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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Transferencia del establecimiento. Contrato no vigente
Corresponde hacer lugar a la acción por despido interpuesta por el trabajador, dado que las obligaciones existentes al tiempo de la transferencia del establecimiento pasan al sucesor o adquirente, incluso las de los contratos no vigentes, por lo que corresponde se confirme la sentencia de primera instancia.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
I.- Llegan las actuaciones a esta Sala por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, INC S.A., contra la sentencia que hizo lugar al reclamo.
II.- Se queja la parte por la condena solidaria, como así también por la tasa de interés dispuesta en grado y la imposición de costas.
III.- El primer agravio discurre por la inaplicabilidad de los artículos 225 y 228 de la L.C.T., y de la doctrina del plenario “Baglieri”.
Argumenta que no existió una transferencia de fondo de comercio entre las partes, sino que existó un “…negocio complejo realizado en el marco del concurso y tendiente por sobre todo a la continuidad laboral de miles de empelados…” (la cursiva me pertenece). Por lo tanto entiende que no le corresponde responsabilidad alguna. Paso a analizar la cuestión
La apelante no se hace cargo de que se considera adquirente a todo aquel que pasare a ser titular del establecimiento, por cualquier título, es decir, comprador, usufructuario o arrendatario, y asimismo, debe entenderse por “obligaciones existentes a la época de la transmisión”, las devengadas anterior o contemporáneamente a la transferencia, encuadrándose el adquirente en las previsiones del artículo 228 de la L.C.T
Debo agregar que cuando, como en el caso, una empresa reconoce que su explotación es realizada en el mismo domicilio de otra que se dedicaba a la misma actividad y donde se desempeñaba el trabajador para eximirse de responsabilidad tiene que acreditar que los bienes existentes en el establecimiento fueron incorporados por ella, como así también que accedió a un local absolutamente desocupado. Cuando se trata de una explotación de carácter permanente, que se lleva a cabo sin solución de continuidad, debe presumirse la transferencia del establecimiento, salvo que se acredite, debidamente y en forma eficaz, alguna de las circunstancias antes apuntadas lo que en autos no ha ocurrido. A mi juicio, lo relevante en la relación laboral, no es la persona (física o jurídica) sino la organización dentro de la cual se integra el puesto de trabajo que desempeña el empleado. Para el trabajador lo importante es el grupo integrado por sus compañeros de trabajo, jefes inmediatos y en general la explotación y el establecimiento. La circunstancia de que cambie la titularidad de la empresa no modifica la relación que el dependiente mantiene con el grupo que integra y, en el caso, no se ha visto modificada por el hecho de que la actora cesara con anterioridad.
En el fallo plenario “Baglieri Osvaldo Domingo c/ Francisco Nemec y Cía. S.R.L.», se estableció la doctrina de que: «El adquiriente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 LCT es responsable por las obligaciones del trasmitente derivadas de las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión».
Este criterio no cambia por el hechos de que la transferencia se hubiese dado en el marco del concurso preventivo de formatos eficientes. En primer lugar porque el concurso de acreedores no desapodera de sus bienes al concursado, lo que se adujere por el propio reconocimiento del recurrente de que medió un acuerdo.
Que dicho acuerdo debiese ser aprobado por el juez del concurso no multa naturaleza, no surgiendo de autos que el verdadero motivo de la adquisición hubiese sido una necesidad activista (algo dudoso por cierto). La circunstancia, tenida en cuenta en sede comercial, de que el acuerdo beneficiare a 1800 trabajadores no remite concluir que esa hubiese sido la razón por la cual INC S.A. adquirió las explotaciones de la concursada.
En definitiva, las obligaciones existentes al tiempo de la transferencia pasan al sucesor o adquirente , incluso las de los contratos no vigentes, por lo que corresponde se confirme la sentencia de primera instancia.
IV.- Se agravia la parte por la tasa de interés aplicada en grado.
El planteo es improcedente. Esta Cámara, mediante el Acta 2601 del 21 de mayo del corriente año, estableció, como criterio a seguir, que los créditos emergentes de las relaciones individuales del trabajo deben actualizarse, desde su exigibilidad, mediante la utilización de la tasa nominal anual que el Banco de la Nación Argentina aplica para préstamos de libre destino, en un plazo de 49 a 60 meses.
Ello implicó sincerar la tasa de interés en este tipo de créditos, en función de las variables macroeconómicas verificadas en los últimos años.
Por lo tanto, propongo confirmar la sentencia en este aspecto.
V.- No encuentro mérito para apartarme de lo resulto en grado, en cuanto a las costas las demandadas han resultado vencidas, por lo que deberían soportarlas.
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido motivo de recurso y agravios;
2) Imponer las costas de Alzada a la recurrente;
3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por sus trabajos en esta instancia, en el … %, de los fijados en la anterior etapa.-
Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
001213E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101434