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JURISPRUDENCIADesplazamiento de la competencia. Artículo 118 de la Ley de Seguros
Se confirma la decisión que admitió la excepción de incompetencia planteada, frente a una demanda iniciada ante esta jurisdicción en razón del domicilio de la sede denunciado como perteneciente a la citada en garantía.
Buenos Aires, febrero 4 de 2015.- Fs. 126
AUTOS Y VISTOS; y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 71, concedido a fs. 71 vta.; y por el Ministerio Público Fiscal a fs. 80, concedido a fs. 80 vta., contra la decisión de fs. 69 por la que la juez de grado admitió la excepción de incompetencia planteada por la parte demanda.- El memorial obra a fs. 73/74 y fue contestado a fs. 88/93.- El Sr. Fiscal de Cámara mantuvo el recurso y dictaminó a fs. 119/120 propiciando la revocación de la decisión recurrida.- El traslado del dictamen no fue contestado.-
I.- Sostiene sustancialmente la parte actora que la aseguradora no ha cuestionado la competencia y que ha sido notificada de la mediación en su domicilio de la sede ubicada en esta ciudad. Por su parte, el Sr. Fiscal de Cámara señala que atendiendo al domicilio de una de las sucursales de la aseguradora la reclamante eligió acudir a los tribunales con asiento en esta ciudad y que aquí debe quedar radicado el proceso.-
De las constancias obrantes en autos surge que el hecho en virtud del cual se formula la demanda se habría producido en la localidad de Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires; que la parte actora posee domicilio real en dicha localidad de la Provincia de Buenos Aires, y que los demandados se domicilian ambos en la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.-
Desde dicha perspectiva y por aplicación de los principios generales en materia de competencia (arg. art. 5 inc. 4º) del Código Procesal, resulta competente para entender en estos obrados la justicia ordinaria de la Provincia de Buenos Aires.-
Ahora bien, la parte actora, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 17.418, procedió a iniciar la demanda de daños y perjuicios ante esta jurisdicción en razón del domicilio de la sede que en esta ciudad ha denunciado como perteneciente a la citada en garantía, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (v. fs. 7 punto II).-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la ley 17418: “…El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador”.
De las constancias de autos, surge que la citada en garantía ha denunciado su domicilio en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 55 punto 1 y copia de poder de fs. 45); extremo éste que no fue cuestionado por la actora.-
Cabe señalar que cuando el art. 118 de la ley de seguros no distingue en cuanto a los diversos domicilios que pudiere tener la aseguradora -casa central, agencia, delegación, sucursal-, el art. 90, inc. 4), del Código Civil establece que las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales. Así para que la admisión del desplazamiento de la competencia autorizado por la ley de seguros requiere no sólo que se haya denunciado la existencia de una sucursal en la jurisdicción en que se interpone la demanda sino que además el contrato respectivo se hubiera realizado en ese lugar (CNCiv., Sala G; 07/11/2008, Doctrina Judicial Online; AR/JUR/13021/2008).-
Por último no se puede dejar de señalar que el fundamento de la competencia territorial reside en la tutela del derecho subjetivo al “juez natural”, que e s en principio el del domicilio del justiciable. Por ello, la interpretación en materia de competencia no debe efectuarse con un criterio amplio sino restringido de manera tal de no sacar las causas de sus jueces naturales.
Si bien una solución diferente ha sido sostenida reiteradamente por esta sala con anterioridad, una nueva ponderación de las variables en juego ha inclinado desde hace ya tiempo al tribunal a modificar el criterio (conf. CNCiv., sala H, 22/6/2010, “Cabral, José María c/ Mosetti, José Luis s/ daños y perjuicios”, R. 554.990; ídem 20/12/2010, “Bustamante, Sebastián Max c/ Faldetta, Julio Damián s/ daños y perjuicios”, R. 566.391; ídem, 9/2/2011, “Belvedere, Antonio y otro c/ Tecnología de Avanzada y otro s/ daños y perjuicios”, R. 567.405; ídem 30/5/2011, “D’Amico, Teresa Delma c/ Pontieri, Juan Matías s/ daños y perjuicios”, R. 575.511, entre otros).- En la especie, se advierte que el postulado del apelante importa convalidar que el proceso se siga en una jurisdicción que no guarda punto de conexión alguno con los componentes del caso, con la sola salvedad de que en esta sede se halle situada una de las oficinas o agencias de la aseguradora, lo que no se presenta acertado.
Por las razones dadas, las apelaciones no han de tener favorable acogimiento, resultando en un todo pertinente el archivo de las actuaciones dispuesto por la a quo, en orden a lo dispuesto en el art. 354 inc. 1 del Código Procesal.-
II.- Las costas de esta instancia se impondrán a la apelante vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).-
III.- Por las consideraciones precedentes, y oído que fuera a fs. 119/120 el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la decisión apelada en lo que fuera materia de agravios.-
REGISTRESE, NOTIFIQUESE al Sr. Fiscal en su despacho; y a las partes mediante cédulas a confeccionarse por Secretaría.- Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase, encomendándose a la magistrada de grado las restantes notificaciones que pudieren corresponder. El Dr. Picasso no firma por hallarse en uso de licencia. Fdo. Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
000501E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100724