Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
1. Apeló la incidentista la resolución de fs. 48/56 que admitió el planteo de prescripción efectuado por la concursada al crédito por honorarios del fallecido letrado Zaiek. Sus agravios de fs. 59/67 fueron respondidos a fs. 69/77 por la concursada y a fs. 79/80 por el síndico.
2. Este caso exhibe ciertas particularidades que merecen ser tenidas en cuenta a la hora de resolver y admitir el recurso en examen.
El concurso de la deudora fue iniciado en marzo de 1993 y el auto verificatorio data de marzo de 1994. Insinuado en aquella oportunidad el crédito por honorarios, no fue admitido pues aún no se habían fijado sus honorarios, lo que se hizo a través de un trámite que mereció un incidente separado de los juicios en los que el letrado había laborado en Jurisdicción de Santiago del Estero (expte. 294/333). En dicho trámite incidental que se tiene a la vista, se regularon honorarios en los años 2012 y 2013, conforme el raconto efectuado por el Magistrado a quo, que se condice con las constancias objetivas de aquella causa. Luego quedó determinado el crédito a través de un farragoso y extendido trámite en el que pueden verse diversas liquidaciones, recusaciones, recursos e incluso, comienzo de ejecución, donde la concursada participó activamente señalando en su oportunidad que los letrados “tienen conformados los pertinentes incidentes de verificación, cuyos trámites no concluyeron en razón de que, si bien insinuaron sus créditos, no contaban en oportunidad de promover los incidentes, con regulación de honorarios firme”… “existe ahora regulación firme, que, consecuentemente, habilita a ambos letrados a continuar con el trámite de sus incidentes de verificación, para la percepción”. Estas afirmaciones emergen de cierta presentación que habría hecho la concursada en su propio concurso y fue adjuntada a un escrito que presentara en la causa donde se determinaron los honorarios, para enervar la ejecución que allí se promoviera (fs. 948/952 del 12/05/16).
No obstante ello el tribunal de Santiago del Estero continuó con los trámites de ejecución, rechazando los planteos de la deudora.
Pero lo aquí relevante es lo manifestado por quien ahora pretende que el crédito está prescripto pues transcurrió el tiempo respectivo desde que quedaron firmes los honorarios regulados en noviembre de 2012. Es que cuatro años después la propia concursada admite que se puede continuar con el trámite de percepción en su verificación. Y ello se condice con los términos en que fue desestimada en su oportunidad la pretensión verificatoria del letrado Zaiek. En efecto, se dijo en aquella oportunidad mediante resolución de fs, 786 de los autos principales del concurso (que en copia que se agrega en forma precedente a este pronunciamiento) que no podía allí hablarse de admisibilidad o inadmisibilidad del crédito respectivo.
Sentado lo expuesto, cabe recordar que el término previsto por el art. 56 L.C. (T.O. ley 26.086) es de prescripción y en este campo conceptual debe advertirse que dicho instituto supone la pérdida de la acción por el transcurso del tiempo, frente a la inactividad o silencio del acreedor o del deudor.
Es así que tratándose de un término de prescripción, el aludido plazo puede ser suspendido, dispensado o interrumpido, lo que ha acaecido en autos.
La activa participación de la concursada en los autos de determinación de los estipendios, aún en la etapa de ejecución a la que se resistió en Santiago del Estero (vgr. fs. 935/937; fs. 951/952; fs. 981; fs. 983; fs. 993; fs. 1002/1003) y que a la postre resultara atendida por el tribunal de origen (fs. 1005 y fs. 1015; 14.05.18), constituyeron claros actos que interrumpieron el plazo que invocó la concursada.
Al respecto no se coincide con el Juez a quo en relación a que dentro de los actos antes señalaron y en algunos períodos de las actuaciones habidas en la causa referida, operó el plazo de prescripción, pues el principio ‘iura curia novit’ rige en cuanto a la selección del plazo de prescripción aplicable, pero no en cuanto a la invocación de ésta que incumbe a la parte interesada, que en el caso no lo hizo, no pudiendo suplirse de oficio – (2535 CCyCN; antes cciv 3964)- (CNCom., Sala D in re “Vázquez, Gonzalo c/Libertad Cía. Argentina de Seguros S.A. s/ordinario”, del 5.12.05). Tampoco la prescripción de un determinado período del reclamo verificatorio puede aplicarse de oficio (CNCom. esta Sala in re “Lecanda Antonio Tomás Jesus s/ quiebra s/ incidente de verificación por G.C.B.A.” del 18.05.07).
Ello sumado a la demostración de la clara intención de los herederos del beneficiario de la regulación de honorarios de mantener vivo el derecho ahora esgrimido, abona la solución adelantada; en forma coincidente con la opinión del síndico al respecto.
Lo dicho en el contexto de la particular situación que se vislumbra en el expediente referenciado y porque es pacífico, tanto en jurisprudencia como en doctrina, el criterio de que las interpretaciones de la prescripción debe ser restrictivo, en el sentido de que en caso de duda, ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia de la acción, corresponde decidir del modo adelantado (CNCom. esta Sala in re “Redlojo Entreteinment S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Héctor Daniel Varicci” del 26.12.12; id.id. in re “Sociedad Alemana de Socorros a Enfermos Asoc. Mutual s/concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Benítez Alicia Susana y otro” del 24.04.14).
3. Por lo expuesto, y con los alcances que fluyen de los considerandos que anteceden, se estima el recurso de fs. 57, con costas.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076429E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134175