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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADomicilio de la aseguradora. Art. 118 de la ley 17.418
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca lo decidido y se dispone el archivo de las actuaciones en razón de lo normado por el art. 354, inc. 1° del Código Procesal.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos son elevados a la alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el decisorio de fojas 190/191
De las constancias obrantes en autos surge que el hecho ilícito que motiva las presentes actuaciones se produjo en la localidad de Cañuelas (Pcia. de Buenos Aires), que los codemandados tienen su domicilio real en la Pcia. de Buenos Aires, mientra que la citada en garantía tienen su domicilio legal en la localidad de Mendoza.
Ahora bien, la parte actora, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 17.418, procedió a iniciar la demanda de daños y perjuicios ante esta jurisdicción en razón del domicilio dónde se notificó a la citada en garantía Cia. De Seguros La Mercantil S.A (ver fojas 130).
De las constancias obrantes em autos surge de la poliza de seguros fue celebrada en la Pcia. de Buenos Aires, lo cual se condice con el domicilio del tomador del seguros Transporte FM SRL que tiene su domicilio en la calle Juncal nro. 81 de la Localidad de Martinez (Pcia. de Buenos Aires) (ver fojas 168).
Desde dicha perspectiva y por aplicación de los principios generales en materia de competencia (arg. artículo 5 inciso 4º) del Código Procesal), resulta competente la Justicia Ordinaria de la Provincia de Buenos Aires o de la Pcia. de Mendoza, a elección de la parte actora.
Aun cuando el art. 118 de la ley de seguros no distingue en cuanto a los diversos domicilios que pudiere tener la aseguradora -casa central, agencia, delegación, sucursal-, el art. 90, inc. 4), del Código Civil establece que las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales, por lo que la admisión del desplazamiento de la competencia autorizado por la ley de seguros requiere no sólo que se haya denunciado la existencia de una sucursal en la jurisdicción en que se interpone la demanda sino que además el contrato respectivo se hubiera realizado en ese lugar (ver esta Sala en autos: “D’Amico Teresa Delma c/ Pontieri Juan Matías y Otro s/ Daños y Perjuicios, R. 575.511 ;CNCiv., Sala G; 07/11/2008, Doctrina Judicial Online; AR/JUR/13021/2008).
Debe admitirse la excepción de incompetencia opuesta la citada en garantía y los codemandados, si el contrato de seguro se celebró en territorio provincial -en la especie en la localidad de La Plata (Pcia. de Buenos Aires)-ver fojas 120- y no en la Ciudad de Buenos Aires, pues del juego armónico de los arts. 5 inc. 4° del Cód. Procesal y 118, párr. 2°, de la ley 17.418, surge que en las acciones fundadas en hechos ilícitos, en las que también se cita en garantía al asegurador, son competentes el juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado o el de la compañía aseguradora, (CNCiv. , Sala E, 25/10/2004, La Ley del 06/05/2005).
Por último no se puede dejar de señalar que el fundamento de la competencia territorial reside en la tutela del derecho subjetivo a los llamados «Jueces Naturales», que son en principio los del domicilio del justiciable.
En consecuencia, en razón de lo normado por el artículo 118 de la ley 17418, y lo dispuesto por el artículo 5 inciso 4°) del Código Procesal, en el caso no resulta competente la Justicia Nacional en lo Civil.
Por ello, corresponde hacer lugar a los agravios.
Por los fundamentos expuestos precedentemente y oído que fue el Sr. Fiscal de Cámara el Tribunal, RESUELVE: Revocar lo decidido a fojas 190/91 y en su mérito disponer el archivo de las presentes actuaciones en razón de lo normado por el artículo 354 inciso 1º) del Código Procesal. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal). REGÍSTRESE. Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho. Notifíquese a las partes. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
010919E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106246