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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Transporte. Procesamiento
Se mantiene el procesamiento de los encartados por resultar presuntos autores responsables del delito de transporte de estupefacientes, con el agravante previsto en el art. 11, inc. c), de la ley 23.737, esto es, intervención organizada de tres o más personas.
San Miguel de Tucumán, 30 de Agosto de 2016.
AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fs. 97/104; y
CONSIDERANDO
Que contra la resolución de fecha 3 de marzo de 2016 de fs. 97/104 que en su parte pertinente dispone el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de Juan José LIZONDO y Walter Francisco AVELLANEDA, de las demás condiciones personales que constan en autos, por resultar presuntos autores responsable del delito previsto y penado por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737 (transporte de estupefacientes) con el agravante previsto en el art. 11 inc. c) de la ley 23.737 y la traba de EMBARGO de sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($100.000) cada uno; apela su defensa a fs. 132.
Que en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del art. 454 del CPPN, se presenta memorial de agravios por escrito glosado a fs. 147/148 vta. donde solicita la revocación de la resolución apelada y que sea dispuesta la inmediata libertad de sus defendidos. Postula la arbitrariedad de la sentencia por parcialidad manifiesta del sentenciante y falta de consideración de probanzas producidas. Señala que el estupefaciente fue habido en el automotor Volkswagen Bora conducido por Ramón Gustavo Sánchez respecto del cual acota que había sido detenido antes del automotor Chevrolet Aveo en que se desplazaban sus defendidos en cuyo interior no fueron habidas sustancias estupefacientes. Añade que los testigos ofrecidos por esa defensa no pudieron declarar hasta la fecha porque la causa principal se encuentra en esta instancia y que se encuentra incorporado boleto de venta del que surge que el automóvil Volkswagen Bora fue vendido por la cónyuge de su defendido Lizondo a una tercera persona. Colige de todo ello lo arbitrario del decisorio cuestionado con afectación de los derechos de debido proceso y legítima defensa en juicio con apartamiento de las reglas de la sana crítica. Solicita en definitiva la revocación de la resolución apelada y que sea dispuesta la inmediata libertad de sus asistidos.
Que con carácter previo a resolver, este Tribunal entiende que corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Las presentes actuaciones se inician con acta procedimiento de fs. 01/03vta. que da cuenta que en fecha 20/02/16 a las 02:30 hs. como consecuencia de un control vehicular, llevado a cabo por personal de la División Drogas Peligrosas de la Provincia de Santiago del Estero sobre las rutas 157 y 64 en la Localidad de Lavalle, departamento Guasayán, circunstancia en la cual detuvo a un automóvil marca Volkswagen modelo Bora con dominio …, solicitándosele al conductor la documentación del rodado, entregó una licencia de conducir a nombre de Ángel Maximiliano Luna, emitido por la Municipalidad de Famaillá, Provincia de Tucumán y cédula de identificación del vehículo a nombre de Ana María Sánchez, con domicilio en calle Centenario Nº …, de Tafí Viejo, Provincia de Tucumán. Que al solicitarle al conductor que descienda del vehículo, este desobedece acelerando la marcha y dándose a la fuga, circunstancia en donde se efectúa un intercambio de disparos de arma de fuego entre el personal actuante y el conductor. Como consecuencia de la fuga realizada se inicia una persecución, por la que se comunica vía radial al personal policial de Seguridad Vial de la localidad de Lavalle y San Pedro, departamento Guasayán, informando lo sucedido y las características del sujeto, observándose que el automóvil regresa por la Avenida del Trabajo hasta la Avenida Padre Pucho, lugar donde el sujeto que lo conducía deja abandonado el automóvil y se da a la fuga a pie, hacia una zona montuosa en dirección Norte, por lo que se inicia un rastrillaje y se observa a una distancia de 30 mts., un paquete de cigarrillos con ocho cigarrillos en su interior, a 20 mts. un par de ojotas y 30 mts. al norte una gorra color azul.
Señala el acta que se requisó el automóvil Volkswagen modelo Bora donde se secuestró del interior en el sector delantero, una constancia policial de autorización de Ana María Sánchez, DNI … con domicilio en calle Centenario … de Tafí Viejo, Tucumán a favor del ciudadano Juan José Lizondo, DNI …, con domicilio en Manzana …, lote … del Barrio 10 de Noviembre, localidad Villa Obrera, Tafí Viejo Tucumán, expedido por la Comisión de Villa Obrera, Tafí Viejo; una constancia de transferencia de fecha 26 de diciembre de 2015 referente al automóvil en cuestión a favor de Juan José Lizondo, una constancia de seguro del mismo rodado, un pedazo de papel con un número impreso 156274497 con el nombre “Carlos”, mientras que en el interior del baúl, fueron hallados cuatro (4) bultos tamaño mediano envueltos en una bolsa de arpillera y bolsas de consorcio color negra que contenían paquetes de forma rectangular con sustancia vegetal en su interior, los que son identificados (bultos “A”, “B”, “C” y “D”) y pesados conforme al detalle que en la misma acta procedimental figura, totalizan un peso de 113,694 Kgs. (ciento trece kilos con seiscientos noventa y cuatro gramos); una licencia de conducir con una foto; un pendrive; un celular marca Samsung con chip; un par de zapatillas; dos chombas y un jean y un machete de 50 cm. de hoja. Que de la sustancia secuestrada y de la ínfima cantidad de sustancia que se encontraba en la alfombra del interior del baúl, dio resultado positivo a la presencia de marihuana en la prueba de orientación de campo.
Que surge asimismo del acta policial agregada a fs. 8/9vta. que ese mismo día 20/02/16, los funcionarios policiales que se encontraban constituidos en el puesto de control ubicado en la Ruta Nacional Nº 64 y 157 detuvieron la marcha de un automóvil marca Chevrolet, modelo Aveo, Dominio … que circulaba a las 01:40 hs. de Este a Oeste por la Ruta Nº 64, el que una vez detenido y consultado al conductor la procedencia y destino, le manifestó que viajaban de la ciudad capital de Santiago del Estero hacia Tucumán. Que luego de requerirle a su ocupante que exhibiera la documentación, la prevención actuante solicitó que se estacionara a la vera del control policial a fin de efectuar un control más minucioso. Que en ese momento observaron que el acompañante arrojó desde el interior del vehículo y por la ventanilla un elemento que cayó sobre un charco de agua, resultando ser un teléfono celular, marca Samsung de color negro, modelo gte 3300I, con chip, de la empresa Personal. Que ya en presencia de los testigos, se procedió a identificar a los ocupantes del vehículo resultando ser Walter Francisco Avellaneda DNI …, con domicilio en Pasaje Sin Nombre Nº … altura Blas Parera del Barrio Villa 9 de Julio y Juan José Lizondo, DNI …, con domicilio en Manzana …, Lote … del Barrio 10 de Noviembre, Tafí Viejo, ambos de la provincia de Tucumán, estableciéndose que el ciudadano Avellaneda era quien conducía el rodado y al secuestro de un microchip de la empresa personal y un trozo de papel del Peaje Paraná S.A., ubicado en la ruta nacional Nº 16, kilómetro 59.8 Makalle-Chaco de fecha 12/02/16, hora 13:30, patente … que se encontraban en el compartimento central del lado de la palanca de cambio. Mientras que de la requisa personal al ciudadano Avellaneda, se le secuestró de entre sus prendas de vestir la suma de $1540, un teléfono celular marca Nokia, modelo 1100 con chip colocado de la empresa Personal y a Juan José Lizondo se le secuestró de su billetera la suma de $317; una foto tipo carnet de un masculino envuelta en papel con un manuscrito que reza: “Luna Ángel Maximiliano …”; una foto tipo carnet de un masculino con un manuscrito que reza: “Sánchez Ramón Gustavo …”; nueve trozos de papel con nombres manuscritos; un teléfono celular marca Motorola con chip colocado de la empresa Personal. Que en el trascurso del procedimiento y a través de manifestaciones espontáneas de uno de los aprendidos, y siempre en presencia de los testigos, “se tomó conocimiento que estos venían haciendo punta con la misión de alertar al vehículo que los seguía kilómetros atrás transportando la sustancia que fue incautada en la ciudad de San Pedro, siendo el rodado un Volkswagen, modelo Bora, de color gris, debiendo dirigirse a la ciudad de San Miguel de Tucumán, previo pasar por la ciudad de las Termas de Río Hondo, donde un masculino al que identifica como Roberto “Silla” Abregú, a quien se lo conoce el “Tuerto” debido a que perdió la vista de su ojo izquierdo, y que se conducía en un Volkswagen, modelo Polo, último modelo, color verde oscuro, con el que mantenían comunicación telefónica, sería el encargado de indicarles una ruta hacia Tucumán sin la presencia de controles vehiculares, en tanto el Bora era conocido por un sujeto al que se lo conoce como “El Loco” Sánchez, quien realizó el viaje utilizando los documentos de un tal Luna por no contar con carnet de conducir.”
Que a su vez en el acta de procedimiento glosada a fs. 11 y vta. se da cuenta que ese mismo día 20/02/16, en el marco de un procedimiento llevado a cabo por personal policial de Provincia de Santiago del Estero, para encontrar al conductor de un automóvil VW Bora dominio … que tras una persecución se dio a la fuga, siendo las 09.10 horas el comisario mayor Gustavo Fabián Gómez informó que un masculino caminaba por las vías del tren en sentido sur sin calzado y con el torso desnudo; por lo que personal de Drogas Peligrosas de la Provincia se dirigió al lugar junto a dos testigos hábiles y procedió a identificar a esa persona que resultó ser Ramón Gustavo Sánchez, DNI … con domicilio en la calle Verona …, barrio Santa Lucía, de la provincia de Corrientes. Seguidamente se le realizó la requisa personal encontrándole entre sus prendas de vestir la cantidad de 82 billetes de $100; 62 billetes de $50; 2 billetes de $20; 2 billetes de $10; 2 billetes de $5 y 28 billetes de $2, un cuaderno cuadriculado y rayado con distintos manuscritos y un ticket de compra por $70 de un comercio ubicado sobre la Ruta Nacional 9 Km. 1199, La Aguada Ciudad de Termas de Río Hondo. Asimismo, durante la requisa y ante los testigos de actuación, “Sánchez manifestó ser el conductor del vehículo WV Bora anteriormente mencionado y que fuera abandonado en la localidad de San Pedro”.
Que a fs. 31/34 el señor Fiscal Federal, formula requerimiento de instrucción en los términos del art. 180 del CPPN, en contra de los imputados por la presunta comisión del delito de transporte de estupefacientes agravado por intervención de tres o más personas (art. 5 inc. c) y art. 11 inc. c) de la ley 23.737. Además a Ramón Gustavo Sánchez también le atribuye la figura prevista en el art. 237 del Código Penal agravada en función del art. 238 inc. 1) del mismo cuerpo legal (atentado y resistencia a la autoridad a mano armada).
Que a fs. 39/42 se incorpora la declaración indagatoria del co imputado Ramón Gustavo Sánchez, quien se abstiene de declarar.
Que a fs. 43/47 obra la declaración indagatoria del co imputado Juan José Lizondo, oportunidad en la que negó el ilícito que se le imputa y aportó como razón de su presencia en el lugar de los hechos porque había ido a comprar unos repuestos en un desarmadero para un camión que estaba armando. Que como no encontró el desarmadero se iría a Catamarca con Avellaneda porque él vive allí y tenía unos problemas familiares. Que al momento del procedimiento conducía Avellaneda el Chevrolet Aveo en que se desplazaban. Que el automóvil Volkswagen Bora que llevaba el estupefaciente no es de su propiedad ni tampoco lo fue, aclarando que vendió varios autos pero no recuerda precisamente este y que debería verlo para confirmar.
Que a fs. 48/52 se incorpora la declaración indagatoria recibida al co imputado Avellaneda, oportunidad en la que desconoce el hecho que se le imputa; manifiesta que el automotor Aveo es de su propiedad y esta registrado a nombre de su madre y él posee la tarjeta azul que autoriza su manejo. Que habían viajado a Santiago del Estero a pedido de Lizondo a las seis de la tarde aproximadamente buscando repuestos en un desarmadero para un camión. Que como no lo encontraron al desarmadero se irían a Catamarca a la casa de su padre oportunidad en la que se iniciaron los procedimientos que describe y que culminaran con su detención.
Que a fs. 69 y vta. y 73 y vta. corren incorporadas las declaraciones testimoniales de Osvaldo Fabián Ibáñez y de Carlos Antonio Cisterna, quienes ratificaron en su totalidad las actas de procedimiento de fs. 1/3 y vta., 8/9 y vta. y 11 y vta.
A fs. 84 se agrega informe pericial preliminar que da cuenta de la presencia de tetrohidrocannabinoles, principios activos de la Cannabis Sativa (n.v. marihuana) en las muestras remitidas a pericia.
A fs. 97/104 el señor Juez a quo dicta la resolución venida en apelación.
Que este Tribunal, tras analizar las constancias de autos y probanzas colectadas al presente, se pronuncia por la confirmación de la resolución de fs. 97/104 en cuanto fuera materia de apelación.
En efecto, conforme se desprende de autos, se encuentra demostrado, con el grado de provisoriedad que habilita esta etapa procesal (art. 306; 312 CPPN), que los encartados Juan José Lizondo y Walter Francisco Avellaneda, de las demás condiciones personales obrantes en autos, habrían presuntamente incurrido como autores en la conducta descripta y penada por el art. 5 inc. c) de la ley 23737 (transporte de estupefacientes) con el agravante del art. 11 inc. c) de la ley citada (intervención organizada de tres o más personas). Cabe señalar que en esta oportunidad, sólo serán analizadas las situaciones procesales de los encartados de mención, no así la del tercer coprocesado Ramón Gustavo Sánchez por no haber sido interpuesto por él o su defensa recurso de apelación.
Que según el Diccionario de la Real Academia Española, transporta quien lleva cosas o personas de un lugar a otro. Transportar en los términos de la ley 23.737, es llevar estupefacientes de un lugar a otro, con conocimiento de que se trata de materia prohibida, conciencia del desplazamiento y posibilidades de contribuir o facilitar el tráfico ilícito, bastando para esto último el dolo eventual (LL, 1998-C, 481). Dicha conducta delictiva es permanente y se consuma al momento en que se comprueba el transporte (Cfr. Medina Miguel Antonio “Estupefacientes La Ley y el Derecho Comparado”, Abeledo Perrot, pag. 63).
A más, conforme lo viene sosteniendo reiteradamente este Tribunal entre otras causas en: “Sánchez Joaquín Alejandro s/ Inf. a la ley 23.737” del 07/10/11 y “Carrizo, Sergio Daniel s/ Inf. a la ley 23.737” del 17/08/12; el transporte como figura agravada de la ley de estupefacientes, no se configura por el mero traslado físico de la droga de un lugar a otro o por tener sustancia de esa naturaleza en un objeto personal que se está portando, dentro de un automóvil o en algún otro vehículo; como el caso a examen.
Si el delito de transporte de estupefaciente estuviese vinculado pura y exclusivamente a la acción material del traslado físico de la droga de un sitio a otro, con prescindencia de los fines y motivos que determinan esa portación, no habría, prácticamente, tenencia de estupefacientes que no constituya transporte, toda vez que si el consumidor que en forma individual adquirió una cantidad adecuada para su uso fuese sorprendido en el trayecto comprendido entre el lugar de adquisición y el lugar donde piensa consumirla, sería responsable de transporte y no de tenencia, al igual que cualquier otra hipótesis de tenencia simple en el que el detentador, luego de la adquisición, no ha llegado al destino donde piensa guardarla.
Por transporte debe entenderse el acto de desplazamiento de un lugar a otro con independencia de la distancia, el medio utilizado y la forma de posesión.
La figura es permanente en tanto se prolonga en el tiempo -tránsito- hasta que los objetos lleguen a destino. El delito no se consuma en este sentido porque la mercadería llegue al final del viaje ya que el carácter permanente de la infracción determina que aún cuando se interrumpa el iter criminis antes de ese momento el transportista igualmente habrá transportado.
El hecho de transportar la droga cuando se realiza dentro de un plan común constituye un acto esencial de coautoría. El delito analizado puede cometerse por medio del traslado del estupefaciente como acto constitutivo del ciclo económico del tráfico ilícito previo al consumo, pudiendo llevarse adelante por cualquier vehículo o medio de locomoción, ferrocarril, automóvil, embarcación, bicicleta o también mediante las llamadas “mulas”, hombres o mujeres porteadoras que disimuladas debajo de sus ropas o en su organismo llevan la droga.
Para quedar perfeccionada la figura de transporte de estupefacientes se requiere que el sujeto tenga conocimiento y voluntad sobre: a) la conducta que lleva a cabo; b) el objeto del delito; c) dicha conducta requiere un elemento subjetivo dinámico o propagador que apunta a convertir al transportista en un engranaje del tráfico ilícito; él debe saber que la sustancia será distribuida a terceros con lo cual se difunde el consumo de estupefacientes, o que será comercializada; y d) la antijuridicidad de la conducta.
Conforme lo ha sostenido el Dr. Roberto Atilio Falcone en el voto que vertió en la causa “Rojas Héctor Libertario”, sentencia de fecha 03/11/99 del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata: “El transporte de sustancias estupefacientes requiere de un elemento dinámico o propagador que apunta a convertir al transportista en un engranaje del tráfico ilícito de estupefacientes.
Asimismo, el Tribunal Supremo Español -sentencia del 16 de mayo de 1985- afirmó que: “Precisamente el transporte es la actividad que enlaza los centros de producción y de consumo y debe reputarse escasa por el grave riesgo que entraña, el cual asumen a veces los mercaderes de la droga, pero en ocasiones, justamente cuando lo protagonizan organizaciones de mayor entidad, la producción o cultivo, el transporte y la distribución son actividades que suelen estar en distintas manos, encomendando el transporte a sujetos mercenarios, que sin nota de antecedentes en los registros policiales pueden eludir con mayor facilidad la estrecha vigilancia en fronteras, puertos o aeropuertos, con la ventaja de dejar en las sombras de la impunidad, si la operación resulta fallida, a los jefes, dirigentes o coautores de las organizaciones de producción, distribución y financiación que intervienen en este pingüe a la par que sórdido y calamitoso negocio”.
Igualmente, el art. 11 inc. c) de la ley 23.737 establece que: “las penas previstas en los artículos anteriores serán aumentadas…c) en los hechos intervinieran tres o más personas, organizadas para cometerlos”.
En el caso de marras, entendemos que carecen de asidero fáctico y jurídico los agravios de la defensa apelante de Lizondo y Avellaneda al postular la revocación de la resolución de procesamiento por supuesta arbitrariedad en su dictado. En efecto, consideramos que en atención a las probanzas ut supra referenciadas y a cuya lectura remitimos, no podría ser válidamente sostenida una falta de probanzas suficientes para justificar el dictado del procesamiento de los encartados de mención en orden a la comisión presunta como autores del delito que les fue endilgado en la resolución bajo examen; todo ello sumado a la falta de credibilidad de las manifestaciones de los encartados en oportunidad de sus declaraciones indagatorias respecto al desconocimiento del ilícito que le fuera imputado.
Que en definitiva, en razón que en el contexto del procedimiento realizado por personal de la Policía de la Prov. de Santiago del Estero y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos: (a) la significativa cantidad de droga (marihuana) diversos paquetes con peso total de 113,69 kgrs. que se transportaba mientras se desplazaban en automotor referenciado; (b) la manera en que se hallaba empaquetado el material estupefaciente incautado; esto es, sin estar fraccionado en las dosis frecuentemente utilizadas por meros consumidores de estupefacientes; (c) el desplazamiento de la droga de un lugar a otro, aún no determinado; y (d) sin contar con alguna explicación razonable y creíble acerca de sus conductas y material transportado que pudiera haber sido brindada por los encartados en oportunidad de sus declaraciones indagatorias referenciadas; se presentan todos estos elementos probatorios acopiados como suficientes, al menos al presente, como para decidir la situación de quienes aparentemente desplegaran la acción típica de transporte de estupefacientes, agravado por la intervención organizada de tres o más personas; conforme correctamente lo dispuso el señor Juez a quo en la resolutiva bajo examen de fs. 97/104 que se confirma en cuanto fuera materia de apelación; lo que así se dispone.
Ello sin perjuicio que deberá proseguirse y ser ahondada la instrucción respecto del origen y destino de la sustancia estupefaciente y demás personas que habían intervenido en el ilícito accionar (un tal Roberto “Silla” Abregú (a) el “Tuerto” que se conducía en un Volkswagen, modelo Polo según surge de acta de fs. 8/9vta.); ello a más de citar a prestar su testimonio al personal policial preventor interviniente y adoptándose las medidas probatorias que el Ministerio Público Fiscal o la defensa soliciten y demás que el señor Juez a quo estime pertinentes y útiles a los fines del proceso (art. 199 del CPPN).
Por lo que, se
RESUELVE:
I) CONFIRMAR la resolución de fs. 97/104 en tanto fuera materia de apelación y que en su parte pertinente dispone el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de Juan José LIZONDO y Walter Francisco AVELLANEDA, de las demás condiciones personales que constan en autos, por resultar presuntos autores responsable del delito previsto y penado por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737 (transporte de estupefacientes) con el agravante previsto en el art. 11 inc. c) de la ley 23.737 y la traba de EMBARGO de sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($100.000) cada uno; debiendo proseguirse con la instrucción de la causa; conforme lo considerado.
II) REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente publíquese.
Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. MARINA COSSIO, JUEZA DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: DRA. LILIAN ELENA ISA, SECRETARIA PENAL DE CAMARA
010789E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106303