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JURISPRUDENCIANotificación electrónica. Obligatoriedad. Objetivos del sistema
Se rechaza el recurso deducido por la actora, pues los planteos que intenta hacer valer para descalificar la utilización del sistema de notificación electrónica y obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.685 y de las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nro. 31/11, 38/13 y 11/14 constituyen un mero reproche dogmático.
Buenos Aires, 1 de abril de 2015
VISTO Y CONSIDERANDO:
La resolución dictada por el Tribunal a fs. 535 en virtud de lo dispuesto por la CSJN., en las Acordadas Nro. 31/11, 38/13, 11/14 y de lo establecido por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la Resolución nro. 17 y en el Acta nro. 2607, mediante las cuales se intimó a los profesionales intervinientes a los efectos de que constituyan domicilio electrónico y adjunten en autos copias digitalizadas de las presentaciones que a futuro efectúen en la causa, motivó el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora a fs. 536/540, presentación en la cual también planteó la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 26685 y de las citadas Acordadas.
En respaldo a sus argumentos sostiene que la notificación electrónica no es un medio fehaciente por no encontrarse consagrado en ninguno de los artículos de La Ley de Procedimiento Laboral y sus modificatorias, cuerpo normativo que rige para la Justicia Nacional del Trabajo. Hace hincapié en que son válidas únicamente las notificaciones por cédulas o en forma personal con la respectiva constancia en autos, tal como rige en los arts. 48,49 y 50 de la LO. Sostiene que las notificaciones electrónicas se tornan inciertas y dudosas debido a las fallas de carácter operativo que puedan existir en el sistema informático, caídas de sistema de los proveedores de Internet, problemas energéticos, entre otros que detalla (fs. 536vts./537), situaciones que, a su criterio, restringen el derecho de las partes al colocarlas en una situación de debilidad y vulnerabilidad y que tampoco puede aplicarse de manera intempestiva un sistema de notifiaciones tan técnico y diferente al que rige actualmente y que debe cumplirse con la debida capacitación.
La naturaleza de la cuestión sometida a revisión de esta Alzada impuso que el Tribunal, como medida previa, requiriera la opinión del Ministerio Público del Trabajo, expidiéndose el Fiscal General en el dictamen de fs. 541/541vta., cuyos fundamentos se comparten y dan aquí por reproducidos por razones de brevedad.
En primer término corresponde indicar que tal como lo puntualiza la Fiscalía General en su dictamen (fs. 541) la ley 26.685, en su art. 1º «…autoriza la utilización de expedientes electrónicos, doucmentos electrónicos, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituídos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales…»
En su art. 2º la citada ley, delega en la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en el Consejo de la Magistratura, en forma conjunta, la reglamentación de su utilización y su gradual implementación.
En tal contexto, las diversas Acordadas dictadas por la CSJN. a saber: 1/11 del 13/12/11: 3/12 del 27/3/12; 2/12 del 20/12/12; 14/13 del 21/5/13-; 15/13 del 21/5/13; 24/13 del 21/8/13; 35/13 del 1/10/13, 36/13 del 1/10/13, 38/13 del 15/10/13; 43/13 del 10/12/13; 2/14 y 11/14 del 29/4/14, comenzaron a delimitar las nuevas definiciones de domicilio constituído y de notificación electrónica, como así también la forma de implementar el nuevo sistema en el ámbito del Poder Judicial de la Nación.
En tal sentido, y en base a las acordadass emanadas del Máximo Tribunal, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por Resolución Nro. 17 de fecha 13 de agosto de 2014, estableció que la aplicación del sistema de notificaciones electrónicas (SNE) en el Fuero comenzará a regir a partir del 15 de septiembre de 2014 para todos los juicios que se inicien a partir de esa fecha. En tanto que la aplicación en segunda instancia regirá a partir de todos los juicios que se eleven a esta Cámara con fecha 15 de septiembre de 2014, situación esta última que se configura en el caso en análisis.
Dado lo reseñado, de la interpretación armónica de lo dispuesto en la ley 26.685, sancionada el 1/6/11, de lo normado en el art. 40 del CPCCN y de lo dispuesto por la CSJN. en las Acordadas Nro. 31/11, 38/13 (art. 1º) y 7/14 (art. 3º), resulta obligatorio para las partes constituir domicilio electrónico en el cual deberán realizarse todas las comunicaciones en los casos allí previstos.
En cuanto a los diversos cuestionamientos formulados por la quejosa, en los cuales plantea en forma específica y concreta su disconformidad con la implementación del sistema de notificación electrónica, cabe indicar que el Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE) asociado al Sistema de Gestión Judicial (SGI) de uso obligatorio para todas las actuaciones tiene como propósito la celeridad en el trámite del proceso judicial resguardando la seguridad jurídica y la transparencia de las actuaciones, objetivos que también fueron rectores al delimitarse la ley de procedimiento laboral (ley 18345) .
En la actualidad con motivo del avance que existe en la tecnología resulta necesario modernizar la prestación del servicio de justicia,, circunstancia que fue sucediendo en forma lenta y paulatina (-primeras épocas: se utilizó tinta y pluma, después máquina de escribir mecánicas, luego elèctricas, posteriormente computadoras y en la actualidad sistema electrónico.)
Tal como lo pubtualiza el Sr. Fiscal General en su dictamen con relación a las Acordadas que emanan de la CSJN. «…desde la Constitución de este Tribunal en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido reconocidas a esta Corte las atribuciones necesarias para dictar disposiciones reglamentasrias…(ley 48, art. 18; ley 4055; art. 10; ley 25488/art. 4º, 2º párrafo, conf. acordada 4/2007). Por el otro , y sobremanera, que no ha sido la titular de este Poder Judicial sino el Congreso de la Nación la autoridad que -mediante la sanción de la ley 26.685, vigente desde julio de 2011- expresamente autoriza la utilización de expediente electrónico….comunicaciones electrónicas….;poniendo únicamente en manos de este Tribunal -y del Consejo de la Magistratura- las facultades para reglamentar la utilización de las nuevas herramientas y disponer su gradual implementación» (conf. C 36 XLVIII-«C,G.B. c/ República Argentina -Estado Nacional-PJN s/ daños y perjuicios»-CSJN- del 20/11/2012.»
Al respecto cabe memorar que el Alto Tribunal de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que, la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (Fallos 256:602; 258:255; 302:166; 311:394; 312:122; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922, y sentencia del 2/12/93 in re “Cocchia Jorge D. c/ Estado Nacional y otro”, C.802.XXIV, entre muchas otras).
En el marco descripto se observa que los planteos que intenta hacer vale r la recurrente para descalificar la utilización del sistema de notificacion electrónica (SNE) y obtener la declaración de inconstitucionalidad de ley 26.685 y de las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes reseñadas constituyen un mero reproche dogmático, y se tornan infundados e inviables para obrener el fin pretendido, por lo que corresponde desestimarlos y desestimar también el recurso de revocatoria deducido y declarar las costas de Alzada en el orden causado atento la ausencia de controversia (art. 68 del CPCCN.,2do.párrafo).
Por todo lo expuesto el Tribunal de conformidad con la opinión del Ministerio Público del Trabajo, RESUELVE: 1) Desestimar el planteo de inconstitucionalidad articulado por la parte actora. 2) Desestimar el recurso de revocatoria deducido por la parte actora. 3) Declarar las costas de Alzada en el orden causado. 4) Disponer que pasen los autos a despacho para dictar sentencia.
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
Marcelo Claudio Fernández
Secretario
Ley 26685 – BO: 7/7/2011
Acordada (CSJN) 31/2011
Acordada (CSJN) 38/2013
Acordada (CSJN) 11/2014
008667E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103905