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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACompetencia. Art. 35 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve no admitir la adjudicación efectuada y devolver las actuaciones al Centro de Informática Judicial.
Buenos Aires, de abril de 2017.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Conforme lo dispone el art. 35 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil, cuando una Sala hubiera intervenido en una causa, ésta quedará definitivamente radicada en ella para todas las cuestiones que se susciten en lo sucesivo y deberá conocer igualmente en el expediente principal, sus incidentes, en los trámites de ejecución de sentencia y en las tercerías relacionadas con aquél. A la misma Sala también le corresponderá conocer en las causas conexas e íntimamente vinculadas.
Ello se conecta con el principio de la perpetuatio juridictionis y su finalidad está dada por la necesidad de que sea el mismo Tribunal el que conozca en las cuestiones conexas o derivadas de la relación jurídica básica, ya sea para evitar pronunciamientos contradictorios como para facilitar la decisión de aquel que está en mejores condiciones de dictarla por su previo conocimiento del asunto (conf. “Bullrich, José Ramón c/ Petracchi, Alberto y otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. 71.101/99 Conflicto de competencia entre Salas “L” y “ D”, Tribunal de Superintendencia).
Las presentes actuaciones, así como las caratuladas “Amibilia Juan José c/ DOTA S.A. de Transporte Automotor y otros”, expte. n° 47.816/2.008 han sido iniciadas con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 14/3/2008 en la intesección de las Avenidas La Plata y Directorio de esta Ciudad, decretándose a fs. 102 de estos actuados la acumulación a la mencionada causa.
De la consulta del sistema informático del Tribunal, respecto de los autos “Amibilia”, surge que en los mismos ha intervenido oportunamente la Sala “J” del fuero.
Teniendo en cuenta la acumulación decretada a fs. 102 y considerando la amplitud de los términos del mencionado art.35 del RJNC, que sólo exige que exista conexidad para que una Sala intervenga en todos los expedientes vinculados torna procedente el desplazamiento de la competencia al Tribunal que previno (conf. Tribunal de Superintedencia, “EFIMA S.A.I.C.C. Y F C/ Parques Interama y otro s/ Cobro de Pesos”, expte.159.714/85 conflicto de competencia Salas “K” y “H”, 26/03/15), corresponde a la Sala “J” la competencia sobre estos obrados, por lo que no corresponde aceptar la asignación efectuada por el Centro de Informática Judicial.-
Por ello, el Tribunal RESUELVE: No admitir la adjudicación efectuada a fojas 49vta y devolver las presentes actuaciones al Centro de Informática Judicial, a sus efectos. Regístrese y comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013).
Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
017037E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113482