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JURISPRUDENCIACárceles. Sanción disciplinaria. Servicio Penitenciario
Se mantiene la sanción disciplinaria impuesta al interno por el director del Servicio Penitenciario.
Comodoro Rivadavia, 3 de febrero de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
Este Legajo de Control Carcelario de A. M. A., FCR 12009733/2013/TO1/14 desprendido del Expediente “P., P. M. – B., P. J. – B., D. R. – M., P. A. – A., A. M. – P., C. N. s/Infracción ley 23.737” FCR 12009733/2013/TO1.-
Y CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 102/104 la Defensa Pública Oficial de A. M. A. plantea la nulidad por arbitrariedad de la sanción impuesta a su pupila mediante la Ordenativa del 14/11/2014, del expediente administrativo 71/2014 que le impuso siete días de permanencia en su lugar de alojamiento por “no guardar la debida compostura ante el personal al momento de ser atendida en audiencia y hacer caso omiso a una orden impartida por un funcionario”, conductas tipificadas en los artículos 16 inc. i) y 17 inc. e) del Decreto 18/97. Funda su agravio en ausencia de tipicidad y afectación del principio de legalidad; y en que el procedimiento estuvo viciado de parcialidad por no valorar el descargo realizado por la interna. Subsididariamente para el caso de que se considere válido el proceso, solicita se meritúe el descargo, y la situación de vulnerabilidad de A., y se la absuelva. Pide además que la unidad informe si la sanción impuesta ha producido el quite de puntos en las calificaciones de A., y que la sanción del expediente 71/2014 no puede computarse como antecedente.-
Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal, éste a fs. 119/120 dictaminó solicitando se rechace la nulidad y se confirme la Ordenativa del 14/11/2014 que impuso la sanción, en los términos que aquí damos por reproducidos brevitatis causa.-
2. Habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales, lo que significaría que estaríamos en presencia de una nulidad absoluta que puede plantearse y declararse en cualquier etapa, corresponde examinar en el caso concreto si esto ha ocurrido.-
Porque además “La protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio de los poderes públicos, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona” (Informe ONU 38/96 Caso 10.506; Argentina 15/10/1996); y porque “Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y libertades fundamentales consagradas en la Declaración Universal de los derechos Humanos…” (Asamblea Gral. ONU “Principios básicos para el tratamiento de reclusos” resol. 45-111 12/12/1990 ap. 5).-
Y “ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que previamente se le haya permitido presentar su defensa” (Reglas mínimas para el tratamiento de Reclusos Ginebra 1955. Consejo Económico y Social ONUI resol. 663 C 31-7-57 y 2076, 13-5-77).-
2.a. Ahora bien, en el subjúdice se dice que el procedimiento para aplicar la sanción fue irregular.-
Del Expediente Administrativo Nº 71/2014 del registro de la Unidad 13 de Santa Rosa del Servicio Penitenciario Federal, -que corre agregado por cuerda- surge que se le aplicó a la interna A. la sanción consistente en siete días de permanencia en su lugar de alojamiento, siendo sus principales actuaciones las siguientes:-
El informe del día 7/11/2014 de la Jefa de la División Seguridad Interna A. C. G. que referencia que la Jefe de Requisa, Visita y Correspondencia, Adjutor Principal L. B. le informó que aproximadamente a las 12.15 horas, en momentos que se encontraba junto a la Auxiliar de Requisa Ayudante 5ta. E. A. atendiendo en audiencia a la interna A., a fin de hacer entrega algunas de las pertenencias depositadas en pañol, las que quedaron allí por solicitud de la interna, la oficial le solicita las bolsas que debía tener para traspasar los elementos, explicándole que los que no estaban permitidos continuarían en la sección ya mencionada, motivo por el cual la interna reaccionó de manera alterada a la vez que manifestó “No te voy a traer bolsas para esto ese es tu trabajo y lo haces mal”. Que ante tal situación, la jefe de requisa ordenó a la interna que deponga la actitud negativa que mantenía, haciendo ésta caso omiso y retirándose del lugar de manera prepotente, no dando lugar al dialogo, dirigiéndose hacia el pasillo del sector “A”, diciendo “Sancioname si querés, no me importa lo que hagas” no guardando la compostura y el respeto adecuado hacia el personal. Que el hecho encuadraría prima facie en las prescripciones establecidas en el Reglamento de Disciplina para los Internos (Dcto. Nº 18/97) (fs. 2).-
La Ordenativa del 7/11/14 U13 que dispone instruir sumario a los fines de la investigación, designar instructor al Subadjutor F. M., secretario al Ayte. 4ta. A. A., y notificar a la imputada (fs. 3).-
Las actas conteniendo las declaraciones testimoniales de: a) la A. C. G. quien ratifica el informe de fs. 2 y reconoce como suya la firma (fs. 5); b) la Adjutor Principal L. B. y la Ayudante 5ta. E. A. quienes en forma coincidente refirieron que aproximadamente a las 12:45 horas en momentos que se encontraban atendiendo en audiencia a A. para hacerle entrega de las pertenencias que la misma tenía depositadas en pañol, las cuales quedaron allí por pedido de la interna, cuando la primera le solicitó las bolsas que debía tener para traspasar los elementos, y al mismo tiempo explicaba que algunos de los elementos no estaban permitidos, y por ese motivo debían seguir depositados en pañol, A. reaccionó de manera alterada manifestando “No te voy a traer bolsas para esto ese es tu trabajo y lo haces mal”, que intentó que la interna deponga su actitud negativa, pero ésta se retiró del lugar de manera prepotente no dando lugar al dialogo, y cuando se encontraba en el pasillo del sector “A” expresa a viva voz “Sancioname si querés, no me importa lo que hagas” y de esa manera se reintegra a su lugar de alojamiento” (fs. 6 y 7);
La constancia de comunicación y reporte de transmisión, mediante la cual remiten por fax automático al Tribunal el Parte Disciplinario de la interna (fs. 8/9).-
Las actas de comunicación, a saber: 1) del día 7/11/14 mediante la cual consta que se intentó entablar comunicación telefónica con la Defensa Pública Oficial de A., dando resultado negativo, constando que tal medida era a fin de comunicar que a la interna se le procedería a tomar el correspondiente descargo el día viernes 14/11/14 (fs. 10); y 2) del día 10/11/14 al Tribunal a los mismos fines (fs. 11).-
La Nota al TOF del 10/11/14 y constancia de transmisión por fax, mediante el que remiten copia del informe labrado por la División Seguridad Interna de fecha 07/11/14 (fs. 12/13).-
El acta de comunicación telefónica del 10/11/14, del cual surge que se estableció comunicación con la Defensa de A. y que le remitirían el informe al correo electrónico aportado por el abogado; copia del mail remitido a la Defensa de la interna (fs. 14/15).-
El acta de notificación y descargo de A., de fecha 12/11/14, quien manifestó “que es cierto que expresó esas palabras pero no las efectúo con intención de faltar el respeto a las autoridades sino solo porque estaba angustiada porque no le habían entregado sus pertenencias enviadas por encomienda por su familia, y aun no se las han entregado. Además después le pidió disculpas a la Jefa de Turno” (fs. 18/19).-
El informe del Jefe de la Sección Judicial del 12/11/2014 que certifica que A. ingresó el 15/07/2014 procedente de la Alcaidía Policial de Comodoro Rivadavia, y que se encuentra anotada a disposición del TOF CR, en el expte. 1200-9733/13/TO1 caratulado “Inf. Ley 23.737” y que no registra correctivo disciplinario en los últimos seis meses (fs.21).-
Las conclusiones del instructor que considera el hecho probado y que es constitutivo de una infracción leve y media proponiendo una serie de medidas (fs.22).-
El acta de entrevista de A. con el Director de la Unidad 13, conforme art. 44 del Decreto 18/97 reconociendo las manifestaciones imputadas y explicando que se hallaba angustiada, a la vez que pidió disculpas (fs.23).-
La Ordenativa del 14/11/2014 del Director de la Unidad 13 del SPF disponiendo la sanción de siete días de permanencia en su lugar de alojamiento por “No guardar la debida compostura ante el personal al momento de ser atendida en audiencia y hacer caso omiso a una orden impartida por un funcionario”, en su calidad de autora, conducta que se encuadra en el Artículo N° 16 inc. i) y Art. 17 inc. e) del Reglamento de Disciplina para los Internos Decreto 18/97; tipificada como infracción leve y media en el citado reglamento (fs. 24/25); y la notificación de la sanción a la interna A. (fs.26).-
2.b. Ya en el asunto concreto sometido a examen, el Decreto 18/97 – Reglamento de disciplina para internos- regula el procedimiento sancionatorio a llevar a cabo en los establecimientos de detención ante faltas cometidas por los internos.-
En dicha norma el art. 30 establece los medios por los cuales se inicia la investigación siendo uno de ellos -inc. a- el parte disciplinario, y el art.31 estipula los requisitos que debe contener el mismo.-
En tal sentido el informe de fs.2 de las actuaciones administrativas cumple con los presupuestos normativos, en él se realiza una descripción sucinta de los hechos, se indica a los partícipes, conteniendo el día y la hora que se labró el acta y el día y la hora en que sucedieron los hechos (incisos a, b y e). Asimismo, la redacción del parte fue efectuada por la Jefa de Seguridad Interna (art. 32 y 33 Decreto 18/97).-
Sobre la instrucción de las actuaciones el Director ordenó el sumario (fs. 3 del Expediente 71/2014) en el que se designó instructor a la Subadjuntor F. M., quien hizo conocer a la interna la infracción que se le imputaba, los cargos existentes y los derechos que le asistía, -y ésta efectuó su descargo asistida por su abogada la Defensora Pública Oficial Dra. L. A. (fs. 18/19)- y formuló sus conclusiones conforme lo dispuesto por el art. 43 del Decreto 18/97 (fs. 22 del mencionado expediente).-
Por último conforme manda el art.44 el Director de la Unidad recibió en audiencia a la interna (fs. 23) y resolvió conforme lo prescribe el art. 45 mencionando incluso que en el descargo que efectuó la interna estuvo asistida por la Dra. A. (ver fs.24/25); resolución que también comunicó al juez competente en los términos de ley (fs. 82/84 del Legajo Carcelario).-
De manera tal que hasta aquí se puede afirmar con certeza la regularidad del procedimiento sancionatorio.-
La falta de fundamentación lógica y legal resulta improcedente porque es una mera discrepancia con lo resuelto, no existiendo violación alguna a las reglas del pensamiento.-
Es que el Director cumplimentó con los requisitos del art. 45 del citado reglamento, se dejó constancia del lugar, día y la hora, se mencionó el hecho que se ha tenido por probado, el descargo y la entrevista interno-director, se estableció la sanción y su modalidad de ejecución y demás formalidades.-
Realizó un análisis de las probanzas de la causa, concluyendo con certeza que el testimonio de los agentes del Servicio Penitenciario tiene un indudable valor de convicción.-
Que a partir del análisis conjunto del cuadro convictivo total del sumario, los extremos objetivos y subjetivos de la resolución impugnada constituyen una derivación razonable de aquél.-
Que si la obligación constitucional y legal de motivar las decisiones – entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional, resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia.-
De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla.-
Que los sucesos emergentes del informe de fs. 2 del Expediente Administrativo que tenemos a la vista y que tuviera como protagonista a A. M. A., surgen corroborados con la declaraciones testimoniales de la Adjutor Principal L. B. (fs.6), y de la Ayudante 5ta. E. A. (fs. 7).-
Ha quedado acreditado que siendo aproximadamente las 12:15 horas del día 7 de noviembre del año 2014, al momento de llevarse a cabo audiencia para revisión de elemento, en el sector pañol de la Unidad 13 del SPF, se produjo una situación de agravio verbal entre la interna y una funcionaria de la unidad, la Jefe de Requisa Adjutor Principal L. B., en presencia de testigos, en donde la condenada manifestó a viva voz “NO TE VOY A TRAER BOLSAS PARA ESTO. ESE ES TU TRABAJO. Y LO HACES MAL”, que B. intentó calmarla y le ordenó que deponga su actitud pero A. se retiró de manera prepotente, agregando en voz alta “SANCIONAME SI QUERES. NO ME IMPORTA LO QUE HAGAS” cuando ya se encontraba en el pasillo mientras se dirigía a su lugar de alojamiento, retirándose del lugar haciendo caso omiso a la orden impartida por personal penitenciario.-
Que la sanción consecuente plasmada en la resolución disciplinaria impugnada no se advierte arbitraria ni antojadiza a la luz de los arts. 16 inc. i) y 17 inc. e) del decreto 18/97, estimándose realizados en el marco de las atribuciones propias legalmente conferidas.-
No enerva la validez del proceso que sólo hubieran declarado como testigos los agentes del Servicio Penitenciario, porque sus manifestaciones tienen plena fuerza probatoria porque deponen sobre hechos que han conocido exclusivamente por razones funcionales y no se fundan en interés, afecto u odio.-
Dicha actividad, probada, se subsume en los artículos 16 inc. i) y 17 inc. e) de la norma en análisis, que establecen respectivamente, entre las infracciones leves el “No guardar la debida compostura y moderación en las acciones o palabras ante otra u otras personas”; y entre las infracciones medias “Resistir pasivamente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente o no acatarlas”, y en este caso hubo concurrencia de ambas normas, ya que se trató de una indisciplina por parte de la interna, mediante la inobservancia de las normas que rigen su permanencia en ese establecimiento penitenciario, faltando la compostura y dirigiendo sus dichos de manera ofensiva a una funcionaria del Servicio Penitenciario.-
Se trata de un acto de alteración del orden y de la disciplina que los internos deben acatar porque fue un incumplimiento de las normas de conducta (art.79 ley 24660).-
También la ley 24.660, en su art. 85, establece que las infracciones disciplinarias se clasifican en leves, medias y graves, y que los reglamentos especificarán las leves y las medias, en este caso se trata de una medida ajustada a lo establecido por los arts. 16 inc. i) y 17 inc. e) del Decreto 18/97, Reglamento de Disciplina para los Internos, ajustándose a lo establecido en dicha norma.
En estos términos la conducta de A. no fue atípica y debió calificarse de la manera descripta.-
Por todo ello consideramos que no corresponde hacer lugar a este agravio.-
2.c. Que en el procedimiento previsto en el Decreto 18/97 se vulnera el principio de imparcialidad, por no valorar el descargo de A.-
El Defensor se agravia a la luz del art. 18 de la CN, y sostiene que el procedimiento que culminó con la sanción de su pupila está definitivamente reñido con el debido proceso, sosteniendo que se le imputó acciones atípicas y además la administración no valoro su descargo.-
Atendiendo a la naturaleza de la cuestión traída a estudio, ha sido unánime la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad, ya que la ley goza de una presunción de legitimidad que opera y obliga plenamente e impone ejercer esa atribución con prudencia y sobriedad, debe ser considerada como la “última ratio” del orden jurídico y sólo ejercerse cuando la repugnancia del precepto con la Carta Magna sea manifiesta e indudable (Fallos 311:394, 312:122), de manera de no recurrir a ella si no existe una estricta necesidad, de lo contrario se desequilibra el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que se exige para el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto a las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos 226:688, 242:73, 285:369, 300:241 y 314:424, entre otros).-
Que las funciones de instructor y decisor claramente no se ejercen por la misma persona, y es a fs. 3 donde el Director a cargo de la Unidad 13 Subprefecto G. designa sumariante al Subadjutor F. M., para que conforme al procedimiento prescrito efectúe la investigación, reciba las pruebas pertinentes y efectúe su dictamen.-
Que se instruyó el sumario de investigación tal como lo establece la norma citada ut supra, y se realizaron todos los recaudos tendientes a garantizar la debida defensa de la interna, ello surge de las actuaciones del Expediente Administrativo N°71/2014, y el descargo realizado por parte de la interna a fs. 18/19 y 23, sólo aporta más certeza a los dichos, ya que la misma A. reconoce en la deposición que le corresponden los dichos que le son atribuidos.-
Que como destaca el Ministerio Público Fiscal, lo expresado por la condenada, junto a las disculpas que manifestó haber hecho, las cuales emergen de sus descargos, pueden valer como aclaratorias de los hechos pero no sirven de justificativos de su conducta.-
Con relación a la sanción impuesta la misma se ajustó estrictamente a la normativa que específicamente determina el art. 20 Decreto 18/97, de manera tal que fue proporcional a la falta cometida.-
Que la disciplina dentro de una unidad carcelaria debe tener un fin estrictamente correctivo, no así de castigo. Y que la ley es clara en cuanto que el objetivo de “acatar las normas de conducta” es para “propio beneficio del interno” y para “promover su reinserción social” (conf. Arts. 1 y 79 de la ley 24.660).-
Que uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena. Es por ello por el art. 3 de la ley 24.660 recepta el control judicial de las actuaciones administrativas en cuanto expresa “La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial…”.-
Por todo lo expuesto, no existiendo afectación de garantías constitucionales corresponde el rechazo del planteo de nulidad y confirmar la resolución adoptada.-
Por ello, conforme las citas legales efectuadas se;
RESUELVE:
1) RECHAZAR la nulidad articulada y lo peticionado por la Defensa Pública Oficial a fs. 102/104.-
2) CONFIRMAR la Ordenativa S/Nº (U-13) del 14 de noviembre de 2014.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.-
Pedro José de DIEGO
Juez de Cámara
Nora M. T. CABRERA de MONELLA
Jueza de Cámara
Enrique Jorge GUANZIROLI
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
Graciela M. CORCHUELO BLASCO
Secretaria de Ejecución Penal
000321E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100465