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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y vehículo. Ingreso a un garage
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se reduce la indemnización fijada y se confirma la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio.
En la ciudad de San Isidro, a los 12 días del mes de octubre de 2016, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 36 de la ley 5827, doctores MARIA IRUPE SOLANS y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en los autos caratulados: “SALCEDO ERNESTO FABIANC/ LOMBARDIA CARBALLO BALBINO GONZALO y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” expediente nº SI-30406-2010; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Nuevo resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
A. El asunto juzgado.
A.1) El actor Ernesto Fabián Salcedo inicia demanda sobre daños y perjuicios contra Balbino Gonzalo Lombardia Carballo por la suma de $393.800 más intereses y costas. Cita en garantía a Federación Patronal Seguros S.A.
Relata que el día 3 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 11.00hs. circulaba a bordo de su motocicleta Gilera FU 110, dominio 442-DXM, por la Av. Bernardo Ader, en la localidad de Munro, Partido de Vicente López, con dirección a la calle Reconquista; cuando al llegar a la mitad de la cuadra, un vehículo marca Renault 12, dominio UEW-397, que circulaba por la misma arteria y dirección en forma imprevista gira a su izquierda con el objeto de cruzar transversalmente la avenida a fin de ingresar a un garaje de la avenida contraria, encerrándolo y ocasionando la colisión y los daños que reclama. Le imputa la responsabilidad en atención a la maniobra realizada
A.2) Federación Patronal Seguros S.A. contesta la citación en garantía a fs. 28/39, reconoce la cobertura del vehículo demandado, y si bien reconoció la ocurrencia del accidente en las circunstancias de tiempo y lugar relatadas en la demanda, negó el relato efectuado por la accionante. Efectuó la negativa ritual, y sostuvo que, por no haber tomado directa intervención en el siniestro, se adhería a lo que surja de las constancias de la causa penal y a lo que manifieste al contestar la demanda su asegurado.
A.3) El demandado Balbino Gonzalo Lombardia Carballo contesta demanda a fs. 62, adhiriéndose a lo expresado por la citada en garantía Federación Patronal S.A., sin expedirse respecto a los hechos ocurridos
B. La sentencia de primera instancia
B.1) Por tratarse de las consecuencias de un accidente de tránsito, el sentenciador aplicó al caso la responsabilidad objetiva que emerge del art. 1.113 del Código Civil. Luego de analizar los elementos probatorios reunidos, concluyó que habiendo quedado fuera de controversia el hecho y el protagonismo de las partes, y dada la falta de prueba de eximentes de responsabilidad, el demandado debía responder por el hecho dañoso.
B.2) Como consecuencia de lo anterior resolvió:
a) Hacer lugar a la demanda, condenando a Balbino Gonzalo Lombardia Carballo a pagar al actor Ernesto Fabián Salcedo en el plazo de diez días la suma total de $137.900, más intereses calculados a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a 30 días, y costas.
b) Hacer extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A. en los términos de la póliza contratada.
C. La articulación recursiva.
Apela la actora a fs.396, conforme agravios de fs. 419/33, contestados a fs. 449/52, y la demandada y citada en garantía a fs. 398, conforme agravios de fs. 442/6, contestados a fs. 453/62.
D. Los Agravios.
D.1) Se agravia la actora por los montos fijados en concepto de incapacidad física, daño moral y tratamiento psicológico por considerarlos bajos, por el rechazo del daño psíquico, y por la tasa de interés establecida.
D.2) Se agravia la demandada y la citada en garantía por la responsabilidad que le fue atribuida por el hecho de autos; y por los montos establecidos en los rubros daño físico, daño moral, tratamiento psicológico y gastos médicos, por considerarlos elevados, y por la tasa de interés dispuesta.
E. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
E.1) Responsabilidad del demandado.
Sostiene la parte demandada y citada en garantía en sus agravios que el sentenciante de grado apoyó su decisión en la pericia mecánica de autos, que adolece de deficiencias por aceptar la versión de la actora sin apoyatura fáctica alguna. Dice que esta fuera de controversia que fue el actor quien impacto contra el demandado, y que ello no hubiera ocurrido si circulaba con debida precaución y a una velocidad que le permita mantener el control del rodado.
No está en discusión que el accidente que diera origen al reclamo de autos debe ser analizado según lo normado por el art. 1.113, segundo párrafo del Código Civil, norma que resulta aplicable por cuanto el accidente se produjo durante la vigencia del Código Civil (art. 7 del CCyC). El artículo referido consagra el principio de la responsabilidad objetiva, con prescindencia de la idea de culpa. De ella, el demandado sólo podrá liberarse total o parcialmente demostrando que el daño causado no respondió al riesgo de la cosa, sino a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder
La teoría del riesgo creado se centra en un principio de responsabilidad con abstracción de ingredientes subjetivos como “culpa” o “inocencia” del dueño o guardián, puesto que su fundamento es puramente objetivo. Al damnificado le basta con establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño de que se queja, como pretendió el legislador.
Se invierte por ende la carga probatoria, y el demandado debe probar, no sólo la ausencia de culpa de su parte (al extremo de que no se libera lográndolo), sino también la culpa que atribuyó a la víctima o a un tercero por quien o no debe responder (art. 375 C.P.C.C., causa 106.093 del 27-11-08 de Sala III).
En este orden de ideas, tal como lo refiere la sentenciante al resolver la cuestión, la ocurrencia del evento dañoso se encuentra acreditado por lo admitido por los accionados en las contestaciones de demanda (fs. 29 y 62). Cabe destacar en tal sentido, que -como se mencionó- la citada en garantía no se expidió respecto a los hechos acontecidos, sino que se limitó a adherirse a lo que surja de las constancias de la causa penal (que no existió toda vez que la agregada a la causa es de un supuesto y agentes distintos) y lo que contestara la demandada (que por su parte, nada dijo respecto a los mismos). Y es que si bien negaron la mecánica del hecho, no alegaron ni produjeron prueba alguna en la causa respecto de hechos o circunstancias que los eximan de responder.
Cuadra apuntar asimismo que el perito mecánico de autos sostuvo que los elementos de juicio obrantes en autos permiten asumir, razonablemente, la mecánica descripta en la demanda, pero no hay datos objetivos para su justificación, y que existe una probabilidad alta que la moto del actor no haya sido apreciada por el demandado. Dijo también que el vehículo del mismo realizó un giro sobre la calle Ader a la izquierda, para ingresar a un garaje sobre la calzada opuesta por encima de la línea amarilla, inobservando así el decreto 779/95 (fs. 208/9).
Cabe destacar con respecto a los agravios ventilados en cuanto a que el Sr. Juez de grado recepto tales conclusiones sin apoyatura fáctica, que la obligación del demandado de probar un hecho extintivo, nace cuando el reclamante ha demostrado hechos idóneos para fundar la demanda (Conf. SCBA Ac.33497, S.3.7.84, “Hilman, Jorge A c/Ravioli, Carlos A. s/Cobro ord. de Pesos”, DJBA 127, JUBA B.4276, conf. Causa SI-40824-2009, r.s.d.186/2016), que en la especie se encuentran dados por los términos de la pericia, y el propio reconocimiento del hecho mencionado.
Ha de recordarse también, que los peritos son idóneos en sus respectivas materias (arts. 457, 458, 462 CPCC), como se desprende de su enrolamiento en la lista oficial que se adecua a lo dispuesto en el Ac. 2728/96 de la Suprema Corte y, en particular, a sus arts. 5º y 6º. Penden sobre ellos, además, severas prevenciones como la del art. 275 del Cód. Penal. Y aunque la fuerza probatoria de las peritaciones no es axiomática, existen ciertos presupuestos que la robustecen, como el de que los peritos no tienen intención de engañar, el de que son imparciales, el de que son idóneos y el de que son expertos (causa 87.131 del 4-9-2001 de la Sala IIa, Causa 106.552 del 14-5-09 RSD: 34/09, Causa 101.526 del 30-6-11, r.s.i. 230 de Sala III°).
Por otro lado, cuadra apuntar que si bien los apelantes refieren a la culpa del actor en sus agravios (por ser embistente y conducir sin precaución y a elevada velocidad), no existen ni surgen elementos que demuestren la realidad de tal extremo, ni están probadas en el juicio (art. 1.113 seg. párrafo del código Civil, arts. 260, 375 y 384 C.P.C.C.). Y es que sin perjuicio de que el actor tenga la calidad de embistente (tal como lo refieren los accionados alegando la culpa del actor), ello no acredita por sí la imprudente conducta que el demandado le atribuye, pues el impacto se produjo -dadas las constancias de autos- por una indebida maniobra de quien se interpuso en su marcha, tal como ha quedado acreditado en el caso a través de la prueba mecánica analizada, y el reconocimiento de los accionados en la contestación de la demanda (fs. 205/9, 227, arts. 375 y 384 del C.P.C.C., Causa SI-12275-2008 del 18-9-14 RSD 137/14 de Sala III°, SI-8785-2008 del 23-6-2015 rsd. 68/2015 de Sala II°).
No es menor recordar que la culpa de la víctima, con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (CSJN “Entel c/Dycasa” en Doc. Judicial 1986-2, causa 71.106 del 15.7.97, 95.950 del 26.10.06 de la Sala IIa.). Y tal circunstancia no ha sido acreditada en la especie.
En el marco descripto entonces, las genéricas quejas de la demandada apelante referidas a la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, no cumplen con la carga de demostrar el error del Sr. Juez en la aplicación al caso de la normativa mencionada (arts. 246 y 260 CPCC, causas 17.432/2011, r.i. 498/2011, T-1231-2007 del 27-12-11, r.i. nº 490/11, 88.793, r.i. 160 del 17-5-2012 y B11944-3, r.i. 309 del 21/08/2014 de Sala III).
Por las razones expuestas corresponde desestimar los agravios de la apelante y confirmar la sentencia en este aspecto (art. 260 del C.P.C.C.).
E.2) Incapacidad Física ($70.000)
Para el actor la suma otorgada resulta insuficiente en atención a los daños sufridos, su edad y la incapacidad establecida en la pericia médica. Sostiene que dado que los rubros indemnizatorios son consecuencias existentes del siniestro, corresponde aplicar el mecanismo de reparación establelcido en el art. 1746 y cc. del CCyC, debiendo considerar para ello su edad, incapacidad peritada y remuneración al momento del accidente.
La parte demandada y citada en garantía se agravian por cuanto el Sr. Juez de Grado no aclaró las pautas seguidas para delimitar el presente rubro, y que justificó el monto fijado para la incapacidad establecida enumerando las circunstancias personales del actor.
Cabe destacar en un primer lugar que de acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de La Nación y la fecha en la que ocurrió el hecho de autos (3/11/2008), corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquél momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de las nuevas disposiciones legales respecto a la cuestión resarcitoria, por cuanto han receptado soluciones ya consagradas por doctrina y jurisprudencia (conf. Causa nº 25.519, r.s.d.141/2015 de Sala II°).
Por otro lado, cuadra apuntar que la verdadera labor impugnativa de una sentencia no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada sus supuestas falencias o injusticias, sino en demostrarlas, con la mención -más o menos específica según las circunstancias del caso- de los elementos de prueba que justifiquen tal impugnación (arts. 260, 266 CPCC.), por lo cual considerando el marco normativo aplicable conforme la época del suceso, los mecanismos propuestas por la actora apelante no plantean ni demuestran el error en la estimación realizada por el sentenciante al respecto (art. 260 del C.P.C.C.).
Asimismo, cabe resaltar que al margen de que la sentenciante no transcribiera cálculos relativos a su decisión, no se plantea ni demuestra la indefensión a que ello supuestamente podría conducir en el caso específico (conf. causa 54.630 del 30-8-91 de la Sala IIª, Causa 109.080 del 11-05-10 RSD 13/10 de Sala III°), por lo que el agravio de los accionados referido a la faltante de cálculo por parte del Sr. Juez de Grado en la sentencia en crisis, resulte una expresión genérica, que carece de respaldo para demostrar error en la cuantificación en análisis (art. 260 del C.P.C.C.).
Sentado lo expuesto, cabe recordar que la incapacidad emergente de las lesiones sufridas como consecuencia de un hecho ilícito constituye un quebrantamiento patrimonial como consecuencia de una disminución efectiva e irreversible de las facultades físicas de quien las padece (causas 75.389 del 7-4-98, 75.488 del 31-3-98 de la Sala IIa). Cabe puntualizar que el menoscabo comprobado debe ser indemnizado según el conjunto de actividades de la víctima y de la proyección que la secuela tiene sobre la personalidad integral y no sólo en el aspecto laboral.
El menoscabo derivado de las lesiones provocadas por un hecho ilícito, debe ser indemnizado según el conjunto total de actividades del sujeto y la proyección que la secuela del accidente tiene sobre su personalidad integral, por lo que la estimación del monto adecuado no se sujeta a una tabulación prefijada: es necesario considerar toda circunstancia que caracterice a la víctima: su edad, sexo, estado civil, cargas de familia, nivel socio-económico y cualquier otro dato que demuestre la situación preexistente (arts. 902, 1068, 1069, 1083 y ccds., C. Civil). No tiene excesiva significación, en cambio, y por lo expuesto, que el perito médico graduara aquella disminución según una tarifación aritmética; lo que importa es el peso de aquélla conforme a las referidas circunstancias personales (CSJN., 1-12-1992, en “Doctrina Judicial” del 24-11-93, sum. 2.600; causas 106.468 del 16-4-09 RSD: 11/09, 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09, 106.774 del 11-6-09 RSD: 55/09, SI-11125-2010 del 15-12-11 RSD: 180/11 de Sala III).
Surge de las constancias de autos que el día del accidente fue atendido en el Centro Médico ASMEL con motivo de un accidente y presentar politraumatismo; y que fue citado en el mismo centro de atención el día 5/11/2008 donde le diagnosticaron politraumatismo, herida de mentón, traumatismo de muslo derecho y herida en pie. Se hizo constar asimismo que continuaba medicado y que se lo derivó por cercanía a domicilio (fs. 191/3).
Por su parte, la perito médico de autos sostuvo que en la rodilla derecha se observa edema moderado peripatelar inferior, signos de edema de las partes blandas del sector prerotuliano y externo de la rodilla y aumento del líquido intraarticular a predominio retrorotuliano. Asimismo, encontró a nivel cervical, contractura paravertebral derecha, de ambos trapecios y paraespinales 4+/6, estando la movilidad del cuello en forma pasiva disminuida hacia ambos lados hasta 20°. Informó que las lesiones de la rodilla y de la columna se podrían corresponder con un accidente como el demandado, sin perjuicio de que no se encuentren detallado la zona de los politraumatismos sufridos.
Concluyó así que de considerarse la causalidad, el actor presentaba una incapacidad de 7,8%, y que el mismo debería iniciar tratamiento kinesiológico por su columna cervical durante al menos 3 meses, a razón de dos sesiones semanales, y 10 sesiones de Magnetoterapia.
En cuanto a las circunstancias personales, surge que al momento del accidente tenía 26 años, de estado civil soltero (fs. 2/3).
Teniendo en cuenta entonces, la orfandad probatoria respecto de cualquier otra circunstancia personal que permita conocer los perjuicios sufridos por el actora (art. 375 C.P.C.C.; causa SI30482/2009 del 11-4-12 RSD 34/12 de Sala III); en atención a los padecimientos descriptos, las pautas establecidas y las características del accidente, no se ha logrado demostrar el error en la cuantificación efectuada, por lo que corresponde confirmarla (art. 165 del C.P.C.C., art. 16 de la C.N.).
E.3) Daño Moral ($35.000)
Se agravia el actor por la suma establecida por el daño moral en atención a su edad, las lesiones y dolor sufrido; y -en definitiva- todas las circunstancias ocasionadas que influyeron negativamente en su calidad de vida.
Para la citada la suma resulta elevada, la que solicita sea reducida y fijada con prudencia para no incurrir en arbitrariedad y enriquecimiento incausado de la víctima.
El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante (causas 106.468 del 16-4-09 RSD: 11/09, 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09, 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09 y 106.844 del 26-5-09 RSD 44/09 de Sala III).
En la especie, la víctima sufrió de los daños ut supra mencionados, y concurrió al Centro Médico Asmel el día del accidente y 2 días después (fs. 191/4).
En cuanto a las circunstancias personales de la víctima, surge que al momento del accidente tenía 26 años, de estado civil soltero (fs.2/3). No se encuentra acreditado, ni surge de las constancias de autos otras circunstancias personales del actor, ni tampoco la medida de la afectación en su caso específico, que demuestren que la suma otorgada resulte inadecuada.
Merituando entonces las pautas señaladas, las escasas circunstancias personales de la víctima ya descriptas y los padecimientos sufridos, la suma otorgada resulta adecuada, por lo que propongo confirmarla (art. 165 del C.P.C.C.).
E.4) Daño Psíquico – Tratamiento psicológico ($24.000)
Se agravia el actor por cuanto el sentenciante no otorgó autonomía al daño psíquico del actor, el que por haber sido considerado transitorio, resultó subsumido en el tratamiento psicológico. Sostiene que el daño psicológico es también distinto al daño moral, y que en la especie ha sido sufrido y aparece con entidad suficiente como para ser considerado un rubro indemnizable independiente.
Dice también que se constató que sufre de un trastorno de estrés postraumático que lo disminuye en el orden del 10% en forma permanente, y que siendo que no se puede asegurar un resultado cierto y determinante del tratamiento psicológico, el mismo no podrá lograr la remisión de tal incapacidad.
Por lo demás, considera insuficiente el monto establecido para paliar el tratamiento indicado, ello en función del grado de incapacidad, el estado de salud previo y la proyección que la secuela tiene en la personalidad de la víctima. Alega también que la estimación en $150 fue en el marco de la pericia presentada en el año 2011, por lo que se ha visto afectados por el proceso inflacionario del país.
Por su parte, para los accionados la suma otorgada por este rubro en atención al costo y duración del mismo.
Con respecto al daño psíquico que reclama el actor, cabe destacar que las secuelas de psíquicas son indemnizables en cuanto constituyan una secuela en términos de incapacidad, es decir cuando dichos trastornos son irreversibles y permanentes (causa 71.590 del 28-8-97 de esta Sala IIª), y en el caso, tal incapacidad permanente e irreversible no se halla probada con la pericia presentada en autos. Es que en ningún momento la experta alega la imposibilidad de restablecimiento de la víctima sino que por el contrario aconseja un tratamiento psicológico (fs. 171/4). Además las reglas de la sana crítica impiden inferir la imposibilidad absoluta de reestablecimiento con la simple afirmación de que la finalidad del tratamiento es paliativo para evitar agravamientos futuros y cronicidad (conf. Causa 106.247 del 17-2-09 RSD: 3/09, SI-44243/2009 del 28-6-13 RSD 73/13, SI-24584-2008 del 06-05-14 RSD: 59/14, nº SI1788/2009 del 20/02/2014 RSD: 03/2014 de Sala III°). De ello es lógico inferir -ante la ausencia de prueba en sentido contrario- que la terapia propuesta no ha de ser inútil y que se revertirán las secuelas reseñadas (arts. 384 y 474 del C.P.C.C., causas 74.455 del 19-2-98, 75.388 del 19-5-98 y 98.029 del 9-3-06), por lo cual no corresponde considerar tales secuelas en forma autónoma, sin perjuicio del derecho al tratamiento respectivo que fuera otorgado en la sentencia y de la indemnización por daño moral también concedida (conf. Causa 107.327 del 2-6-09 RSD 52/09 de Sala III°).
La perito psicóloga de autos da cuenta que el actor transitó por un estrés postraumático que hubiera sido de menor profundidad de no haber padecido muchas dificultades en su desarrollo que marcaron al individuo. (fs.172 vta.) Dijo también que el accidente de autos le ha provocado malestar psíquico por haber estado expuesto a un acontecimiento traumático con amenaza a su integridad física, del que ha respondido con temor y desesperanza intensos. Informó que el grado de incapacidad derivado de un trastorno de estrés postraumático de grado leve sería del 10%. Por ello recomendó un tratamiento psicoterapéutico de índole cognitivo conductual de por lo menos un año y medio de duración, con un costo de $150 por sesión, tomando como promedio de atención hospitalaria a la de los honorarios particulares de los psicólogos (fs. 171/4).
En tal orden de ideas, cabe recordar que no es de considerar en forma matemática el número de sesiones porque no se cumplen de ordinario en la totalidad, ya que es notorio que anualmente los profesionales del área interrumpen su actividad durante un mes, lo que no puede dejar de prever la condena. Tampoco ciertos imponderables que inciden en el número total de sesiones, como feriados o enfermedades pasajeras del paciente o terapeuta. Además, el costo de la terapia dependerá del profesional elegido, dada la variedad de la oferta en tratamientos de esta naturaleza, que depende en grado sumo de la jerarquía, prestigio y título de cada profesional, y análogamente, de las condiciones socio-económicas del paciente (causas 68.920 del 25-7-97, 76.493 del 26-5-98 de Sala II). Debe tenerse en cuenta, asimismo, que las partidas destinadas a sufragar un extenso tratamiento futuro se perciben al contado y en una suma de dinero única, fructífera mediante una inversión adecuada (causas 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09, 106.727 del 18-6-09 RSD 56/09, 106.774 del 11-6-2009 RSD: 55/09, 108.645 del 26-3-10 RSD 24/10 108.662 del 26-3-10 RSD 25/10 de Sala III).
Merituando, entonces, el diagnóstico y tratamiento indicados por la perito (fs. 171/4), las pautas de estimación indicadas, que en ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la misma ley (art. 11 de la ley 25.561 texto según art. 3 de la ley 25.820, v. ley 25.713; causa nº 95.451 r.i. 377/04 de Sala II; causa 93.488 del 13-7-10 RSD 82/10, SI-30482-2009 del 11-4-12 RSD 34/12 de esta Sala IIIª); el monto otorgado resulta elevado, por lo que propongo reducirlo a la suma de PESOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS (arts. 165, 474 del C.P.C.C.).
E.5) Gastos de Farmacia ($2.500)
Se agravia el demandado y la citada en garantía por el monto establecido en concepto de gastos médicos y de farmacia en tanto no fueron probados por la parte actora, y por haber sido atendido en hospitales públicos.
Sabido es que la atención de las lesiones de la salud, permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, etc., por lo que no es necesario que toda erogación cuente con respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso; también resulta indiferente que la atención a la víctima lo haya sido en un establecimiento público o a través de una obra social, pues de ordinario ellos generan gastos que están al margen de la gratuidad del servicio. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ello necesarios dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 901, 1.069, 1.086 y cc. de Cód. Civ.; causas 72.036 del 18-11-97, 75.102 del 24-3-98 entre otras de la Sala IIa).
Y es que solamente en la mínima medida de lo gastos que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o por sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones, pero no más allá de aquella (causa 47.302 del 5-9-88, 78.182 del 14-12-98 de la Sala Iia, Causa 107.152 del 21-5-09 RSD 37/09, 107.432 r.s.d. 96 del 10/09/2009, de Sala III°). Así, no habiéndose acreditado otros gastos en los que dice haber incurrido el accionante, obliga a una ponderación parsimoniosa y en desmedro de quién tenía la obligación de acompañar los comprobantes para acreditar la magnitud del perjuicio sufrido (art. 375 C.P.C.C.; causas 58.626 del 16-3-93, 65.130 del 27-4-95 y 86.704 del 17-5-01 de Sala II y 106.288 del 3-3-09 de Sala III).
Por ello, encontrándose acreditado que el actor sufrió de los daños enunciados (politraumatismo, herida en mentón, traumatismo de muslo derecho, herida en pie) y que fue atendido el día del accidente y dos días después en el Centro Médico Asmel donde le recetaron medicamentos (fs. 191), sin surgir de autos otros gastos en los que deba haber incurrido, la suma otorgada resulta elevada, por lo que propongo reducirla a la suma de PESOS UN MIL ($1.000)(art. 165 del C.P.C.C.)
E.6) Tasa de interés.
Se agravia la parte actora por la tasa de interés dispuesta en la sentencia de autos- Sostiene que para el período posterior a la vigencia del Código Civil y Comercial corresponde aplicar el art. 552 de dicho cuerpo normativo, y con éste la tasa más alta fijada por el Banco Central de la República Argentina; y por el período desde la mora hasta el 01/08/2015, la tasa que paga el Banco de la Provincia en sus operaciones de descuento a treinta días formalizados por el sistema digital.
Por su parte, los accionados solicitan la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de conformidad con la doctrina emanada por nuestro más alto tribunal en el caso “Ponce”. Requieren asimismo que no se apliquen intereses respecto de los rubros tratamiento psicológico y tratamiento kinésico, toda vez que la procedencia de los mismos nació con la sentencia, y no fueron abonados por el actor con anterioridad.
Cabe destacar en un primer lugar que para la Excma. Suprema Corte de nuestro estado, los intereses por la indemnización en un hecho ilícito son de carácter compensatorio y no moratorio, por lo que se deben desde el día en que aquél ocurrió (S.C.B.A., Ac. 24.347 del 4-7-78, «Ac. y Sent.» 1978-II, 201; causa 106.288 del 3-309).
Por otro lado ha de señalarse al respecto que por mayoría de fundamentos, nuestro Superior Tribunal Provincial sostuvo que la tasa de interés ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif., SCBA CAUSA 119.176, «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios». sentencia del 15/06/2016).
Ello así, y siendo que hace a la seguridad jurídica adecuar las decisiones a las de la Suprema Corte, y que de acuerdo a las circunstancias actuales, tal índice resulta el más adecuado para compensar la imposibilidad de uso del capital desde el momento del hecho, los intereses han de fijarse en la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus depósitos a treinta días.
Con las modificaciones propuestas voto por la afirmativa.
La señora Juez doctora Nuevo por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde a) reducir la indemnización fijada a favor de Ernesto Fabián Salcedo a la suma de PESOS CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS($ 123.200) con más los intereses calculados a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; SCBA CAUSA 119.176, «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios» sentencia del 15/06/2016), b) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante la Alzada se imponen a la parte demandada y citada en garantía sustancialmente vencida (arts. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 ley 8904).
La señora Juez doctora Nuevo por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se reduce la indemnización fijada a favor de Ernesto Fabián Salcedo a la suma de PESOS CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS($ 123.200) con más los intereses calculados a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; SCBA CAUSA 119.176, «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios» sentencia del 15/06/2016), b) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante la Alzada se imponen a la parte demandada y citada en garantía sustancialmente vencida (arts. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
012062E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104807