Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADiligencia preliminar
La Cámara Comercial desestima la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia de primera instancia que había rechazado la diligencia preliminar solicitada y, en cambio, ordenó intimar a las sociedades demandadas a fin de que acompañen a la causa cierta documentación bajo apercibimiento de astreintes.
Buenos Aires, 19 de marzo de 2015.
1. La accionante solicitó que, como diligencia preliminar, se oficie a la Inspección General de Justicia a efectos de que (i) remita copia de la transferencia del fondo de comercio presuntamente celebrada el día 15.03.07 entre Greenfield Argentina S.A. y Atlas Copco Argentina S.A.C.I.; (ii) informe: (a) datos completos de los accionistas de Greenfield Argentina S.A. y de Atlas Copco Argentina SACI; (b) la fecha de inscripción ante la IGJ de dichos entes, domicilio, autoridades y cargos, apoderados, así como toda modificación que hubiera existido en las mismas desde su constitución a la fecha; (c) si Greenfield Argentina SA se dio de baja y/o formalizó proceso de disolución y liquidación, y (d) si ambas sociedades procedieron a presentar sus balances, detallando fecha de presentación de cada uno.
La señora juez de primera instancia rechazó la medida pretendida y, en cambio, ordenó intimar a las sociedades demandadas a fin de que acompañen a la causa cierta documentación, dentro del plazo señalado en el decisorio en crisis y bajo apercibimiento de astreintes (v. decisiones de fs. 9/10 y fs. 18).
Contra dicho pronunciamiento se agravió la parte actora, quien expuso los fundamentos de su recurso en fs. 11/14.
2. Liminarmente cabe señalar que las diligencias preliminares previstas por el cpr 323 se encuentran reservadas para la preparación del proceso de conocimiento, con el objeto de reunir elementos que no puedan ser colectados en forma extrajudicial (conf. esta Sala, 7.10.14, “Sosa, Hugo Humberto c/ Microomnibus Gral. San Martín S.A.C. y otro s/ diligencia preliminar”; íd., 16.9.10, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Arte de Prestarte S.A. s/ diligencia preliminar”; íd., 10.9.08, “Ruta Siete S.A. y otros c/ Daimler Chrysler Argentina S.A.F.I.C.I. s/ ordinario”; íd., 26.6.08, “Casas, Jorge c/ Abasto Motors y otro s/ diligencia preliminar”).
Por ello, constituyen medidas de excepción que deben adoptarse sólo ante la inutilidad de la vía extrajudicial (conf. Fenochietto, Carlos E. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. 2, p. 277, Buenos Aires, 1999).
Sobre tales premisas, corresponde señalar que, por los motivos que a continuación se expondrán la apelación sub examine no puede ser admitida.
(a) Para comenzar, debe tenerse presente que -desde una óptica estrictamente adjetiva- las diligencias preliminares solamente pueden dirigirse contra quien se demanda o contra quien presumiblemente será demandado (conf cpr art. 323, primer párrafo; esta Sala, 26.2.15, “Benítez, Alejandra Dora y otros c/ Scrigna, Héctor s/ ordinario”; íd.,18.9.14, “Fontán, Mariel c/ Del Tío S.A.C. e I. s/ diligencia preliminar”).
Y así, si se advierte que según se anunció en el libelo de fs. 6/8 la acción de fondo habrá de dirigirse contra las sociedades “Greenfield Argentina S.A.” y “Atlas Copco Argentina S.A.C.I.”, y la diligencia preliminar va dirigida a la Inspección General de Justicia, organismo a quien se pretende requerir informes y documentación correspondientes a dichos entes societarios y sus integrantes, aparece prístino que la pretensión resulta inviable.
(b) Pero por si lo hasta aquí expuesto no bastara, existen otro motivo de corte sustancial que apoya la preanunciada solución: la actora no acreditó la imposibilidad de obtener por la vía extrajudicial o administrativa la información que invocó necesaria para la promoción del juicio principal (conf. esta Sala, 18.9.08, “Surimi S.A. s/ diligencia preliminar”; íd., CNCom., Sala B, 21.8.08, “Antih, Isidro c/ Suizbyrg S.A. s/diligencia preliminar”).
Es que no basta para acceder a lo pretendido la mera manifestación de haber resultado infructuoso cierto pedido que habría sido formulado por ante el organismo de control (v. apartado IV.2 de la presentación de fs. 6/8), cuando tal extremo no ha sido acreditado en la causa. Al respecto, cabe recordar que la sola invocación de razones vinculadas a la imposibilidad o insuficiencia de la indagación privada no es idónea para conceder una diligencia preliminar, en tanto ella no está diseñada para suplir la actividad de los particulares (CNCom., Sala A, 11.7.03, “Establecimiento El Olivo S.A. c/ Banco Río de la Plata”, publicado en LL 2004-A-113).
Es que, tal como tiene reiteradamente dicho esta Sala, la procedencia de la medida preliminar exige demostrar la imposibilidad -o cuanto menos la grave dificultad- de lograr la obtención de los datos por vía extrajudicial (15.12.11, “Cortés, Alejandra Susana c/ Caja de Seguros S.A. s/ diligencia preliminar”; 26.6.08, “Casas, Jorge c/Abasto Motors y otros s/ diligencia preliminar”; y 18.7.06, “Zegaibe, Amado Ismael c/ Garage Acevedo 965 y otro s/ ordinario”); extremo que, como se dijo, en el caso aparece incumplido.
3. Finalmente, señálase que tampoco se advierte la existencia de agravio concreto y actual para la quejosa, a poco que se advierte que la intimación dispuesta por la juez de grado en el decisorio en crisis, dirigida contra las ambas sociedades emplazadas a fin de que aporten cierta documentación relativa a la relación comercial que vinculó a las partes, no aparece siquiera efectuada a la fecha.
Frente a ello, júzgase que las manifestaciones vertidas por la quejosa en oportunidad de fundar la apelación sub examine -inherentes al eventual incumplimiento de la referida intimación (v. fs. 12 vta., párrafos primero y segundo)-, constituyen un mero escenario conjetural que, como tal, resulta insusceptible de generar gravamen irreparable.
Todo lo cual impone concluir por la inviabilidad de la crítica ensayada.
4. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE:
Desestimar la subsidiaria apelación de fs. 11/14; sin costas por no mediar contradictor.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 24/25.
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Horacio Piatti
Prosecretario Letrado
000903E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101292