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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACobertura del seguro. Franquicia. Art. 118 de la ley 17.418
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por la empresa aseguradora y, en consecuencia, se hace extensiva la condena a la citada en garantía, exclusivamente en la medida del seguro (art. 118 de la ley 17.418).
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintidos días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CASAL MIGUEL ÁNGEL C/BILLORDO SAMUEL DAVID Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez.
A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:
I.-Contra la sentencia obrante a fs. 380/387 se alza la parte citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A” que expresa agravios a fs. 407/415. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo ha sido contestado a fs. 417/419. Con el consentimiento del auto de fs. 421 quedaron los presentes en estado de resolver.-
El decisorio de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Miguel Ángel Casal, y en consecuencia, condenó a Samuel David Billordo y a su aseguradora “Liderar Compañía General De Seguros S.A”, a abonarle a la parte actora la suma de $ 227.900, con más sus intereses y costas del proceso dentro del plazo de diez días de quedar firme dicho resolutorio.- Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-
II.- Preliminarmente es dable recordar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-
Por último, cabe establecer que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrinas plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.- (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).-
III.- No habiéndose cuestionado por ante esta alzada la responsabilidad atribuida en la instancia de grado por el hecho objeto de la presente acción, es que habré de conocer directamente respecto de las apelaciones interpuestas contra la tasa de interés aplicada a la presente condena y rechazo del límite de cobertura denunciado por la citada en garantía.-
IV.- TASA DE INTERÉS:
a) El Sr. Juez “a-quo” adujo que los intereses sobre la deuda se calcularán aplicándose la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de mediación y hasta el efectivo pago.-
La parte citada en garantía vierte sus quejas a fs. 410/415 por encontrarse disconforme con la tasa de interés aplicada. Requiere se aplique en todo momento la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina.-
b) Atento la fecha del accidente de marras -6-8-2012- y el criterio mantenido por este Tribunal desde hace ya un tiempo, los intereses habrán de calcularse desde la fecha fijada en el anterior decisorio y hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme la recta vigencia del plenario “Samudio”, dictado con anterioridad (20 de abril de 2009). Por otra parte no hallo en el caso elemento alguno que me lleve a colegir que su aplicación pudiere generar el desequilibrio que la salvedad del inciso 4º del plenario referenciado pretende evitar.
En virtud de dichas consideraciones propongo al acuerdo la confirmación del fallo cuestionado sobre el particular.-
V.- LIMITE DE COBERTURA:
a) El Sr. Juez de grado decidió que resultaba inoponible al actor el límite de cobertura denunciado por la empresa aseguradora toda vez que la cuantía fijada como tope resarcitorio resultaba irrazonable y contraria a la finalidad que inspira el seguro obligatorio.-
Por encontrarse disconforme con dicha tesitura adoptada, la citada en garantía expresa a fs. 407/401 los fundamentos por los cuales debería revocarse el pronunciamiento en crisis en cuanto a este punto se trata, y en consecuencia, condenar a su parte solamente en la medida del seguro.-
b) Aunque parezca ocioso, no puedo pasar por alto recordar que si bien el juzgador debe elegir y aplicar correctamente el derecho, independientemente del error en que las partes pudiesen incurrir en su individualización -principio “iura novit curia”-, debe tenerse presente que el mismo debe resultar necesariamente de los hechos y planteos formulados por las partes, dado que el magistrado se encuentra constreñido por la determinación efectuada por ellas en los escritos constitutivos del proceso. Ello así, con el objeto de evitar que se puedan introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho respecto de las cuales las partes no puedan ejercer su derecho de defensa.
En ese orden de cosas, habida cuenta de lo que resulta de las constancias instrumentales aportadas a la causa, y de la naturaleza y condiciones del aseguramiento de que se trata, ajeno a la voluntad de los terceros no vinculados a su contratación, entiendo que él mismo resulta condicionante de la condena en su medida conforme a las previsiones del art. 118 ley 17.418. Debe destacarse que las cláusulas que limitan el riesgo asegurable no pueden ser ignoradas, en tanto el seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado y los terceros solo pueden aprovechar sus efectos en la medida en que el contrato así lo permita.-
Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo la modificación parcial del fallo recurrido en cuanto a este punto se trata.-
Por todo lo expuesto, voto para que:
1) Se haga lugar parcialmente a las quejas vertidas por la empresa aseguradora, y en consecuencia, se haga extensiva la condena a la citada en garantía exclusivamente en la medida del seguro (conf. art. 118 de la ley 17.418).-
2) Se impongan las costas de alzada por su orden en atención al resultado del recurso intentado (art. 71 C.P.C.C.N.).-
3) Se conozca sobre los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y determinen los correspondientes a esta instancia.-
4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
Los señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT
PATRICIA BARBIERI
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ.
Buenos Aires, … de noviembre de 2016.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por la empresa aseguradora, y en consecuencia, hacer extensiva la condena a la citada en garantía exclusivamente en la medida del seguro (conf. art. 118 de la ley 17.418); 2) Imponer las costas de alzada por su orden en atención al resultado del recurso intentado.
Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 387, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; el capital de condena, que ha sido adoptado como base regulatoria por el “a quo”, sin que ello fuera motivo de agravio; las etapas cumplidas; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se confirman, por ser ajustados a derecho, los regulados a los Dres. Carlos Fabián Rambaud y Mariano José Del Río, letrados patrocinantes de la parte actora, quienes no alegaron; al perito médico Guillermo Alberto Ottogalli y al perito ingeniero Fortunato Pablo Galván. Se eleva la retribución del Dr. Franco Ortolano, letrado patrocinante del demandado y apoderado de la citada en garantía, a pesos treinta y dos mil ($ 32.000), y la de la perito psicóloga Patricia M. R. Jurado, a pesos seis mil ochocientos ($ 6.800).
Por la actuación en la alzada, tomando en consideración el monto comprometido en el recurso, se fija el estipendio del Dr. Carlos Fabián Rambaud en pesos cinco mil ($ 5.000), y el del Dr. Franco Ortolano, en pesos cuatro mil ochocientos ($ 4.800) (art. 14, ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Ana María Brilla de Serrat
Patricia Barbieri
012694E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115997