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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProceso de usucapión. Fuero de atracción. Art. 132 de la LCQ
En el marco de un juicio de quiebra, se confirma la resolución mediante la cual la Sra. Juez que conoce en la quiebra ordenó la remisión por fuero de atracción del juicio de usucapión promovido por su parte contra el fallido.
Buenos Aires, 24 de abril de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló la tercera la resolución copiada a fs. 41, mediante la cual la Sra. Juez que conoce en la quiebra ordenó la remisión por fuero de atracción del juicio de usucapión promovido por su parte contra el fallido. Su memoria de fs. 44/47 fue respondida por la sindicatura a fs. 55.
La Sra. Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 59/60.
2. Los agravios de la recurrente discurren por los siguientes carriles: (i) la falta de fuerza vinculante que tienen los precedentes de la Corte Suprema, como aquel en que se sustentó su decisión la a quo y (ii) el proceso de usucapión no se encuentra comprendido en las previsiones de los 21 y 132 de la LCQ.
El recurso no prosperará.
Es cierto como sostiene la quejosa que los fallos dictados por el Alto Tribunal no resultan obligatorios para los Tribunales inferiores. Sin embargo, razones que hacen a la celeridad procesal y a la seguridad jurídica -sustentadas en la necesidad de decisiones judiciales previsibles y uniformes- aconsejan el acatamiento de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puesto que solo cabe alejarse de su doctrina cuando este apartamiento esté expresamente fundado en razones diversas de las consideradas en los precedentes de que se trate, o bien sobre la base de “nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte Suprema en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia» (Fallos: 307:1097); y en el caso no se advierten ni se aducen circunstancias de excepción que motiven una solución distinta de la adoptada cuando el escenario fáctico y jurídico que se presenta en el sublite resulta análogo al invocado por la Sra. Juez en el precedente por ella citado.
Dicho lo anterior, cabe adentrarse en los restantes agravios.
No se encuentra controvertido que el inmueble que es objeto del proceso se encuentra inscripto a nombre del fallido, circunstancia que se ve además corroborada por el hecho de que la Magistrada de grado anterior ordenó su realización mediante subasta pública (v. fs. 38/39).
La LC:132 establece que la quiebra atrae al Juzgado ante el que ella tramita todas las acciones iniciadas contra el deudor por las que se reclamen derechos patrimoniales, excluyendo expresamente a los juicios de expropiación y los fundados en relaciones de familia.
El proceso de usucapión promovido por la quejosa no resulta alcanzado por las excepciones establecidas en la norma citada, en tanto se trata de una acción judicial contra el fallido que guarda directa relación con un derecho patrimonial que se le reclama (esta Sala, in re, “Etcheverry, Norberto D. c/ Finber Compañía Financiera SA” del 24.06.97, Abeledo Perrot On line N° 981001).
Con independencia de la naturaleza jurídica de la acción, la ley establece un criterio objetivo para determinar la atracción del proceso a la quiebra el contenido de la pretensión del acreedor (Quintana Ferreyra, F, Concursos, T. 1, pág. 273, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988) y, en el caso de autos éste se encuentra constituido por la pretensión del recurrente de lograr la incorporación a su patrimonio de un bien del deudor, cuestión que importa un evidente beneficio para su parte en desmedro del principio de igualdad de los acreedores (Quintana Ferreyra, F, ob. cit., pág. 274).
3. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 42 y se confirma la decisión apelada, con costas por resultar vencido (Cpr. 69).
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
016043E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112781