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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Banco. Provincial. Transferencia de establecimiento. Ley aplicable
Se rechaza la demanda interpuesta por el trabajador y se declara incompetente el fuero laboral, pues las circunstancias por las cuales el actor mutó su trabajo por diferentes establecimientos públicos y privados debe considerarse en el marco jurídico del proceso de privatización del Banco provincial demandado, escenario de notable impronta iuspublicista que quita el caso de la aplicación de la ley 24744.
En la ciudad de Santa Fe, a los 07 días de septiembre del año dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces, de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Sebastián César Coppoletta, con la integración de los Dre s. Alfredo Gabriel Palacios y Abraham Luis Vargas, para dictar nueva sentencia de acuerdo a lo resuelto oportunamente por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (fs. 1263/1276) el 22/9/14, por haber resuelto la anulación de lo fallado en segunda instancia a tenor de las constancias obrantes a fs. 972/976 de estas actuaciones; debiendo en consecuencia de ello expedirse este Tribunal respecto del recurso de nulidad y apelación puestos por la demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Tercera Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: “ESPINOLA, Alberto c/NUEVO BANCO SANTA FE S.A. y otros s/C.P.L.” (Expte. 17 – Fo. 198 – Año 2015).
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Procede el recurso de nulidad?
SEGUNDA: En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Dispuesto el orden de votación, resulta: Coppoletta, Palacios, Vargas.
A la primera cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Contra la sentencia que hace lugar a la demanda contra Nuevo Banco de Santa Fe SA y la rechaza declarando la incompetencia del fuero respecto del demandado Banco de Santa Fe SAPEM se alzan: la parte actora mediante los recursos de nulidad y apelación parcial que interpone a fs. 804 y son concedidos, y la parte demandada: Banco de Santa Fe SAPEM mediante los recursos de nulidad y apelación que interpone a fs. 806 y son concedidos; y Nuevo Banco de Santa Fe SA mediante los recursos de nulidad y apelación que interpone a fs. 808 y son concedidos. Elevados los autos ante esta instancia, el actor desiste de su recurso de apelación y no expresa agravios -fs. 834-; el Nuevo Banco de Santa Fe SA expresa sus agravios mediante memorial que se agrega al expediente -fs. 914/927-. El Banco de Santa Fe SAPEM expresa agravios por escrito agregado al expediente -fs. 930/940-. Luego, la Provincia de Santa Fe contesta los agravios -fs. 946/951-. Posteriormente, el actor contesta los agravios expresados -960/966-. Habiéndose decretado el pase de los autos a resolución, quedan las presentes en estado de dictar sentencia.
El actor, que ha desistido de su recurso de apelación, no expresa agravios respecto de la nulidad. Los demandados Nuevo Banco de Santa Fe SA y Banco de Santa Fe SAPEM interponen recursos de nulidad, pero, en sus respectivos escritos en esta Instancia, los agravios expresados corresponden en rigor técnico al recurso de apelación y serán tratado en esa instancia.
Por otra parte, no se advierten vicios que impusieran de oficio la anulación de la sentencia. A mi juicio pues, de acuerdo con las breves consideraciones expuestas, el planteo de nulidad ha de rechazarse.
En consecuencia, voto por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Palacios dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota por la negativa.
A la segunda cuestión el Dr. Coppoletta continúa diciendo:
Llega firme a ésta instancia la declaración de incompetencia formulada por el A Quo respecto del demandado Banco de Santa Fe SAPEM, por el desistimiento del recurso de apelación de la parte actora.
En lo que respecta a los recursos de apelación por los cuales llegan éstos autos a la Alzada, comenzaré tratando en primer lugar los agravios expresados por el Nuevo Banco de Santa Fe SA.
En su principal agravio, el demandado se queja sobre la decisión del A Quo de considerarlo solidariamente responsable con el Banco de Santa Fe SAPEM por el crédito reclamado, considerando una transferencia de establecimiento o cesión de la explotación comercial en virtud de los arts. 225 y siguientes de la ley 20.744.
Las circunstancias por las cuales el actor mutó su trabajo en el Banco de Santa Fe SA al Estado Provincial, previo paso por el Banco de Santa Fe SAPEM y prestando servicios para el Nuevo Banco de Santa Fe SA debe considerarse en el marco jurídico del proceso de privatización del Banco de Santa Fe, escenario de notable impronta iuspublicista que quita el caso de la aplicación de la ley 20.744. Asi, al tratar el Recurso de Inconstitucionalidad en las presentes actuaciones, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe expresó que: “el proceso de venta o privatización del Banco de Santa Fe S.A. tuvo su origen en la Ley 11387 que, en lo que ahora es de interés, estableció que en dicho proceso se asegurará el mantenimiento de un puesto de trabajo a cada uno de los agentes comprendidos, y que de conformidad a razones de optimización y mayor eficiencia de los recursos humanos, los agentes continuarán desempeñando sus funciones en la propia entidad o podrán ser reubicados en el ámbito de los tres poderes del Estado, adecuando su encuadramiento laboral y funcional, y manteniéndose la antigüedad y remuneración del personal. Como así también facultó al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de retiro voluntario para el personal del Banco de Santa Fe S.A. (Art. 6). Por otro lado, la ley citada autorizó al Poder Ejecutivo a excluir o adquirir del patrimonio de la Entidad activos y/o pasivos y toda otra operación requerida, a los fines de facilitar su privatización y a crear el Ente Residual del Banco de Santa Fe S.A. (Art. 10).
A su vez, mediante el Decreto 309 de fecha 17 de febrero de 1997 el Poder Ejecutivo Provincial declaró que dispondrá la reubicación de los agentes del Banco de Santa Fe S.A. que se acojan voluntariamente al régimen de reubicación en el ámbito de los tres poderes del Estado, los que pasarán como «Personal transferido artículo 6 de la ley 11387». Estableció además que a partir de su reinstalación éstos estarán sujetos a la normativa aplicable en la repartición a la que fueren destinados, a excepción de la remuneración que mantendrán la alcanzada en el Banco de Santa Fe S.A.
Con fundamento en el decreto mencionado, principalmente en su artículo 7 que autoriza a la autoridad de aplicación del proceso de privatización del Banco de Santa Fe S.A. a emitir los actos administrativos relativos a la instrumentación del «Personal transferido», el Ministro de Hacienda y Finanzas a través de la Resolución 108 del 30 de mayo de 1997 estableció que la reubicación de los agentes del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. que se disponga con arreglo al régimen del Decreto 309/97 que por razones de servicios sean requeridos para continuar desempeñando funciones en la Entidad, queda supeditada en su ejecución como máximo hasta los 90 días posteriores al traspaso efectivo del Banco. Plazo que fue ampliado a 180 días por Resolución 156/97 dictada por el mismo órgano teniendo en cuenta las singulares necesidades operativas del Banco que requieren la continuidad de la prestación de servicios hasta el posterior traspaso de la entidad bancaria al futuro comprador. Ambas resoluciones -108/97 y 156/97- fueron aprobadas por el Poder Ejecutivo provincial mediante el Decreto 1016 del 15 de julio de 1997.
Por Decreto 271 del 18 de marzo de 1998 el Gobernador de la Provincia sustituye el Anexo XVI – Condiciones de traspaso del Personal del pliego de bases y condiciones aprobado por Decreto 1560/97 distinguiendo entre «Personal Transferido» al Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y «Personal Transitorio». En cuanto a los primeros, sostiene el acto administrativo que serán transferidos 1000 empleados del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (Personal Transferido) regidos por el convenio colectivo del personal bancario (art. 13, Ley 11387). Relacionado a los segundos -situación en la que se encontraba el actor-, se dispone que serán transferidos transitoriamente, a opción del Comprador, al Nuevo Banco de Santa Fe S.A. hasta 800 empleados, los cuales ya han ejercido la opción prevista en el art. 6, primer párrafo de la Ley 11387 solicitando su reubicación en el Estado provincial. Este personal transitorio permanecerá en el Nuevo Banco por un plazo máximo de un año, haciendose cargo éste de su remuneración, quedando facultadas las autoridades del mismo para disponer su traspaso efectivo a la Provincia en un plazo menor o bien ofrecerle la posibilidad de continuar en el Nuevo Banco en las mismas condiciones que el personal efectivamente transferido.
Por Decreto 1444 del 29 de junio de 1998 el Poder Ejecutivo provincial consideró el importante número de agentes del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. que ejercieron la opción de reubicarse en la administración pública y han recibido por parte del Directorio de la Institución la resolución de no objeción a la misma, pero no habiendo concluido los trámites de reubicación a la fecha del presente decreto, deben establecerse las condiciones para hacer efectiva su reubicación en la Administración Pública, debiendose armonizar el adecuado cumplimiento de los objetivos del sistema de reubicación con las necesidades coyunturales puestas de manifiesto en el Banco, situación que autorizó la posibilidad de diferir la efectivización en el cese de los agentes y su ingreso a la repartición que corresponda. Por otro lado entendió conveniente prever un procedimiento que permita determinar con precisión el carácter de la reubicación de los agentes, en cuanto al grado de inmediatez de la misma, adoptando las previsiones necesarias para facilitar la reducción del número de agentes que pasarán efectivamente a la Administración Pública provincial, siendo de particular importancia el compromiso asumido por el adquirente del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. en el sentido de tomar un mínimo de 400 empleados del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. que solicitaron su reubicación. Por ello, se resolvió establecer que el «Personal Transferido» continuará prestando servicios en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A., haciéndose cargo éste de la remuneración desde la transferencia de la entidad y hasta el dictado del acto por el cual se determine la repartición de destino y se realicen las modificaciones presupuestarias correspondientes.
Por otro lado, por Decreto 1332 del 23 de Junio de 1998 se designa al actor en la jurisdicción del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, estableciéndose que las designaciones dispuestas deberán hacerse efectivas dentro del plazo máximo de un año (f.42), notificándose el 30 de Junio de 1998 (f. 43). Y el 18 de Noviembre de 1998 el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. le notifica a Espinola conforme a lo establecido por el Decreto 1332/98 se dispone su designación por incorporación a la Administración Pública Provincial en carácter de «Personal Transferido – Artículo 6 de la Ley 11387» y que dentro de las cuarenta y ocho horas de notificado deberá hacer efectiva la toma de posesión de su nuevo puesto laboral (f.44), lo que se produce el 1 de Diciembre de 1998, cuando el actor procede a tomar posesión del cargo en la Dirección General de Administración del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto (f.45).
Por último, surge del contrato de compra venta de acciones celebrado el 30 de junio de 1998 en el marco del proceso de privatización del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. que queda a cargo de éste el pago de toda suma (incluyendo remuneraciones, salario familiar, salario por enfermedad o accidente, vacaciones, aguinaldo, aportes previsionales, sindicales y de la seguridad social, indemnizaciones laborales y civiles) que corresponde al personal del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. que se transfiera al Banco, con motivo de hechos ocurridos, períodos o prestaciones realizadas con anterioridad a la Toma de Posesión (cláusula 2da, apartado w) (f.51).”
En este marco administrativo de transferencia del banco debe juzgarse la responsabilidad del demandado Nuevo Banco de Santa Fe SA y asi, no existiendo una transferencia del establecimiento en clave de derecho privado resulta inaplicable al caso la regulación de los arts. 225 y siguientes de la ley 20.744.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del demandado Nuevo Banco de Santa Fe SA y, modificando la sentencia de grado, disponer el rechazo de la demanda contra esa parte.
Asi, el tratamiento de los demas recursos resultan abstractos.
Por último, realizando el control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio que corresponde efectuar a cada Juez conforme la estructura difusa del mismo en el sistema argentino, no observo que existan normas jurídicas que por violación al bloque constitucional federal deban ser declaradas inconstitucionales de oficio.
Voto por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Palacios dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota en igual sentido.
El Juez Vargas dijo:
Que habiendo tomado conocimiento de estos actuados, y dados los votos concordantes de los colegas que me precedieran, en el tratamiento y decisión de lo que constituye materia recursoria, me abstengo de pronunciarme en la presente causa (conf. doct. art. 26, Ley Nro. 10.160).
A la tercera cuestión los Dres. Coppoletta y Palacios dicen:
Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) rechazar los recurso de nulidad del actor, y de los demandados Nuevo Banco de Santa Fe SA y Banco de Santa Fe SAPEM; 2) hacer lugar al recurso de apelación del demandado Nuevo Banco de Santa Fe SA y, modificando la sentencia de grado disponer el rechazo de la demanda; 3) declarar abstracto el tratamiento de los demás recursos de apelación; 4) las costas en ambas instancias se imponen en el orden causado, ello en tanto la diversidad de fuentes legales pudo haber convencido al actor que tenía derecho a litigar, lo cual también llevó al Nuevo Banco de Santa Fe SA a la necesidad de citar a la Provincia de Santa Fe; 5) los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el …% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia.
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la
SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
RESUELVE:
1) Rechazar los recurso de nulidad del actor, y de los demandados Nuevo Banco de Santa Fe SA y Banco de Santa Fe SAPEM.
2) Hacer lugar al recurso de apelación del demandado Nuevo Banco de Santa Fe SA y, modificando la sentencia de grado disponer el rechazo de la demanda.
3) Declarar abstracto el tratamiento de los demás recursos de apelación.
4) Las costas en ambas instancias se imponen en el orden causado, ello en tanto la diversidad de fuentes legales pudo haber convencido al actor que tenía derecho a litigar, lo cual también llevó al Nuevo Banco de Santa Fe SA a la necesidad de citar a la Provincia de Santa Fe.
5) Los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el …% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia.
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Dr. COPPOLETTA
Dr. PALACIOS
Dr. VARGAS (abstención)
Dra. Claudia Barrilis (Secretaria)
Benítez, José María c/Nuevo Banco de Santa Fe SA y otros -C.P.L.- s/recurso de inconstitucionalidad – Corte Sup. Just. Santa Fe -22/09/2014
004104E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102397