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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2014
Vistos los autos: «Kuray, David Lionel s/ recurso extraordinario».
Considerando:
1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, por mayoría, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor por no haberse efectuado el depósito que exige el art. 286 del código procesal civil y comercial local.
Para concluir de ese modo el a quo tomó en consideración que el remedio mencionado había sido articulado en un trámite incidental (planteo de nulidad de un acuerdo conciliatorio extrajudicial y de la resolución homologatoria dictada por el juzgado de origen), promovido en el marco de un reclamo de indemnización por accidente de trabajo que, previa impugnación constitucional de algunas disposiciones de la ley 24.557, se fundó en las normas del Código Civil y se encauzó de conformidad con el procedimiento civil y comercial provincial. De ahí que -sostuvo- el demandante no se encontraba eximido de satisfacer las cargas económicas del proceso ni de cumplir con el requisito del depósito previo establecido en el citado art. 286 del código de rito.
2°) Que contra tal pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordinario federal de fs. 113/125 en el que sostiene que la exigencia de un depósito previo como recaudo inexcusable para habilitar la competencia apelada del a quo prescinde de las normas que establecen el beneficio de gratuidad a favor de los trabajadores que reclaman el reconocimiento de derechos nacidos de sus relaciones laborales y viola el principio de acceso a la jurisdicción y el derecho al recurso judicial. La apelación fue concedida a fs. 158/160.
3°) Que en el caso se configura cuestión federal que habilita la consideración de los agravios por la vía intentada pues el a quo ha rehusado intervenir como máxima instancia revisora provincial al otorgar a disposiciones adjetivas locales un alcance que provoca un directo menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía de defensa, consagrados por normas de rango superior (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y arts. 2, inc. 3.a. y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) cuya plena operatividad debió ser particularmente asegurada en razón de que el reclamante, dada su condición de trabajador, es sujeto de preferente tutela constitucional (doctrina de los precedentes «Vizzoti» y «Aquino», Fallos: 327:3677 y 3753, entre varios).
En las condiciones expresadas el pronunciamiento atacado resulta equiparable a sentencia definitiva en la medida que es susceptible de ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior.
4°) Que la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas instancias administrativas o judiciales establecidas con tal fin. Se sigue de ello una primera conclusión: el acceso a dichas vías no puede quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria.
5°) Que diversos ordenamientos jurídicos nacionales y provinciales han materializado la referida garantía mediante la regulación, con carácter general, del instituto del beneficio de gratuidad de los procedimientos administrativos y judiciales para los trabajadores y sus derechohabientes (pueden citarse a modo de ejemplo, entre otros, los arts. 39, inc. 3° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 20 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe; 20 de la ley 20.744 y 13, inc. e, de la ley 23.898). Incluso, la propia Constitución de la Provincia de Misiones, a la que el a quo debió ceñirse como guardián supremo de sus normas, contiene una manda precisa al respecto al disponer, en su art. 36, que «tanto las organizaciones gremiales como los trabajadores gozarán de gratuidad en las tramitaciones ante la justicia laboral y organismos administrativos».
6°) Que, con arreglo a las pautas constitucionales y legales referenciadas, cabe afirmar que la gratuidad de los procedimientos administrativos y judiciales configura una prerrogativa reconocida al trabajador dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de trabajo con prescindencia de la naturaleza -laboral o no- de las normas en que funde su pretensión o del carril procesal mediante el cual se tramiten las actuaciones pertinentes. Así, el beneficio de gratuidad a favor del trabajador y de sus derechohabientes permite la más acabada concreción, en el ámbito de las reclamaciones con sustrato netamente laboral, de la tutela judicial efectiva que los ya aludidos dispositivos internacionales (citados en el considerando 3°) tipifican como un derecho fundamental en sí mismo y, a la vez, garantía de los restantes derechos subjetivos e intereses legítimos de la persona.
7°) Que es pertinente señalar, además, que la conjunción de las reglas constitucionales en materia de defensa en juicio y de las que tutelan la persona del trabajador, arroja como resultado que el beneficio de gratuidad abarque todas las etapas e instancias administrativas y judiciales establecidas en los ordenamientos adjetivos pertinentes. Comprende, por lo tanto, la promoción de acciones y la utilización de los canales recursivos aptos para obtener una decisión del organismo que, de conformidad con las normas organizativas del sistema judicial de que se trate, esté en condiciones de emitir la última palabra sobre los puntos discutidos para, eventualmente, si existiesen planteos de carácter federal, suscitar la intervención final de esta Corte. Máxime cuando, tal como lo ha señalado el Tribunal en el señero precedente Di Mascio (Fallos: 311:2478), no resulta admisible que, por limitaciones de orden local, en un caso que involucra una cuestión federal, no se habilite la competencia del órgano judicial máximo de la provincia y sí, en cambio, la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En virtud de lo expuesto, corresponde admitir la apelación y descalificar la sentencia recurrida ya que media en el caso relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
CARLOS S. FAYT
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
(por su voto)
JUAN CARLOS MAQUEDA
E. RAUL ZAFFARONI
VOTO CONCURRENTE DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, por mayoría, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor por no haberse efectuado el depósito que exige el art. 286 del código procesal civil y comercial local.
Para concluir de ese modo el a quo tomó en consideración que el remedio mencionado había sido articulado en un trámite incidental (planteo de nulidad de un acuerdo conciliatorio extrajudicial y de la resolución homologatoria dictada por el juzgado de origen), promovido en el marco de un reclamo de indemnización por accidente de trabajo que, previa impugnación constitucional de algunas disposiciones de la ley 24.557, se fundó en las normas del Código Civil y se encauzó de conformidad con el procedimiento civil y comercial provincial. De ahí que -sostuvo- el demandante no se encontraba eximido de satisfacer las cargas económicas del proceso ni de cumplir con el requisito del depósito previo establecido en el citado art. 286 del código de rito.
2°) Que contra tal pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordinario federal de fs. 113/125 en el que sostiene que la exigencia de un depósito previo como recaudo inexcusable para habilitar la competencia apelada del a quo prescinde de las normas que establecen el beneficio de gratuidad a favor de los trabajadores que reclaman el reconocimiento de derechos nacidos de sus relaciones laborales y viola el principio de acceso a la jurisdicción y el derecho al recurso judicial. La apelación fue concedida a fs. 158/160.
3°) Que en el caso se configura cuestión federal que habilita la consideración de los agravios por la vía intentada pues el a quo ha rehusado intervenir como máxima instancia revisora provincial al otorgar a disposiciones adjetivas locales un alcance que provoca un directo menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía de defensa, consagrados por normas de rango superior (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y arts. 2, inc. 3.a. y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) cuya plena operatividad debió ser particularmente asegurada en razón de que el reclamante, dada su condición de trabajador, es sujeto de preferente tutela constitucional (doctrina de los precedentes «Vizzoti» y «Aquino»; Fallos: 327:3677 y 3753, entre varios).
En las condiciones expresadas el pronunciamiento atacado resulta equiparable a sentencia definitiva en la medida que es susceptible de ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior.
4°) Que la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas instancias administrativas o judiciales establecidas con tal fin. Se sigue de ello una primera conclusión: el acceso a dichas vías no puede quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria.
5°) Que cabe afirmar que la gratuidad de los procedimientos administrativos y judiciales configura una prerrogativa reconocida al trabajador dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de trabajo con prescindencia de la naturaleza -laboral o no- de las normas en que funde su pretensión o del carril procesal mediante el cual se tramiten las actuaciones pertinentes. Así, el beneficio de gratuidad a favor del trabajador y de sus derechohabientes permite la más acabada concreción, en el ámbito de las reclamaciones con sustrato netamente laboral, de la tutela judicial efectiva que los ya aludidos dispositivos internacionales tipifican como un derecho fundamental en sí mismo y, a la vez, garantía de los restantes derechos subjetivos e intereses legítimos de la persona.
6°) Que es pertinente señalar, además, que la conjunción de las reglas constitucionales en materia de defensa en juicio y de las que tutelan la persona del trabajador, arroja como resultado que el beneficio de gratuidad abarque todas las etapas e instancias administrativas y judiciales establecidas en los ordenamientos adjetivos pertinentes. Comprende, por lo tanto, la promoción de acciones y la utilización de los canales recursivos aptos para obtener una decisión del organismo que, de conformidad con las normas organizativas del sistema judicial de que se trate, esté en condiciones de emitir la última palabra sobre los puntos discutidos para, eventualmente, si existiesen planteos de carácter federal, suscitar la intervención final de esta Corte. Máxime cuando, tal como lo ha señalado el Tribunal en el señero precedente Di Mascio (Fallos: 311:2478), no resulta admisible que, por limitaciones de orden local, en un caso que involucra una cuestión federal, no se habilite la competencia del órgano judicial máximo de la provincia y si, en cambio, la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En virtud de lo expuesto, corresponde admitir la apelación y descalificar la sentencia recurrida ya que media en el caso relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Suprema Corte:
-I-
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, por mayoría, desestimó el recurso local de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, con fundamento en que no se efectuó el depósito que exigen los artículos 286, párrafo tercero, y 289, inciso 3°, del Código Procesal Civil y Comercial provincial (v. fs. 33/35, 57/58, 67/85 y 99/103).
Si bien el tribunal reconoció que se trata de una acción promovida por el trabajador como consecuencia de un accidente laboral, consideró que, al haberse sometido voluntariamente a la ley de rito y al haber fundado el reclamo en los artículos 1.109 y 1.113 del Código Civil, resultaba exigible el cumplimiento de la carga impuesta por el artículo 286 del ordenamiento adjetivo. Ello es así, por cuanto no se comprobó ninguno de los supuestos de excepción previstos en el último párrafo del artículo 286 ya citado.
Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso federal, que fue concedido (v. fs. 129/147 y 158/160).
-II-
En resumen, el apelante alega que la sentencia configura un caso de denegación de justicia y de acceso a la jurisdicción, al exigir al operario minusválido el depósito previo. Imputa arbitrariedad e invoca los artículos 5, 14, 14 bis, 17 a 19, 28, 31, 33 y 75, inciso 22, de la Carta Magna, entre otras normas (vgr. arts. 8 y 25, CADH). Dice que el fallo confiere valor de cosa juzgada al írrito acuerdo transaccional firmado en oposición a los artículos 1°, 15, 260, 277 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo. Hace hincapié en que el juez de la causa, sin perjuicio de tramitar el proceso con arreglo al procedimiento civil, aplicó el principio de gratuidad, al no requerir la tasa de justicia ni el beneficio de litigar sin gastos (arts. 20, L.C.T. y ccds.); y en que, si bien se demandó el resarcimiento del infortunio laboral sobre la base del derecho común, ello fue así previo objetar la constitucionalidad del artículo 39, punto 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo.
-III-
Las cuestiones materia de recurso en las presentes actuaciones guardan sustancial analogía con las estudiadas por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos: 333:1765, a cuyos términos y consideraciones cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.
Se resaltó en esa ocasión el injustificado rigor formal trasuntado por la resolución del a quo, contrario a la garantía de la defensa en juicio y al derecho a una apropiada y razonable tutela judicial, así como el desconocimiento -en esa misma línea- del beneficio de gratuidad previsto por el artículo 20 de la ley 20.744, verdadero pilar del derecho del trabajo, dirigido a corregir el desnivel económico para afrontar los litigios (v. ítem III del dictamen de la Procuración General al que remitió el fallo de esa Corte).
Cabe agregar que, como lo destacó el juez que intervino en primer término en oportunidad de conceder la apelación federal (fs. 158vta.), en la causa se han planteado cuestiones federales e invocado disposiciones constitucionales, comenzando por la propia invalidez del artículo 286 del Código Procesal local (fs. 12vta., 44, 68vta., ítem 3; y 84vta.).
En esas circunstancias es que se exige a los tribunales superiores provinciales que se expidan sobre los puntos federales que resultarían comprendidos en el recurso extraordinario. La observancia de dicha carga no puede excusarse ni siquiera sobre la base de restricciones impuestas por su propia jurisprudencia, sus constituciones o las leyes locales (Fallos: 308:490; 311:2478; entre otros).
-IV-
En función de ello, entiendo que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir la causa al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.
Buenos Aires, 11 de febrero de 2014.
Marcelo Adrian Sachetta
Procurador Fiscal ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Subrogante
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Correlaciones:
Nota a fallo. Brodsky de Petric, Marta , EL CASO “KURAY”, EL ARTÍCULO 20 DE LA LCT Y LA EXPANSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CSJN, Temas de Derecho Laboral, Mayo 2015, Colección Compendio Jurídico.
Recurso de hecho deducido por Rosa Stirmer en la causa Machado, Epifanio Roque s/sucesión intestada – Corte Sup. Just. Nac. – 14/09/2010
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100179