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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Relación de dependencia. Presunción. Prestación de servicios. Transferencia de establecimiento. Responsabilidad
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, habida cuenta de que se probó la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, por lo que se tornó operativa la presunción de relación de dependencia naciente del artículo 23 LCT. Se destaca en el voto preopinante la exposición de las dos posturas existentes respecto a la interpretación del citado artículo, siendo actualmente mayoritaria la tesis amplia defendida por el juez interviniente.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de noviembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia (fs. 516/528) que hizo lugar a la demanda, se alzan las partes en los términos de los recursos que lucen a fs. 529/530, 535/542 y 543/545 y que merecieron réplica de la codemandada Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura y Acción Social y de la actora a fs. 549/553 y 554/556 respectivamente. Asimismo, dicha demandada apela las regulaciones de honorarios por considerarlos altos y la actora apela los regulados a su favor por creerlos bajos y los regulados a la representación letrada de la Fundación Galicia Saude por estimarlos altos.
II.- Se agravia la demandada Centro Gallego de Bs. As. Mutualidad -Cultura-Acción Social porque la Sra. Jueza a quo consideró que el vínculo que tuvo con la actora era de naturaleza laboral y no una relación autónoma derivada de un contrato de locación de servicios.
La Dra. Russo dijo que en la especie se demostró la existencia de una típica relación de trabajo dependiente y ello no solo porque no lució desactivada la presunción del art. 23 LCT, ya que de la prueba testimonial surgió claramente que la accionante, para desarrollar su actividad, no tomaba a su cargo ningún riesgo, no ponía capital propio para soportar pérdidas ni para obtener ganancias y únicamente aportaba su trabajo, sino también porque se probó que la Licenciada Fierro se halló inserta en una organización totalmente ajena, que su trabajo se enderezaba al cumplimiento de los fines y en beneficio de ésta y que se encontraba sujeta al poder de dirección y de organización, todo lo cual colocaba a la actora dentro del régimen del contrato de trabajo (arts. 21 y 22 LCT).
Argumenta la accionada que para concluir la magistrada de grado de aquella manera tomó extractos antojadizos y parciales de la prueba testimonial y sostuvo que esta parte no desvirtuó la presunción del art. 23 LCT, la que estima que no es de aplicación automática. Añade que la actora debía acreditar la existencia de subordinación jurídica, relación de autoridad entre las partes y que la carga probatoria estaba en cabeza de aquella y no logró acreditar que estuviera sujeta a órdenes ni instrucciones ni que la hubiera sometido a controles disciplinarios vigilancia o auditoría respecto de los servicios prestados. Agrega también que tampoco fue probado que las demandadas hubieran tenido injerencia y participación en la dirección de las actividades desplegadas en el Centro de Día y que nunca resultó beneficiaria directa o indirectamente de los servicios de la actora que eran netamente sociales ajenos a la actividad hospitalaria. Aduce que la actora determinaba los horarios de los talleres y fijaba sus aranceles y honorarios profesionales facturados. Finalmente recalca que la accionante jamás cuestionó o puso en duda la verdadera naturaleza jurídica de sus servicios durante los seis años de vigencia.
Cabe señalar que el art. 23 LCT dispone que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.
En el pasado un sector de la doctrina, liderado por los profesores Justo López y Antonio Vázquez Vialard, consideró que la mencionada norma sólo manda presumir la existencia de un contrato y que debe acreditarse la dependencia, tesis seguida por una parte de la jurisprudencia.
Este tribunal, en cambio, adscribe a la interpretación amplia del art. 23 L.C.T. por varias razones.
En primer lugar en virtud de la óptica exegética. El texto del precepto dice que el hecho de la prestación de servicios hará presumir la existencia de un contrato de trabajo, y, obviamente, el contrato de trabajo es definido precisamente por la nota de la dependencia (conf. art. 21 L.C.T.). Por ende, la letra de la ley expresa de modo nítido que lo que debe presumirse es la existencia de contrato de trabajo dependiente, sin que su texto autorice la lectura propuesta por aquel sector doctrinario y por la aludida jurisprudencia que equivale a decir que puede haber, en la LCT, un contrato de trabajo no dependiente.
En segundo lugar, desde el método teleológico de interpretación resulta evidente que el legislador quiso, con el art. 23 LCT, quitar al trabajador la difícil carga de probar los datos fácticos de la dependencia y por eso la mandó presumir, dejando en manos del demandado la posibilidad de demostrar que el contrato no fue laboral, es decir que no hubo dependencia.
La interpretación que cuestiono quita contenido al precepto pues si el trabajador debe acreditar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia la presunción prácticamente queda vaciada (debería leerse limitada a presumir que hubo contrato) y contrariado el objetivo del legislador.
Tal como señalara mi muy distinguido colega el Dr. Ricardo A. Guibourg al votar en los autos “Gómez, Diego M. c/ Vázquez, José A. y otros“ (Sala III, Sent. del 30-12-98), la interpretación que restringe la operatividad de la presunción del art. 23 LCT al caso en que se hayan acreditado servicios prestados en relación de dependencia esteriliza el propósito de la norma.
Por último, no hay que olvidar que siempre debe presumirse la coherencia y razonabilidad de la ley. Si se acepta la interpretación restrictiva se llega a una conclusión que roza la auto contradicción. Para quienes la sostienen, la presunción del art. 23 LCT se activa cuando se prueba la dependencia.
Es decir que si se prueba que se ha trabajado bajo dependencia se presume que hubo contrato de trabajo y ello implica que ya la presunción no hace falta pues lo que a partir de allí se quiere hacer presumir ya está probado. Dicho de otro modo, para quienes así piensan, se presume la dependencia cuando se prueba que se trabajó bajo dependencia.
Por ende, no comparto la afirmación de la recurrente en torno a la operatividad de esa presunción, postura que no es modificada por el fallo dictado por la CSJN en autos “Cairone, Mirta G. c/Sociedad Italiana de Beneficencia” del 19/02/2015 que no ha interpretado el art. 23 LCT.
Cabe ahora analizar si la demandada ha podido romper los efectos presuncionales demostrando que «por las circunstancias, las relaciones o causas» motivadoras de la relación, ésta no fue dependiente, tal como lo autoriza el propio art. 23 LCT primer párrafo «in fine».
Opino que no.
En efecto, el único testimonio que aportó es el de Calderón obrante a fs. 396/398 y que debe ser analizado con rigurosidad dado que era dependiente de la accionada. El mismo manifestó: “que los servicios que brindaba la actora, los planificaba la actora misma y era quien definía los ejes y objetivos de su intervención; que lo sabe porque se compartían reuniones dos veces al año donde se socializaba cuáles eran los objetivos de cada uno de los profesionales que compartían el equipo de trabajo; que los horarios de la actora se fijaban entre la actora y la coordinadora según las necesidades institucionales y la disponibilidad profesional; que lo que cobraba la actora lo fijaba ella misma conjuntamente con la coordinadora Lic. Verónica Villa; que lo sabe por compartir la oficina de trabajo”.
Sin embargo, estos extractos pierden eficacia con la tradicional regla del derecho romano antiguo “testis unnus, testis nullus” aún siendo superada por el moderno derecho procesal, ya que la doctrina y jurisprudencia coinciden en que el testimonio único, para poder ser la fuente de convicción que de sustento exclusivo a una decisión judicial, dentro del sistema evaluación según las reglas de la sana crítica, debe poseer ciertas características particulares.
Debe exhibir un conocimiento directo y personal de los hechos; expresar lo que sabe con precisión, claridad y detalles; fundamentar sus aseveraciones; explicar claramente las razones que permitan evaluar que su conocimiento y sus expresiones son veraces; y exhibir absoluta objetividad y sinceridad. Amén de ello, los dichos de quien así declare no deben aparecer contradichos por ningún elemento de juicio en la causa que lleven al judicante a dudar.
Señalo al respecto que, el deponente manifestó que los horarios eran fijados por la actora junto con la coordinadora, cuando la demandada sostuvo en el conteste que el horario lo fijaba sólo la actora. A su vez, las partes y los demás testigos fueron contestes en señalar que el horario de la demandante siempre fue martes y viernes de 10 a 16 hs., por lo tanto no hubo otros horarios fijados.
De todos modos, este deponente confirmó que la demandante no fijaba por si los horarios así como las establecían de acuerdo a las necesidades institucionales de la demandada.
Por otro lado, y en cuanto a que la actora emitía facturas, cabe memorar que el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastan ble de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieren haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso, el silencio que la dependiente pudiera haber observado durante el curso de la relación.
Además, existen casos en que la dependencia técnica puede no ser intensa, sin perjuicio de la existencia del contrato, cuando las prestaciones son muy específicas y requieren particulares conocimientos y responsabilidades profesionales, como en el caso de autos.
En tal contexto y con la acreditación de que la actora extendía facturas por sus trabajos profesionales (ver fs. 288), la demandada no ha logrado demostrar siquiera minimamente el carácter de empresario o “profesional” liberal de quien prestara el servicio.
Por el contrario, de la prueba testimonial aportada por la actora (Duete fs. 337/338, Carrasco fs. 339/341 y Carballa fs. 391/393) surge claramente que las órdenes de trabajo a la accionante se las daba Verónica Villa que era la jefa del Centro de Día, y Silvina Calderón era la que le seguía, que eran empleadas del Centro Gallego.
Si bien estos testimonios fueron impugnados por la demandada sus manifestaciones no permiten por si descreer de la veracidad y objetividad de los deponentes.
Por ende, a la luz del principio de la sana crítica (arts. 90 LO y 386 CPCCN), arribo a la convicción de que entre los aquí litigantes medió la típica relación establecida en el art. 21 LCT, tal como lo hiciera la magistrada de grado.
III.- Causa agravio también a la accionada Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad-Cultura-Acción Social la atribución de responsabilidad que la judicante de grado le asigna en forma exclusiva.
La Dra. Russo afirmó que la actora se desempeñó en el establecimiento de titularidad de la codemandada Centro Gallego de Buenos Aires que fue administrado y explotado (gerenciado) por la codemandada Fundación Galicia Saude desde una fecha anterior al ingreso de la actora hasta principios de 2011 cuando la gestión fue retomada por el Centro Gallego y en mayo de ese año recibió en traspaso al personal dependiente de la anterior gerenciadora. Señaló también que cuando se produjo la desvinculación de la actora (junio de 2011) el establecimiento era administrado y explotado por el Centro Gallego que además fue quien comunicó a la accionante la voluntad extintiva. Y agregó que en virtud de lo dispuesto en los arts. 225 y 228 LCT el transmitente jamás puede ser responsabilizado por los créditos devengados con posterioridad a la transferencia, pues no se trató de obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes al tiempo de la transmisión, ni se originaron con motivo de ella, sino que nacieron con posterioridad a ese acto jurídico. Y concluyó que solo podía resultar responsable respecto del reclamo deducido la codemandada Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura y Acción Social.
Argumenta la agraviada que la sentenciante le extendió la responsabilidad a períodos en los que ella no se encontraba a cargo de la administración y explotación del establecimiento hospitalario de nombre homónimo ni resultaba beneficiaria directa o indirecta de los servicios prestados por la Sra. Fierro. Indica que de las constancias probatorias resulta un hecho irrefutable que durante el lapso comprendido entre los meses de enero de 2003 (fecha anterior al invocado ingreso de la actora) hasta principios de mayo de 2011, la administración del establecimiento y desarrollo de las actividades sanitarias se encontró bajo la responsabilidad exclusiva de la codemandada Fundación Galicia Saude. Agrega que esta fundación fue quien contrató los servicios profesionales de la actora y que durante los seis años en que se extendió la vinculación, el Centro Gallego no tuvo injerencia alguna y tampoco obtuvo beneficios. Añade también que resulta incoherente e irrazonable que se haya dispuesto trasladar al Centro Gallego el reconocimiento de una supuesta antigüedad anterior ganada por la actora con la codemandada Fundación Galicia Saude en el marco de una vinculación ajena al régimen de la LCT y que este aspecto no fue cuestionado ni puesto en crisis por la accionante con anterioridad al cese de la gestión sanitaria por parte de la Fundación. Cuestiona también que se condenó al Centro Gallego en base a las irregularidades incurridas por la Fundación Galicia Saude, a quien la juez de grado liberó de toda responsabilidad. Solicita, para el caso en que se confirme el decisorio, que las consecuencias que deriven de la extinción se limiten y reduzcan exclusivamente al período posterior en el cual el Centro Gallego de Bs. As. retomó la gestión del establecimiento sanitario, época esa a partir de la cual la accionante comenzó a emitir su facturación a nombre del Centro Gallego de Buenos Aires. En cambio, para todo el período anterior en que la administración del hospital estuvo a cargo de la Fundación Galicia Saude, pide que se la condene en forma exclusiva.
Sin embargo, adelanto que la queja no debería prosperar, ya que el régimen de los arts. 225/228 LCT hace expresamente responsable al cesionario del establecimiento por las obligaciones del establecimiento por las obligaciones laborales y de seguridad social que mantuviese pendientes el cedente.
Por eso, cuando el contrato de trabajo de la actora pasó a la codemandada Centro Gallego, ésta adquirió a título propio las obligaciones futuras y, a la par, responsabilidad vicaria por las pendientes. La asunción del rol de empleador en la novación objetiva producida por la transferencia ha implicado recibir el contrato con todos sus contenidos y todos los derechos adquiridos por la trabajadora con el anterior titular de ese rol (arts. 225 y 228 LCT).
En el caso, la transferencia del establecimiento tuvo lugar a principios de mayo de 2011 y la denuncia -por causas ajenas a ese negocio jurídico- ocurrió en junio del mismo año, con lo cual el Centro Gallego de Buenos Aires será la principal deudora de todos los rubros reclamados ya que fueron devengados después de la transferencia.
No corresponde imponer obligación alguna a Fundación Galicia Saude, como pretende la recurrente, ya que, tal como lo indiqué, las obligaciones diferidas a condena nacieron luego de la transferencia de establecimiento de mayo de 2011 y pesan exclusivamente sobre Centro Gallego de Buenos Aires.
En supuestos de transferencia de establecimiento, regidos por los arts. 225/228 LCT, el cedente no tiene impuesta una garantía solidaria por la ley, de modo que no corresponde extender la responsabilidad a Fundación Galicia Saude.
IV. Critica también la demandada la base salarial e indemnizatoria establecida por la Dra. Russo.
La sentenciante tomó la suma de $ … de enero de 2011 para los rubros arts. 80 y 245 LCT y SAC proporcional, que fue denunciada en la demanda y correspondió con la facturación del sobre reservado Nro. … y se tuvo por reconocida a fs. 272. En cambio, para los demás rubros y por aplicación del criterio de “normalidad próxima” tomó la suma de $ … que resultó de las últimas facturas emitidas por la reclamante.
Funda su agravio la apelante en que la suma de $ … no reúne los requisitos de “habitualidad” y “normalidad” establecidos como condición por el art. 245 LCT .
Ahora bien, de las facturas obrantes en el sobre reservado se advierte que de junio de 2010 a mayo de 2011 sólo hubo una factura extendida por $ … por enero de 2011 y las restantes en su mayoría son de $ …, por lo que la suma de $ … no reúne el requisito de “habitual” conforme lo dispone el art. 245 LCT, en cambio sí los cumplen la de $ …. Por ende, propongo modificar lo decidido en grado y tomar como base salarial para establecer las indemnizaciones previstas por los arts. 80 y 245 esta última cifra y para el SAC la de $ … (conf. Ley 23.041).
V.- Se agravia la parte actora porque la sentencia de grado rechazó los reclamos de los arts. 8 y 15 de la ley 24.13.
Para la sentenciante las intimaciones que realizó la demandante el 15 de junio de 2011 resultaron extemporáneas a tenor de lo normado en el art. 3 dec. 2725/91 ya que para ella el vínculo quedó extinguido el 11/06/2011 con la misiva cursada por la demandada.
Sostiene la quejosa que la Sra. Juez no tuvo en consideración que dicha misiva fue devuelta con resultado DESCONOCIDO, motivo por el cual la trabajadora no recibió notificación alguna. Aduce que al momento del distracto se domiciliaba en otro lugar, que la contraria no ha probado que su parte hubiera recepcionado la misiva por lo que jamás conoció la rescisión de la supuesta locación de servicios y que la sentencia de grado toma como un despido directo realizado por el empleador una carta documento que no contiene los requisitos formales de un telegrama de despido laboral.
Ahora bien, a fs. 365/371 obra la prueba informativa impulsada por la demandada Centro Gallego de Bs. As. De la misma surge que el telegrama que envió a la actora comunicando la rescisión de la locación de servicios fue dirigido al domicilio que constaba en las últimas facturaciones. Dicho despacho salió a distribución el 11/6/2011 pero fue devuelto al destinatario con la observación “desconocido”.
Por lo tanto, era la parte actora la que tenía que acreditar haber hecho saber a la accionada un nuevo domicilio, carga no cumplida. Por ende, la notificación fue bien dirigida al domicilio que la actora consignaba en las facturas y, por ende, quedaron a su cargo los riesgos de no recibir la correspondencia allí dirigida.
En cuanto a los términos de esa comunicación, sin duda tienen virtualidad para extinguir el vínculo contractual, más allá de su naturaleza. Al respecto cabe recordar que la LCT sólo impone exigencias formales a la comunicación del despido con invocación de justa causa a los fines del art. 242 (conf. art. 243 de ese cuerpo legal), hipótesis que no se verifica en autos.
Por ende, propicio confirmar el fallo de grado en el punto.
VI.- Se agravia la codemandada Fundación Galicia SAUDE porque la Dra. Russo la condenó a la entrega a la actora de los certificados y constancias que prevé el art. 80 LCT.
Dijo la magistrada de grado que las demandadas deberán acreditar en autos la entrega a la actora de los certificados y constancias que prevé el art. 80 LCT, cada una de ellas por los respectivos períodos en los que la reclamante se desempeñó bajo su dependencia y de acuerdo a las pautas de su pronunciamiento.
Esgrime la quejosa que jamás existió relación de dependencia con la actora, jamás estuvo obligada a cumplir con lo establecido por la LCT, que no fue el empleador y que la totalidad de la documentación laboral de la misma se encuentra en poder del Centro Gallego, por lo que es el único que se encuentra facultado para generar los certificados.
Conforme se desprende de los considerandos tratados, entre los aquí litigantes medió una relación laboral encubierta por una locación de servicios profesionales y la actora trabajó la mayor cantidad de tiempo para Fundación Galicia Saude y un corto tiempo (un mes) para el Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura y Acción Social, habiendo mediado entre estas personas jurídicas una transferencia del establecimiento (art. 225 LCT).
De lo expuesto surge que en los casos de cesión del establecimiento cada empleador debe certificar únicamente la etapa durante la cual el dependiente prestó servicios a su favor, ya que excede la facultad y obligación de todo principal autenticar hechos ocurridos con anterioridad y posterioridad sin perjuicio, claro está, de que el sucesor debe hacer constar en tales certificaciones los hechos del contrato de trabajo que le fue transferido con el establecimiento que le consten, tales como la antigüedad generada para el titular de la explotación que lo precedió y demás elementos de juicio que surjan de la documentación en su poder (exp. 20.654/2004 “Benelli Yolanda Zunilda c/Montevideo 1999 SRL y otros s/despido” sent. Nro. 96790 del 12/06/2009 del registro de esta Sala).
No resulta excusable para la transmitente haber entregado toda la documentación laboral a la adquirente, ya que debió conservarla como empleadora que fue, por lo que sugiero rechazar la queja al respecto.
VII.- Dado que opiné que la base salarial que debe tomarse para el cálculo de los rubros indemnizatorios y la multa prevista por el art. 80 LCT es de $ … y para el SAC la de $ …, el monto de condena se reducirá de la siguiente manera: 1) indem. art. 245 LCT: $ …; 2) indem. por omisión de preaviso: $ …; 3)
SAC s/rubro anterior: $ …; 4) integración del mes de despido: $ …: 5) SAC s/rubro anterior: $ …; 6) art. 2 ley 25.323: $ …; 7) art. 80 LCT: $ …; 8) art. 1 ley 25.323: $ …; 9) mayo de 2011: $ …; 10) días junio 2011: $ …; 11) SAC 2010: $ …; 12) SAC proporc. 2011: $ …; 13) vacac. proporc: $ …; total: $ ….
El resultado que propicio implica una modificación del decisorio atacado, circunstancia que -de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN- conduce a reexaminar las costas allí determinadas y honorarios regulados, de modo que deviene abstracto el tratamiento de las apelaciones deducidas en torno a ellos.
Habiéndose producido vencimientos parciales y mutuos (arts. 68 2ndo párr. y 71 CPCCN) las costas por ambas instancias debieran imponerse en un 90% a la demandada Centro Gallego de Buenos Aires y 10% a la actora. Al respecto, cabe añadir que la fijación no resulta ser una cuestión meramente matemática, en la medida que los jueces no solamente deben tener en consideración la cuantía por la que prosperan los créditos, sino esencialmente los motivos por los cuales se llega al litigio.
En cuanto a las costas de la acción contra Fundación Galicia Saude, opino que deben correr en el orden causado en atención al progreso sólo parcial del reclamo a su respecto y a que, por las particularidades del caso y del régimen jurídico aplicable, la actora tuvo motivos atendibles para demandarlo (arts. 68 2nda parte y 71 CPCCN).
En atención a la extensión y calidad de las tareas realizadas, el valor económico del litigio y los mínimos arancelarios vigentes, sugiero modificar los honorarios regulados a favor de la representación letrada de las partes actora, demandadas Centro Gallego de Buenos Aires y Fundación Galicia Saude y del perito contador en el …%, …%, …% y …% respectivamente, del monto total de condena más los intereses (cfrme. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57).
Asimismo, propongo regular los honorarios correspondientes a las representaciones y patrocinios letrados de las partes actora y demandadas en el …% a cada una de ellas de lo que les corresponda percibir por las tareas desarrolladas en primera instancia instancia en mérito a la importancia y extensión de las labores realizadas (arts. 14 ley 21.839 y 38 LO).
Miguel Ángel Pirolo dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar lo decidido en grado y condenar a CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA Y ACCION SOCIAL a abonar a la actora PAULA CECILIA FIERRO la suma de $ … (pesos …) más los intereses establecidos en el Acta Nº 2601 CNAT del 21/05/14; 2) Confirmar lo decidido en grado en cuanto a la entrega de los certificados dispuestos por el art. 80 LCT; 3) Imponer las costas de ambas instancias en un 10% a cargo de la parte actora y en un 90% a cargo de la demandada Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura y Acción Social y en el orden causado en relación a Fundación Galicia Saude; 4) Regular los honorarios por las actuaciones en la instancia anterior, a favor de la representación letrada de las partes actora en un …%, demandada CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA Y ACCION SOCIAL en un …%, demandada FUNDACION GALICIA SAUDE en un …% y perito contador en un …% del monto de condena con intereses;
5) Regular los honorarios de las representaciones y patrocinios letrados de las partes actora y demandadas en el …% para cada una de ellas de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. 6) Hacer saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza
004929E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106793