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JURISPRUDENCIAExtinción de la acción penal por prescripción. Derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas
Se confirma la resolución que resolvió no hacer a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción respecto del acusado por el hecho ilícito cuya comisión se le atribuye en el marco de la presente causa, pues desde el día en que se cometieron los hechos investigados hasta el primer acto interruptivo (llamado a indagatoria) no transcurrió el máximo del lapso de prescripción previsto por el artículo 62, inc. 2, del Código Penal (seis años) para el delito imputado.
Buenos Aires, 5 de julio de 2017.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Juan Martin Vicco, Defensor Auxiliar de la Defensoría Pública Oficial en lo Criminal y Correccional Federal N°3, contra el auto de fs. 10/11, en cuanto no se hizo lugar a la extinción de la acción penal por prescripción respecto de K B T.
II. El juez de grado, haciéndose eco del dictamen del agente fiscal (fs. 8/9 vta.), rechazó la solicitud de prescripción efectuada por la parte, ello por entender que la conducta enrostrada al encartado podría encuadrar prima facie en el delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto y reprimido en el primer párrafo del artículo 14 de la ley 23.737, cuya pena es la prisión o reclusión de uno a seis años. Asimismo, fundó su resolutorio al advertir que no se vulneró el principio de celeridad, ya que no existieron circunstancias que hayan dilatado el proceso, y además tuvo en cuenta que T fue citado a brindar declaración indagatoria el día 13/6/16, por lo que no había transcurrido el plazo previsto por el artículo 62, inciso 2°, del Código de rito.
III. Frente a esa decisión la defensa del encausado impugnó el rechazo del planteo de insubsistencia de la acción penal, al deducir que se habría violado el derecho de su pupilo a ser juzgado en un plazo razonable.
Basó su pretensión haciendo alusión al tiempo transcurrido desde la génesis de las presentes actuaciones hasta el día de la fecha, siendo este de más de 5 años.
IV. El Dr. Jorge L. Ballestero dijo:
La vigencia y fortaleza de la garantía evocada por el recurrente resulta innegable. No obstante, también es cierto que, por la abstracción que la caracteriza, su procedencia en un caso torna obligada la remisión a criterios objetivos que permitan apreciar si en él ese derecho se ha visto resentido.
Aunque reiteradamente se sostenga que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un determinado número de días, meses o años, cuando lo que se debate es la aplicación de una garantía que reposa sobre una cuestión temporal, la apelación a plazos y fechas se impone en una obligada referencia. A este fin, pues, ha sido llamado el instituto aquí discutido.
No resulta en una conclusión novedosa el reconocer el estrecho vínculo que liga el mecanismo jurídico de la prescripción de la acción penal con el derecho a una razonable duración del proceso, al punto de que entre ellos existe una genuina relación instrumental, donde uno no es sino el cauce de expresión del otro (cfr. causa nro. 42.713, reg. Nro. 1009, rta. el 17/9/09).
Desde antiguos precedentes la Corte Suprema claramente reveló esta conexión al destacar que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción (CSJN, entre otros, Fallos 312:2075, 322:360, disidencia de los Dres. Petracchi y Boggiano, 327:327, 330:3640).
Entonces, siendo la prescripción la vía de canalización del derecho invocado, es a sus pautas a las que debe acudirse para brindar la concreta solución al particular supuesto examinado. Y, en tal sentido, el sólo rememorar que, previo al agotamiento de los plazos que las normas punitivas establecen, se citó al encartado a prestar declaración indagatoria, se desmorona toda posibilidad de apreciar, aquí, la viabilidad de lo reclamado. En efecto, habida cuenta de que los sucesos investigados datan de fecha 9 de noviembre de 2011 y que el llamado a prestar declaración indagatoria tiene fecha del 13 de junio de 2016, se advierte que desde el día en que se cometieron los hechos investigados hasta el primer acto interruptivo (llamado a indagatoria), no transcurrió el máximo del lapso de prescripción previsto por el artículo 62, inc. 2, del Código Penal (seis años) para el delito imputado.
El Dr. Eduardo Freiler dijo:
Comparto la solución al caso que propone el Dr. Ballestero, pues la acción penal respecto de K B T permanece vigente respecto de los hechos analizados en el punto IV de la presente resolución.
En lo atinente al agravio del recurrente respecto de la alegada violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, que consideró configurado en base a que: “la prosecución de este sumario y el tránsito por el sistema judicial claramente implica para mi pupilo una mortificación y una afectación a sus derechos que no puede desconocerse ni soslayarse”, debo señalar que dicha argumentación no puede ser admitida toda vez que el apelante no ha identificado una situación que acredite una lesión actual de la garantía que invoca, del tipo de aquella que sirviera como base a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia la Nación, a partir del precedente “Mattei” (Fallos 272:188) (en este mismo sentido, ver causa n° 43.457, “Alitisz Constantino s/ prescripción de la acción penal”, rta. 15/2/10, reg. n°49).
Por lo expuesto, y no advirtiéndose en el sub examine que la duración del proceso hubiera excedido el plazo razonable respecto de los hechos analizados en el punto IV, voto por homologar la resolución en crisis en los términos señalados por mi colega preopinante.
El Dr. Leopoldo Bruglia dijo:
Con relación al planteo efectuado por el Dr. Vicco, por el cual en mérito a la garantía del plazo razonable consideró que se encontraba extinguida la acción penal respecto a su asistido K B T, entiendo que debe ser rechazado, compartiendo a su vez los argumentos sostenidos por el Sr. Fiscal, a los cuales nos remitimos en razón de brevedad.
En este sentido, debemos recordar que conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve a la situación de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal (“Mattei”, Fallos: 272:18).
Asimismo, el Máximo Tribunal ha señalado que, no obstante la indiscutible inserción constitucional del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14, inc. 3°), la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en un número de días, meses o años (“Barra, Roberto Eugenio Tomás s/ defraudación por administración fraudulenta” -causa n° 2053- considerando 8°).
Se ha considerado, además, que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8°, inc. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso (cfr. “Barra”, considerando 9°).
Por ello, la violación al derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas “…no consiste en el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que se trata de un concepto indeterminado, que debe ser concretado en cada caso, atendiendo, en otros extremos, a las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente, al que le es exigible una actitud diligente (cfr. “Barra”, considerando 11°).
En concreto, entiendo que en el caso no ha habido demoras relevantes desde que el encartado fue formalmente vinculado a las presentes actuaciones, por lo que cabe afirmar que la acción penal del delito reprochado a K B T se encuentra plenamente vigente, es por ello que habré de homologar el rechazo del planteo de extinción de la acción penal por prescripción penal propugnado por el Dr. Juan Martin Vicco.
En virtud de lo expuesto en los párrafos que anteceden, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 10/11 en cuanto resolvió NO HACER LUGAR a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción respecto de K B T por el hecho ilícito cuya comisión se le atribuye en el marco de la presente causa.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la CSJN y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
EDUARDO RODOLFO FREILER
JUEZ DE CAMARA
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
IVANA S. QUINTEROS
SECRETARIA DE CÁMARA
019207E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109605