestos de prestaciones económicas tramitadas y/o determinadas en sede judicial, sobre todo considerando que el régimen derivado de aquellas resoluciones es menos protectorio para el damnificado que las reglas del Código Civil.
V. Por último, Asociart ART SA tilda de excesiva y abusiva la tasa dispuesta en la sentencia de grado pero no da en el memorial elementos de juicio que funden esas dos aseveraciones subjetivas ni que permitan barruntar siquiera que, en efecto, pudiese creerse que la tasa del Acta 2601/2014 de la CNAT tenga esas características.
Por otra parte, no es ocioso puntualizar que este Tribunal entiende que dicha tasa es la adecuada para compensar la falta de goce capital en forma oportuna por el acreedor (faz compensatoria de los intereses), punir la del mora del deudor (intereses moratorios) y, a la par, resarcir los daños sufridos por el acreedor provocados por el incumplimiento del deudor moroso entre los cuales cabe contar el deterioro del valor de la moneda y, por consiguiente, del valor del resarcimiento adeudado.
En ese orden de ideas, este Tribunal considera que el fuerte deterioro del valor del signo monetario sufrido desde el año 2008 en forma sostenida como corolario del proceso inflacionario amerita el uso de una tasa como la nominal anual que cobra el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales “libre destino” para un plazo de 49 a 60 meses.
El argumento de que la aplicación de esta tasa referenciada en el Acta 2601/2014 a un infortunio ocurrido antes de su dictado sería retroactiva carece por completo de sustento jurídico. Pese a ello, creo conveniente comenzar por aclarar a la recurrente que el porcentaje de la tasa de interés a aplicar a cada período no es el que cobra, conforme dicha tasa, actualmente sino el fijado por el Banco de la Nación a cada mes, porcentajes que, por obvias razones de lógica económica y financiera, son distintos por cuanto reflejan la situación de esa misma naturaleza a cada momento.
Además, conviene recordar a la quejosa que las tasas de interés a aplicar en los juicios con las finalidades antes reseñadas no son leyes ni otras fuentes de derecho por lo que no se rigen por el art. 2 del Código Civil (actual art. 5 del Código Civil y Comercial), de manera que cuando en una sentencia, al momento de declarar un derecho nacido con anterioridad, manda calcular los intereses con una nueva tipología de tasas -por otra parte ya existentes en el mercado financiero- no está aplicando al caso una nueva norma jurídica y no es razonable aludir siquiera -como se hace en el recurso- a una eventual aplicación retroactiva de la ley.
VI. Atento el resultado del recurso y que medió oposición, propongo imponer las costas de la alzada a la parte actora pues resulta vencida en lo principal (art. 68 CPCCN). A tal fin estimo prudente regular los honorarios de la defensa letrada de las partes actora y demandada por las labores en esta etapa del proceso en el 25% y el 30%, respectivamente, de las sumas que deban percibir por las labores de grado, en mérito a la importancia y extensión de los trabajos profesionales realizados y teniendo en cuenta lo específicamente señalado en relación a la fundamentación del recurso de la demandada (arts. 14 ley 21.839 y 38 LO).
Miguel Ángel Pirolo dijo: Adhiero a las conclusiones del voto de mi colega preopinante, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia reduciendo el monto total de la condena a la suma definitiva de PESOS CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($124.155,96), añadiéndose a dicha suma intereses contados desde el alta médica de fecha 1/10/2014 y hasta el efectivo pago a la tasa fijada en grado; 2) Dejar sin efecto el ajuste por RIPTE que había sido dispuesto en primera instancia y la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 26.773; 3) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora; 4) Fijar los honorarios de la defensa letrada de las partes actora y demandada por las labores en la alzada en el veinticinco por ciento (25%) y treinta por ciento (30%), respectivamente, de las sumas que deban percibir por las labores de la anterior instancia; 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por la ley 26856 y la Acordada de la CSJN Nº 15/2013;
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
007392E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108965