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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Compañías de seguro. Art. 118 de la ley 17.418
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que rechazó la impugnación efectuada por la parte actora a la dación en pago efectuada por la citada en garantía.
En la ciudad de Dolores, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 95.497, caratulada: «ALARCON, MARCELA MARIA JOSÉ C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS LAS MEDUSAS DE PINAMAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», votando las Señoras Juezas según el siguiente orden: Doctoras Silvana Regina Canale y María R. Dabadie.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a. ¿Es justa la resolución apelada?
2a. ¿Lo es la regulación de honorarios de fs. 897 y vta.?
3a. ¿Qué corresponde decidir?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 933 contra la decisión de fs. 931/932, que rechaza la impugnación efectuada por la parte actora a la dación en pago efectuada por la citada en garantía.
Se queja la recurrente expresando que no existe límite alguno respecto del monto de la cobertura, por lo que la suma depositada y dada en pago de $ 65.000, resulta insuficiente.
Resalta que de las cláusulas contractuales que contiene la póliza contratada, la aseguradora se obligó a mantener indemne al asegurado sin límite de cobertura alguno -fs. 940/941-.
La letrada apoderada de la compañía aseguradora, al contestar las quejas, en principio resalta que debe declararse la deserción del recurso de apelación interpuesto por no constituir una crítica concreta y razonada de la decisión que cuestiona -art. 260, CPCC-; en subsidio manifiesta que su representada debe responder en la medida del seguro contratado, tal como ha quedado establecido en las decisiones que han quedado firmes. Agrega que los límites y condiciones de la cobertura surgen de la pericia contable realizada en autos, la cual fue consentida por la demandada -fs. 943 y vta.-.
Finalmente la actora adhiere a los agravios expuestos por la recurrente. Solicita que se aplique la Ley de Defensa del Consumidor -conf. ley 26.361 (B.O. 03/04/2008-, en cuanto se intenta establecer un límite en la cobertura asegurativa -fs. 949/952 vta.-.
II. Planteadas resumidamente las cuestiones traídas a consideración de este Tribunal corresponde que me aboque a su análisis.
i. En referencia a la primer cuestión, el intento apelatorio no puede prosperar.
En principio cabe señalar, en razón de la petición que se declare la deserción del recurso incoado (v, fs. 943) corresponde que me expida sobre tal cuestión (SCBA, Ac. C. 85.339, “Menéndez”, sent. 19-09-07) ya que en caso de prosperar tal pretensión cerrará el embate recursivo (SCBA, Ac. C. 92.588, “López”, sent. 31-10-07).
Al respecto ha de decirse que si bien la expresión de agravios muestra cierto déficit, no obstante el intento del letrado de las demandadas por revertir el decisorio en crisis, aquella pieza ha superado el examen de suficiencia toda vez que se analizó con un criterio amplio de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía (art. 18 C.N.; este Tribunal causa 89.924 Sent. del 17/03/2011; MORELLO, Augusto Mario, Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso, v, I, pág. 175 a 180).
No obstante haber superado tal valladar lo cierto es que las quejas no resultan admisibles.
Tal como sostiene la sentenciante de grado, y resulta reiteradamente dicho, las compañías aseguradoras responden en la medida de los respectivos contratos y en tales términos son citadas a juicio de conformidad con el art. 118 de la ley 17.418. La ley establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances de la garantía debida, debiendo fijarse la condena a la aseguradora dentro de los límites fijados en las cláusulas del contrato.-
La compañía aseguradora fue traída al proceso como citada en garantía en los términos del art. 118 de la Ley 17.418, por lo que, solamente responde como garantía y hasta el límite de la cobertura en la medida de la responsabilidad civil del asegurado (art. 61, 109 y conds. Ley 17.418) -conf. SCBA LP C 99805 S 11/05/2011-.
Asimismo se ha sostenido que “la prestación del asegurador consiste en “mantener indemne” el patrimonio del asegurado en caso de producirse el hecho generador de responsabilidad previsto. Ello supone la satisfacción del reclamo del tercero damnificado, dentro de los límites establecidos en el contrato o por la ley” (conf. Zunino, Jorge O., “Régimen de Seguros. Ley 17.418”, ed. Astrea, pág. 169).
Cualquiera sea el alcance de la sentencia, su ejecución contra el asegurador citado en garantía no puede exceder el límite de la cobertura, pues el artículo 118 de la ley de Seguros, solo reconoce el derecho a ejecutar la sentencia contra él «en la medida del seguro», efecto que rige tanto en el supuesto en que la citación sea pedida por la víctima, como cuando lo sea por el propio asegurado; la citación tiene idénticos efectos.
De ello se desprende que al momento de la liquidación depositando el monto establecido queda satisfecha con ello su obligación, sin perjuicio de la imputación oportuna a los distintos rubros o conceptos y el orden de preferencia en su percepción (esta Alzada, causa n° 81.140).
En la especie se han dictado sentencias, en primera y segunda instancia, extendiendo la responsabilidad que se le atribuye a la demandada, condenando a la aseguradora a resarcir en la forma y con los alcances previstos en la póliza que instrumenta el contrato de seguro -v, fs. 760 y fs. 832 vta., in fine-. Decisiones que se encuentran firmes y consentidas.
De conformidad con lo dicho, la apoderada de la aseguradora depositó y dio en pago la suma de $ 65.000, en concepto de “suma asegurada” a cargo de la compañía, más los intereses y gastos de justicia -v, fs. 863-.
Tal suma representa la establecida en la póliza de seguros como monto total comprensivo de la responsabilidad civil a cargo de la aseguradora -v, copias de fs. 246/277-. Y si bien se han estipulado cláusulas particulares -fs. 246-, a las cuales hace referencia la recurrente -v, fs. 246-, lo cierto es que si bien en las mismas se sostiene que la aseguradora se obligaba a mantener indemne al asegurado, lo cierto es que tales cláusulas se refieren inequívocamente a que tal indemnidad tiene su límite en la suma asegurada, límite que -conforme fuera referenciado supra (conf. art. 109, Ley 17.418)-, no puede superarse por la sola interpretación de la recurrente.
Y en tal aspecto se ha expedido el perito contador en su dictamen de fs. 726/728, en el cual expresa que el monto cubierto por responsabilidad civil es de $ 65.000, con la condición específica 2309 y las cláusulas particulares que enumera y a las cuales hiciera referencia la recurrente que, como quedara expuesto, no resultan aplicables en la medida pretendida.
En razón de ello, no existiendo razones para admitir los argumentos dados por la recurrente corresponde su rechazo, con costas de esta instancia a su cargo (art. 68, CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
La regulación de honorarios efectuada a fs. 897 y vta., resulta apelada por la actora a fs. 900 respecto de los correspondientes a los peritos y de los letrados intervinientes por considerarlos elevados. Funda su recurso a fs. 913/915, respecto de los primeros.
Respecto de tal cuestión, en principio corresponde señalar, en cuanto al planteo formulado en los términos del art. 505 CC (hoy art. 730 CCyCN), que su aplicación compete al juez de grado al momento de quedar firme el auto regulatorio, razón por la que esta instancia se encuentra impedida de verificar su aplicabilidad ante los honorarios que arriban apelados.
En cuanto a la regulación de honorarios en sí, valorada la misma, considerándose elevada la efectuada a favor del Dr. Juan Pablo Cremonte corresponde su reducción a la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000); la correspondiente a la Dra. Natalia Gisela Gómez, se la reduce a pesos cuarenta y un mil ($ 41.000) y la del Dr. Tomás Cangiano se la confirma en la suma de pesos ciento veintidós mil ($ 122.000) (arts. 1°, 2°, 4°, 8°, 10°, 12°, 14°, 16°, 17°, 21°, 28°, 51° y concordantes de la ley 8.904) con más el 10 % de dichas sumas (art. 12 ley 6.716 modificada por las leyes 10.268 y 11.625) e IVA si correspondiere.
En lo que respecta a los emolumentos fijados en favor de los peritos contadores Velazquez y Fagalde, se los confirma en la sumas de pesos tres mil cincuenta ($ 3.050) y pesos dieciocho mil trescientos ($ 18.300) respectivamente (arts. 168, 172, 175, 193, 207 y concs. de la ley 10620 y sus modificatoria ley 11785, 13750) con más el 5 % de ley e IVA si correspondiere.
Asimismo los honorarios de la Lic. Gabriela V. Bearzi se confirman en la suma de pesos doce mil doscientos ($ 12.200) (arts. 15, inc. w, ley 10306, res. 890 del Col. de Psicólogos; 40 y ss. Ley 12.163 y su modif. Ley 14.054); con más el 10 % de ley e IVA si correspondiere.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
Por los fundamentos expuestos dejo propuesto al Acuerdo: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada de fs. 9131/932 y vta., con costas a la recurrente en su condición de vencida (arts. 68, 242, 246, 260, 501 y concs. del CPCC; 61, 109, 118 y concs. Ley 17.418).
Confirmar en lo principal que decide la regulación de honorarios de fs. 897 y vta., modificándosela en cuanto a los fijados a favor de los Dres. Juan Pablo Cremonte y Natalia Gisela Gómez que, resultando elevadas, se las reduce a la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000) y pesos cuarenta y un mil ($ 41.000) respectivamente (arts. 1°, 2°, 4°, 8°, 10°, 12°, 14°, 16°, 17°, 21°, 28°, 51° y concordantes de la ley 8904) con más el 10 % de dichas sumas (art. 12 ley 6716 modificada por las leyes 10268 y 11625) e IVA si correspondiere.
ASI LO VOTO.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal rechaza el recurso de apelación interpuesto a fs. 933 y confirma la resolución apelada de fs. 932/933 y vta.. Costas de esta Alzada a la recurrente en su condición de vencida (arts. 68, 242, 246, 260, 265, 266, 501 y concs. del CPCC; 61, 109, 118 y concs. Ley 17.418).
Confirma en lo principal que decide la regulación de honorarios de fs. 897 y vta., modificándola en cuanto a los fijados a favor de los Dres. Juan Pablo Cremonte y Natalia Gisela Gómez que, resultando elevadas, se las reduce a la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000) y pesos cuarenta y un mil ($ 41.000) respectivamente (arts. 1°, 2°, 4°, 8°, 10°, 12°, 14°, 16°, 17°, 21°, 28°, 51° y concordantes de la ley 8904) con más el 10 % de dichas sumas (art. 12 ley 6716 modificada por las leyes 10.268 y 11.625) e IVA si correspondiere.
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
012519E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105052